Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 709/2014 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 709/2014- D
Procedimiento ordinario Nº 438/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 84/16
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Melchor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte D. Melchor contra la sentencia dictada en los mismos el dia 16 de junio de 2014, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil BANCO BILBAO IZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Melchor , y en su consecuencia condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.543,46 euros, resultado de minorar del importe reclamado de 16.140,18 euros la cantidad de 6.596,72 euros ,que se corresponden con 26 cuotas del préstamo que se reclama. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Melchor mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil actora BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. reclamó en solicitud de proceso monitorio y juicio ordinario posterior, el saldo deudor correspondiente, al préstamo personal suscrito entre BBVA Finazia (Finanzia Banco de Crédito S.A.), hoy adsorvido por BBVA,S.A. y el Sr. Melchor el 27 de abril de 2010 impagado el 27 de noviembre de 2011 y sucesivos hasta el periodo de liquidación y cierre de la cuenta, 25 de septiembre de 2012, y reclamación del total (vencido anticipadamente) por importe de 16.506,90 euros de principal luego reducido a 16.140,18 euros tras el Auto de 11 de enero de 2013, que excluyo la cantidad por intereses de demora. La sentencia de instancia descuenta las mensualidades de diciembre de 2011 a enero de 2014 en base a la póliza de seguro al que se adhirió el demandado prestatario conocido como Plan de Protección de Ingresos cuyo tomador era la propia entidad financiera, pues entre sus coberturas se encontraba el riesgo de desempleo habiendo comunicado el Sr. Melchor dicho extremo a la entidad aseguradora, siendo la prestamista, tomadora y conocedora de la existencia de la cobertura, debiendo por ello haber dirigido su acción frente a la aseguradora; excluyendo así las mensualidades objeto de cobertura hasta enero de 2014 en que el demandado dejó de estar amparado en la póliza y condenado al pago de 6.596,72 euros. Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes contratantes. El demandado sobre la base de que la cobertura de la póliza contratada a través de la propia financiera debió cubrir la totalidad del préstamo y por ello la improcedencia del vencimiento anticipado declarado, puesto que contratada la cobertura de desempleo y hallándose al corriente de pago de la prima cuanto menos hasta enero de 2014, en que la aseguradora de modo unilateral dejó de pasar al cobro la prima, así como comunicado el siniestro a la entidad aseguradora, resultando ser tomadora la propia financiera, determinó improcedente la reclamación instada, concurriendo mala fe en la entidad financiera quien no reclamó a la entidad aseguradora a pesar de su condición de tomadora del seguro y litisconsorcio pasivo necesario. La entidad BBVA, S.A. impugnó la sentencia de instancia al entender improcedente la minoración de las cantidades reclamadas acogida en la instancia al no haber sido parte en las conversaciones y trámites entre asegurado-asegurador, resultando que si hubiese reclamado a la aseguradora, a tenor de la contestación remitida a los autos, la cobertura no hubiese desplegado sus efectos al faltar documentación, no existiendo ninguna vinculación entre el contrato de seguro y el de préstamo.
TERCERO.-Es un hecho acreditado que el Sr. Melchor , en su condición de prestatario del préstamo personal al consumo suscrito en fecha 27-04-2010 con Finanzia BBVA -Financia Banco de Crédito S.A.- suscribió y se adhirió el 8-07-2010 a la póliza colectiva nº NUM000 de seguro Plan de Protección de Ingresos de BBVA, póliza concertada por dicha entidad entre cuyas coberturas se encontraba efectivamente el riego de Desempleo, con una suma asegurada de 400 euros/mes, periodo de franquicia de 30 días, no retroactiva y periodo de carencia de 120 días junto con la cobertura de Incapacidad Temporal (ambas excluyentes) hallándose al corriente de pago de la prima asegurada de importe 31,78, según recibos acompañados, hasta enero de 2014, en el que por motivos que se desconocen, causó baja a instancia de la aseguradora. También que el asegurado-prestamista curso parte de siniestro comunicando a la aseguradora la situación de desempleo en que quedó a partir del mes de noviembre de 2011 a fin de acceder a la cobertura pactada al hallarse al corriente de pago de la primas, sin que se diera la cobertura, según ha resultado de la comunicación emitida por la entidad aseguradora Metlife Europe-Insurance (antes American Life), admitida como diligencia final, al faltar parte de documentación a remitir por el asegurado, en concreto la conversión del contrato laboral temporal a indefinido, desconociéndose las condiciones particulares, cláusulas limitativas, cláusulas delimitadores del riesgo y Condiciones Generales de la póliza colectiva a la que se adhirió el prestatario. También que se procedió al cierre y liquidación de la póliza de préstamo el 25 de septiembre de 2012, declarándose vencido anticipadamente el préstamo, e instada la reclamación de por proceso monitorio el 26 de noviembre de 2012 y derivada de juicio ordinario de 3 de junio de 2013, habiéndose celebrado la Audiencia Previa el 18 de diciembre de 2013, solicitándose por el demandado la prueba testifical, entre otras, de la aseguradora, American Life, a remitir por escrito, resultando precisamente que en enero de 2014 la póliza se dio por extinguida pues así se manifiestan en la contestación a las preguntas remitidas por Metlife que el Sr. Melchor estuvo asegurado en dicha póliza hasta enero de 2014, desconociéndose la razón o motivos de dicha baja así como también que sucedió con la documentación remitida por el Sr. Melchor entre los meses de septiembre de 2011 a abril de 2012 a la aseguradora, ni porqué no se cubrió la contingencias prevista de desempleo por la suma de 400 euros/mes cuando el asegurado estuvo siempre además al corriente de pago hasta enero de 2014 en que se extinguió la póliza por motivo, que se desconocen, al no explicarlos la aseguradora en la contestación a las preguntas que le fueron remitidas.
Pues bien, partiendo de que nuestro Tribunal Supremo, en un supuesto similar al de autos pues se trataba de un préstamo hipotecario en donde los prestamistas habían suscrito un seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento y/o invalidez absoluta o permanente, declaro 'que no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco (...) que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a si mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuando mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora' ( STS de 30 de noviembre de 2001 ), y no pudiendo desconocerse el carácter vinculado entre el contrato de préstamo y el seguro Plan Protección Ingresos, que cubría entre otras coberturas el desempleo de asegurado,
póliza colectiva a la que se adhirió el prestatario y concertada por la entidad finanza BBVA con American Life-Insurance Company, hoy Metlife Europe, esto es con una entidad perteneciente al grupo empresarial BBVA (pues aún cuando prestamista y aseguradora sean personas jurídicas distintas lo indiscutible es que pertenecen al mismo grupo empresarial BBVA) no puede actuar ahora como si fuera un tercero, extraño a la póliza de seguro dada la obligación general respecto al tomador del seguro contenida en el art. 16 L.C. Seguro . Y además que en la fecha en que se produjo el cierre de la cuenta y vencimiento anticipado de la póliza de préstamo el contrato de seguro se hallaba en vigor, al hallarse el asegurado al corriente en el pago de la prima (que lo fue hasta enero de 2014 en que desconocemos las causas por las que se cursó la baja), habiendo comunicado el asegurado a la entidad aseguradora la contingencia de desempleo objeto de cobertura, desconociéndose las circunstancias que rodearon la falta de documentación por parte del asegurado, que se dice en la contestación remitida por escrito por la aseguradora Metlife (antes American Life) y que la entidad financiera era tomadora y por ello conocedora de la existencia y vigencia de la póliza en la fecha del cierre de la cuenta, es por lo que entendemos procedente oponer la existencia del seguro, y por ende la improcedencia de la reclamación entablada al no resultar pertinente el vencimiento anticipado por impago de las cuotas, dada la existencia y vigencia de la póliza de seguro de Plan de Protección de Ingresos para el asegurado-prestatario. Pues en relación a los seguros vinculados a pólizas de préstamo o de crédito, en línea con la doctrina jurisprudencial en la materia, resulta desleal y contrario a las exigencias de la buena fe contractual inclusive que una entidad de crédito se inhiba o desentienda de cursar el oportuno parte a la compañía aseguradora y opte por la solución fácil de dirigir su reclamación frente al prestatario en vez de hacerlo contra la compañía aseguradora que devenía responsable pues, como dice la STS de 30 de noviembre 2001 , 'no parece jurídicamente explicable que (...) el mismo Banco (...) que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primera beneficiario (...)puede luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente' al prestatario desempleado en vez de a la compañía de seguros, 'opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora' ( STS de 30 de noviembre de 2001 ).
Por consiguiente procede estimar el recurso de apelación formalizado por el demandado y con revocación de la sentencia acordar la desestimación íntegra de la demanda y absolución del demandado; lo que a su vez comporta no se haga necesario entrar en el examen de la impugnación formalizada por el Banco el cual deviene improcedente en lógica consecuencia.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la instancia se imponen a la actora - art. 394.1 LEC -.
En cuanto a las de la presente alzada no se hace expresa declaración respecto al recurrente cuyo recurso es estimado y se imponen al recurrente cuyo recurso es desestimado - art. 398.2 y 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la impugnación formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet en los autos de los que el presente rollo dimana, y con REVOCACIÓN de la sentencia de instancia debemos desestimar
la demanda interpuesta y absolver al demandado de las pretensiones en su contra; todo ello con imposición de la costas de primera instancia y de esta alzada a la parte actora y sin imposición de las causadas en esta alzada al demandado.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

