Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 462/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100135
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:258
Núm. Roj: SAP CR 258/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00084/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 462/15
Autos: J. Verbal 564/14
Juzgado: Tomelloso-1
SENTENCIA Nº 84
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
CIUDAD REAL, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000564 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2015,
en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE
TOMELLOSO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO
ADAME, asistido por el Abogado D. CARMEN LIZCANO LEAL, y como parte apelada, MUEBLES DUEÑAS
SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el
Abogado D. MIGUEL MARTINEZ DE PAZ, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª. MÓNICA CÉSPEDES
CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25/06/2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Comunidd de Propietarios sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tomelloso contra MUEBLES DUEÑAS S.L. y debo absolver y absuelvo al citado demandado de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de la Comunidad actora, disconforme con la desestimación de la demanda inicial, denunciando error en la valoración de la prueba, por no haber omitido todo pronunciamiento sobre la documental aportada en el acto de la vista oral, documental que con la testifical del titular de la asesoría acreditaría la viabilidad de la pretensión articulada, y, falta de motivación, remitiéndose nuevamente a la aportación documental citada y señalando la falta de impugnación del acuerdo por el demandado, que con su actitud incurre en abuso de derecho. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, principalmente se declare la nulidad de la sentencia por falta de motivación, por incongruencia omisiva y por error, acordando retrotraer las actuaciones al momento previo a dictar sentencia, y, subsidiariamente, se acuerde la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La resolución del recurso pasa por determinar si lo acordado en Junta de 13 de julio de 2007 permite la reclamación que se articula.
En este sentido, no se hace cuestión de que en los Estatutos de la Comunidad, en su art. 5, se exime al propietario del local del pago de los gastos comunes dentro del edificio - pág. 150 y 151 -.
En Junta celebrada el 13 de julio de 2007 (folios 164 y siguientes y 170 y siguientes), tras determinar los usos de elementos comunes por parte del local comercial sito en el bajo del edificio, se acuerda una 'redistribución de los gastos de mantenimiento de la comunidad acorde a las circunstancias actuales de uso de los elementos y gastos comunes'; considerando que el local hace uso del fondo de reserva, administración, seguro del edificio, mantenimiento de la fachada, limpieza exterior del bloque, mantenimiento, instalación de televisión y antenas, mantenimiento y arreglos interiores de terraza, la junta de propietarios, por unanimidad de los presentes, acordó que ' el local no pagará nada sobre los elementos y gastos que se ha discutido que no utiliza, y por otro lado, participará con su cuota en aquellos elementos o gastos de los que sí haga uso, según el mencionado apartado de gastos anterior. Se acuerda una distribución de los gastos generales...
por un lado, se desglosarán y calcularán todos los gastos de los que no hace uso el local comercial y esos gastos se afrontarán con la cuota de participación que hasta el momento tiene cada propietario (sin incluir el local) Después se calcularán todos los gastos en los que sí participe y de los que disfrute el local comercial y todos los pisos y se afrontarán en función de su cuota de participación en el total de los elementos comunes seleccionados. Las nuevas cuotas se harán llegar a los propietarios junto con la copia del acta de la presente junta.' Consta que el dueño del local fue convocado a dicha Junta (folio 181), pero no consta que la impugnara; por el contenido de la misiva enviada por apelado (folio 185), se acredita que tuvo cabal conocimiento de su contenido y de las nuevas cuotas a ingresar que tras aquella resultaba, carta en la que, además de oponerse al pago, señala el 10 de agosto de 2007 como la fecha en que recibió el cuadro de las nuevas cuotas.
TERCERO.- Los acuerdos de la junta de propietarios que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, exigen unanimidad ( art. 17 LPH ).
La junta celebrada el 13 de julio 2007, modifica les estatutos puesto que lo acordado en ella instauraba un nuevo régimen de contribución a los gastos comunitarios, incluyendo el local bajo. Precisamente apoyándose en la falta de unanimidad, su propietario pretende evitar la reclamación que aquí se articula.
Este es el núcleo del recurso, y para resolverlo recordar que el art. 9.1.e) LPH establece la obligación de todos los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble de acuerdo con su cuota de participación, y ya se ha dicho que la modificación de este sistema participativo exige unanimidad de conformidad con lo establecido en el art. 17.1 de la citada Ley y una constante jurisprudencia. El Tribunal Supremo ha declarado que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad; así la STS 13 de Marzo del 2003 argumenta: ' Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuando a que la regla de unanimidad si no es observada dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( Sentencia de 24-9-1991 ), ( 22-5-1992 ), ( 26-6-1993 ), ( 19-11-1996 ), ( 5- 5-2000 ) y ( 7-3-2002 ). ' Luego, en el caso, estamos ante un acuerdo cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación. El demandado apelado, si consideraba que el acuerdo infringía la ley, en todo caso en el plazo de un año debería haberlo impugnado, plazo que se computa desde la comunicación o conocimiento del acuerdo, que ya se ha dicho, la tuvo en agosto de 2007. Por tanto, ha transcurrido y sobradamente con el efecto de sanar el acuerdo, solución, la de que los copropietarios deben pasar por los acuerdos de la Comunidad como elemento y premisa esencial de la seguridad jurídica que debe regir nuestro derecho y que dota de paz y sosiego jurídico a la vida de la comunidad.
Lo que lleva a concluir con el éxito de la pretensión actora, pues, resumiendo, se ha acreditado documentalmente la obligación que pesa sobre el local bajo sito en la comunidad de contribuir a los gastos por los elementos de los que sí hace uso, y en proporción a su 21,30 % de cuota de participación, lo que representa una cuota mensual de 132.28 ?, reclamándose un total de 1.612,62 más otros 1.851,92 ? por las correspondientes a los meses de octubre de 2008 a noviembre de 2010. Admitiendo últimamente el demandado la obviedad de la obligación de pago del local por los gastos exteriores del edificio, exige la prueba relacionada y detallada de esa obligación (folio 159). Pero cuando consta la existencia de la obligación - documentada y finalmente admitida -, la previa reclamación extrajudicial, y, la certificación de la secretaria de la comunidad, tal causa de oposición al pago no puede ser admitida por ser tan genérica como inconcreta; y si es que alguna partida o estadillo entiende que no debe asumir, debería haber sido el apelante quien debió, primero alegarlo y después probarlo ( art. 217 LEC ).
CUARTO.- Los arts. 398 y 394 LEC en cuanto a las costas del procedimiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la CALLE000 , NUM000 de Tomelloso, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2015, dictada en juicio Verbal seguido con el número 564/14 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando la demanda por aquella formulada, condenamos a MUEBLES DUEÑAS, S.L. a abonar al actor la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.464,54 ?), más gastos efectuados por el requerimiento de pago; así como al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

