Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 415/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100054

Núm. Ecli: ES:APC:2016:413

Núm. Roj: SAP C 413/2016

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Nº ROLLO: 415/2015
S E N T E N C I A
84/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil y Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ
D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
En A Coruña a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001409/2014 al que se acumuló el 1426, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000415/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Encarnacion , representada en ambas
instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. NURIA ROMÁN MASEDO, asistido por la Letrada Dª. Mª
URSULA LEOBALDE ESTAPA, y como parte apelada, D. Daniel , MINISTERIO FISCAL, representado en
ambas instancias, por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por el
Letrado D. FERNANDO-MARÍA ALVARO GRAÍÑO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos
sobre divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 08/05/2015 , en el procedimiento de Divorcio número 1409/2014 al que se acumuló el 1426, del que dimana este recurso, dándose por aceptados y reproducidos sus antecedentes de hecho, y cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Moreda Allegue en nombre y representación de Don Daniel contra Doña Encarnacion representado por la Procuradora Doña Nuria Román Masedo, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Daniel y Doña Encarnacion , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: 1ª.- La atribución de la guarda y custodia del menor a Doña Encarnacion , si bien la patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. 2ª.- El uso de la vivienda familiar, y de los objetos de uso ordinario corresponde a doña Encarnacion , pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal. 3ª.- En cuanto al régimen de visitas, y a falta de cuerdo, el padre tendrá en su compañía al menor, recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio familiar, a)Fines de semana alternos desde las 20h del viernes hasta las 20h del domingo, los días festivos en que se haga puente los disfrutará el menor con el progenitor a quien le haya correspondido el fin de semana al que se una el día festivo b) En cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agoto los años impares. c) en las vacaciones de navidad el hijo estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares. d) en Semana Santa estará con el padre desde el Domingo de Ramos a Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares. e) las vacaciones de carnaval y de la Constitución corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares. El progenitor que tenga al menor en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madre así como el cumpleaños del menor o de los progenitores. 4ª.- En concepto de alimentos resulta procedente establecer, que cada cónyuge asume íntegramente los gastos de cada hijo, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico. 5ª.- La obligación de contribuir ambos cónyuges al 50 por ciento en el pago de las cuotas correspondientes a los créditos del matrimonio. Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado. Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde esté inscrito el matrimonio.', siendo recurrida por la parte demandada, Dª Encarnacion .



SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, celebrándose vista el ocho de marzo del mes en curso, asistiendo la representación y defensa de ambas partes litigantes, así como el Ministerio Fiscal, quedando constancia de la misma por medio de acta y de soporte videográfico.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con respecto a la prestación de alimentos de los dos hijos del matrimonio, que todavía dependen de los litigantes, ya que la hija mayor Aurora , que reside en el extranjero, tiene vida independiente.



SEGUNDO: Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que las reglas de la prueba presenta una excepción en el artículo 752 LEC , que evita la aplicación en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC , dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el artículo 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes ( SSTS de 5 octubre de 2011 , 25 de abril , 13 de junio y 2 de noviembre de 201l , 27 de enero 2014 y 10 de julio de 2015 , entre otras). De igual forma el mentado precepto señala, en su párrafo primero, que estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, sin que, en modo alguno, su alegación hubiera generado, en este caso, indefensión a la contraparte, que los conocía perfectamente, fueron objeto de discusión, con posibilidades de contradicción, tanto al contestar al recurso de apelación interpuesto, como en la vista llevada a efecto en la alzada con práctica de prueba e intervención de ambas partes.



TERCERO: Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.

Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

No obstante, el deber de prestar alimentos a los hijos, cuando son menores de edad, tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimentarias con los otros parientes e incluso hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ).

En este sentido, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».

Participando de la doctrina expuesta dice la más reciente STS de 12 de febrero de 2015 que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es del de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

O dicho de otra forma, en el primer caso - menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo - mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC ( STS 661/2015, de 2 de diciembre ).



CUARTO : Pues bien, en este caso, la hija, que convivía con su padre, desde el mes de mayo del año pasado lo hace con su madre y hermano, como resultó acreditado a través de su declaración testifical, practicada en segunda instancia a tenor del art. 752 LEC .

El padre venía percibiendo unas prestaciones de desempleo de 426 euros mensuales agotadas en febrero de 2016. Tiene un piso privativo en propiedad, con el que satisface sus necesidades de habitación.

Pesa sobre los litigantes un préstamo hipotecario, que grava la vivienda familiar, por el que el apelado paga la mitad de su importe, que asciende a unos 493 euros mensuales, lo que equivale a 246,5 euros al mes cada uno de ellos, con lo que contribuye a cubrir las necesidades de habitación de su hijo menor Jesús Luis , de 15 años de edad.

El marido percibió, al ser despedido injustificadamente, según documento de 19 de marzo de 2012, la suma de 154.229,07 euros. Cuando convivía con su hija abonaba su manutención. Ésta manifiesta haberlo visto repartiendo máquinas de frutos secos por un bar.

La demandada es empleada con contrato indefinido de la entidad ALCAMPO, con reducción de jornada por cuidado de persona dependiente: su madre. Percibió un salario bruto anual en 2014 de 11.347,20 euros.

La hija, mayor de edad, Montserrat , que cumplirá 23 años el próximo NUM000 , trabaja para Telepizza obteniendo una retribución de 180 euros al mes con los que sufraga sus gastos, se paga la universidad, quedándole cuatro asignaturas para terminar el grado, con unos ahorros, que afirmó provenían de ingresos que venían haciendo los padres a todos los hermanos.

En las condiciones expuestas consideramos que el padre contribuirá con los alimentos a su hijo Jesús Luis , en cuantía de 175 euros al mes, y a su hija Montserrat en 50 euros mensuales.



QUINTO : Las circunstancias concurrentes, en un proceso de familia, en el que está en juego el interés y beneficio de un menor, unido a la estimación del recurso interpuesto, determinan que no se haga especial pronunciamientos sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, dejando sin efecto su pronunciamiento cuarto, que se sustituye por el siguiente: el padre satisfará, en concepto de alimentos, para su hijo Jesús Luis la cantidad de 175 euros al mes, y, para su hija Montserrat , la suma de 50 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios, previa consulta y anuencia, salvo los de carácter urgente, dichas sumas se actualizarán cada doce meses conforme al IPC.

Se ratifica la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su publicación, de lo que yo Secretario doy fe.

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