Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 31/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100238
Encabezamiento
S E N T E N C I A
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 -8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
sss
N.I.G.30016 42 1 2014 0006246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2014
Recurrente: AGROQUIMICOS TORREPACHECO SL
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado: SERGIO CRISTOBAL GOMEZ ROS
Recurrido: AGROPECUARIA EL CASIS, S.A.
Procurador: LUIS GOMEZ NAVARRO
Abogado: JOSE MARIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 31/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 611/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 84
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 611/2014 -Rollo 31/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil AGROQUIMICOS TORREPACHECO, S.L., representada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigida por el Letrado Don Sergio C. Gómez Ros, y como demandada la mercantil AGROPECUARIA EL CASIS, S.A., representada por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigida por el Letrado Don José María Martínez-Abarca Sánchez. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 611/2014, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida en estos autos a instancia de la mercantil AGROQUIMICOS TORRE PACHECO S.L, representado/a por el/a Procurador/a Valera Cobacho, frente a AGROPECUARIA EL CASIS S.L representado por el procurador Sr. Gomez Navarro en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 31/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de abril de 2016 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada por la mercantil AGROQUIMICOS TORREPACHECO, S.L., demanda de juicio ordinario contra la mercantil AGROPECUARIA EL CASIS, S.A., reclamando a ésta la cantidad de 42.021,32 euros, suma del precio de los productos que suministró para los tratamientos fitosanitarios de la explotación agrícola de la demandada, la sentencia de instancia la desestima, al estimar probado que, asumiendo también la actora, a través de un ingeniero técnico empleado por la misma, la dirección técnica de la gestión de la explotación, del tratamiento, ello se hizo negligentemente provocando daños en la fruta, que, por compensación de su importe, determina que no deba nada la demandada. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandante, alegando, en síntesis, que la Jueza yerra en la valoración de la prueba, pues la practicada impide considerar probada ese negligencia como causante de los daños; por lo que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se condene a la demandada al pago del importe reclamado.
SEGUNDO.-Pues bien, para desestimar el recurso de apelación bastaría con dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia impugnada, ya que la Juzgadora de instancia ha examinando con corrección y ordenadamente los problemas propuestos a su decisión, incluyendo convincentes razonamientos acerca de sus deducciones, que le conducen a desestimar la demanda; sin que sus argumentaciones se estimen conmovidas o desvirtuadas por el parecer de la apelante, que en gran medida traduce el resultado de las diligencias de prueba de manera subjetiva y con el propósito de que apoyen su pretensión revocatoria, y que, por ello, no pueden prevalecer sobre la glosa que en la resolución apelada se expone, llegando a resultados que no cabe tachar de ilógicos, absurdos o desacertados.
TERCERO.-No obstante, abundando sobre esos fundamentos, se ha de comenzar señalando que en el último alegato del recurso, después de recordar que, durante la celebración del juicio, en las conclusiones, al amparo del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue interesado por el Letrado de la actora que se acordara, como diligencia final, librar oficio a la Confederación Hidrográfica del Segura para que comunicara los metros cúbicos concedidos al pozo con el que se riega en Cabecicos por El Casis, se aduce que tal diligencia no fue realizada ni denegada por la Jueza, por lo que, como tal diligencia final, reitera su práctica en esta alzada.
Pues bien, en la medida que se trata de una prueba no incluida entre las que fueron propuestas en el momento procesal oportuno, la audiencia previa, y que la sentencia apelada, en el rechazo de la falta de agua como causa del daño en la fruta, dice que '... en cuanto a que los daños en la naranja y en el limón verna se debieron a una deficiencia de agua o riego porque para ello se podría haber solicitado los oficios necesarios a los organismos correspondientes cosa que no hizo...' sí está dando respuesta a aquella petición.
En efecto, como diligencias finales, en principio, sólo serán admisibles las diligencias de prueba, debidamente propuestas y admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera interesado. Por lo tanto, sólo pruebas propuestas por las partes, en su día admitidas, y de cuya no práctica no sea responsable la parte proponente. En consecuencia, se excluyen las pruebas no propuestas, las no admitidas, las no practicadas por culpa de la proponente y, por supuesto, toda posibilidad de prueba de oficio. No obstante el apartado 2 del citado artículo 435, con carácter excepcional, autoriza al tribunal para acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
El Tribunal Supremo tiene dicho que las diligencias finales restringen de forma sustancial las facultades del juez en coherencia con los principios fundamentales que rigen el proceso civil en el sentido de que mantienen un adecuado equilibrio en lo relativo a la carga de la prueba, impiden suplir la inactividad o negligencia de una parte y propician la igualdad de todas ellas en el proceso, impidiendo que puedan practicarse nuevas pruebas o distintas de las que fueron objeto de proposición en el proceso y restringiendo la actuación del órgano jurisdiccional para que pueda acordarlas de oficio ( artículo 435 de la LEC ), desde la idea de que no hay un interés público, sino privado en disputa y de que es a la parte a quien compete la reclamación, así como su activa colaboración para que la prueba se admita y se practique dentro de los actos ordinarios del proceso. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 'no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradotes de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho'. Lo contrario supondría eliminar la carga probatoria, que en la actualidad establece el artículo 217, a cuyas reglas se somete el juez para resolver el asunto, incluidas las derivadas de una falta de prueba ( STS 4 de abril de 2008 , 19 de julio de 2010 y 13 de julio de 2012 ).
Por consiguiente, cuando la sentencia de instancia refiere que ' para ello se podría haber solicitado los oficios necesarios a los organismos correspondientes cosa que no hizo', es claro que se está refiriendo a la proposición de esa prueba en el momento procesal correspondiente y que, al no hacerlo así la parte, tampoco procede su práctica como diligencia final.
Pero es que tampoco concurren los presupuestos para poder acordar diligencias finales de oficio, conforme al referido apartado 2 del artículo 435; por lo que, si la jueza hubiera atendido la controvertida petición habría infringido flagrantemente el terminante mandato comprendido en la circunstancia primera del apartado 1 del mismo artículo: no podía, ni debía, generar espacio procesal alguno para facilitar a quien no cumplió su carga de proponer los medios de prueba en el momento procesal oportuno. Obviamente, por ello, tampoco procede la práctica de esa diligencia final en esta alzada.
Es más, la diligencia de prueba que se pide es irrelevante. Como luego veremos, por el resto de la prueba se sabe que son 90.000 los metros cúbicos de agua concedidos al pozo, y, en todo caso, lo discutido es si a la explotación agrícola se la dotó o no de suficiente agua, por lo que, si alguna relevancia podía tener, no sería el agua disponible sino la consumida.
CUARTO.-Por lo demás, ciertamente, como también viene a apuntar la parte apelante, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS 1 Feb . y 19 Oct. 1982 , 11 Oct. 1994 , 11 Abr . y 16 Oct. 1998 , 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera esté obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ). Pero en este caso, en contra de lo que se aduce por la recurrente, la decisión de la Juzgadora de instancia de asumir las conclusiones del informe del perito, ingeniero técnico agrícola, Don Romeo , resulta razonable y plenamente ajustada a esas directrices de la lógica.
Al respecto se ha de señalar que es claro que la razón por la que la mercantil AGROPECUARIA EL CASIS, S.A., contrató con la aquí apelante el suministro de productos fitosanitarios es porque, como decía en su escrito de contestación a la demanda, le ofertó los servicios del técnico -ingeniero técnico agrícola- Don Carlos Daniel , empleado de la misma, como complemento o factor de diferenciación frente al resto de la competencia, asumiendo el mismo la dirección técnica de la explotación agrícola, indicando en cada momento los tratamientos a realizar en cada una de las variedades de cultivo. El testigo Don Ángel , propuesto por la mercantil AGROQUIMICOS TORREPACHECO, S.L., asegura que fue él quien recomendó a aquélla que contratara con ésta 'porque tenia a Carlos Daniel como técnico', al que considera uno de los tres mejores de la región (dice que un concejal de un ayuntamiento le dijo que era uno de los tres mejores); y el propio Sr. Carlos Daniel , que también declara como testigo (o testigo-perito), admite su condición de empleado de la actora desde enero de 2009 y que, en efecto, asesoró a EL CASIS.
Y, siendo ello así, ya es llamativo y sintomático de que algo no se hizo bien en ese asesoramiento el que las naranjas enverdecieran por la aplicación de un producto y que a la explotación le afectaran dos plagas, concretamente el piojo blanco y 'bigote' por tetranichus urticae en limón verna. Es así como nos encontramos con que el Sr. Carlos Daniel elabora un informe -aportado por la mercantil de la que es empleado en un intento de contrarrestar aquel informe pericial- en el que, como también hace en la vista del juicio al declarar como testigo, hace lo que cabe esperar, esto es, defender su actuación, su asesoramiento y, en definitiva, la inexistencia de cualquier negligencia atribuible al mismo, derivando ésta hacia otros, al sostener que la fina no tuvo agua suficiente y arrastraba sequedad del año anterior, lo que sería la principal causa de las plagas -responsabilidad por tanto de AGROPECUARIA EL CASIS, S.A.- o la aplicación de productos nitrogenados -otro técnico contratado por aquélla-. Y eso es lo que asimismo se hace en el recurso, que, a la postre, es un trasfondo de la autodefensa que realiza el Sr. Carlos Daniel .
Ante las posturas contradictorias del Sr. Carlos Daniel , con un evidente interés en el asunto, y del Sr. Romeo , que goza de la objetividad a la que se refiere el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuyo informe es el único que puede ser considerado dictamen pericial, es lógico que la Juzgadora se decante por las conclusiones de este último, haciéndolo además razonadamente. No obstante, a la vista de los alegatos que se hacen en el recurso, procede hacer otras precisiones: a) con relación al enverdecimiento de las naranjas, es verdad que, durante el interrogatorio, el perito fue preguntado si de no haberse aplicado ácido Giberélico se habría producido y responde 'posiblemente no', lo que es aprovechado por la recurrente para sostener la falta de seguridad del mismo en sus conclusiones; pero no cabe desconectar el 'posiblemente' de la pregunta que le precede; en su informe, como señala la sentencia apelada, ya dejaba claro que el enverdecimiento de la naranja se debió al uso del ácido Giberélico utilizado en el tratamiento realizado de acuerdo con la recomendación efectuada por el Sr. Carlos Daniel ; en la vista del juicio, momento antes, se muestra contundente al asegurar que la causa del enverdecimiento es ésa, el ácido Giberélico aplicado; y después, preguntado acerca de si la aplicación de productos nitrogenados puede dar lugar es ese enverdecimiento, dice que puede que sí, pero inmediatamente vuelve a dejar claro que 'desde su punto de vista fue la aplicación del ácido Giberélico'; b) en cuanto a la falta de agua y sequedad, en la vista del juicio el Sr. Carlos Daniel comienza reconociendo que EL CASIS disponía de hasta 90.000 metros cúbicos de agua por año de un pozo que consideraba insuficiente, luego, cuando se le apunta la posibilidad de que, aun cuando el motor de extracción, por una avería, no fuera capaz de sacar más de 35 metros cúbicos por hora, podía, manteniéndolo en constante funcionamiento, sacarse incluso más de aquellos 90.000 metros cúbicos, hace alusión a inspectores que lo impedirían, y, cuando se le recuerda que también disponía de 1.000.000 de metros cúbicos de agua de una desaladora, entonces dice que EL CASIS no compraba agua porque tenía problemas económicos, olvidando que en 2013 había obtenido dinero de la venta de la finca, de manera que contaba con capacidad económica, ramales nuevos y disponibilidad de agua; el testigo Don Hilario , que fuera comprador de cítricos o corredor de fruta, también apunta a la falta de agua, pero resulta que, celebrada la vista en abril de 2015, primero reconoce que hacía seis años que no compraba fruta a EL CASIS y, después, que hacía tres años que no pasaba por la finca, centrando su fuente de conocimiento de cómo estaba en el año 2013 en un 'yo paso por allí'; y, finalmente, el perito, preguntado al respecto, asegura que el estado de los árboles de la finca, adultos, es incompatible con una falta de agua, y que cuando el vio la finca en febrero de 2014 no tenía falta de agua; y c) en la vista del juicio al perito se le plantean las diversas hipótesis o posibles causas de las plagas y mantiene sus conclusiones, también recogidas en la sentencia apelada: tratamiento para combatir la presencia de piojo blanco realizado demasiado temprano para neutralizar la primera generación (en la vista insiste en la importancia de atacar ésta); y no utilización de productos adecuados para la plaga de 'bigote' por tetranichus urticae (en la vista del juicio también hace hincapié en que se hizo mal al no atacar a las larvas).
QUINTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de la mercantil AGROQUIMICOS TORREPACHECO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Ordinario número 611/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/31/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
