Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 74/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100051
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:86
Núm. Roj: SAP OU 86/2016
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00084/2016
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez
Viguera Fernández, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 84/2016
En la ciudad de Ourense a uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio verbal 172/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 74/15, entre partes, como apelante, la entidad mercantil Termiser Servicios SL, representada por la
procuradora Dña. Mercedes Fernández Prol, bajo la dirección del letrado D. Borja Hernández Hernández, y,
como apelada impugnante, la entidad mercantil Construcciones Dabalpo SLU, representado por el procurador
D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. José Antonio Pérez Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Termiser Servicios SL, representada por la procuradora Sra.Fernández Prol, frente a Construcciones Dabalpo, SLU, al estar prescrita la acción emprendida por la demandante, sin realizar imposición expresa de las costas procesales a ninguna de las litigantes '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad mercantil Termiser Servicios SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado impugnación parcial de dicha sentencia y oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil demandada, Construcciones Dabalpo SLU, y seguido el aludido recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- En cuanto a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, no se discute el plazo trienal de prescripción aplicado en la sentencia apelada en atención a la clase de relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes, sino que se alega infracción del art. 1.973 del Código Civil , en tanto la sentencia apelada negó virtualidad interruptiva de la prescripción a la reclamación extrajudicial realizada por la empresa demandante, mediante burofax, en enero de 2012, antes de que dicho plazo de prescripción hubiera transcurrido.El burofax fue remitido al domicilio social de la empresa demandada, el mismo en el que se practicó de modo eficaz el emplazamiento en el presente proceso, dando fehaciencia de su contenido el servicio de correos, que es coincidente con los términos de la presente reclamación. El servicio de correos también dejó constancia de su entrega, 'entregado, dejado aviso', aun cuando a la postre no fuera recogida la comunicación por su destinatario.
La reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción requiere que tal declaración de voluntad del titular del derecho sea exteriorizada y dirigida al sujeto pasivo de la obligación, a quien va destinada esa voluntad conservativa del derecho. Esto es, aun teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que ha de otorgársele al instituto de la prescripción y la consiguiente interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, no puede desconocerse su naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción . Aunque ni siquiera sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante, con carácter general, a los indicados efectos, su recepción ( STS 24 de diciembre 1994 ) incluso la ausencia de la misma, cuando sea debida a la conducta del propio deudor y por tanto ajena al acreedor.
En este sentido la STS de 29 de mayo de 2009 , señala, que la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento de deudor o cuando menos se hayan puesto todos los medios precisos para que así sea. Lo que requiere de la prueba de su notificación o bien de que no ha podido serlo por causa imputable a este último (en este sentido STS de 9 de octubre de 2007 ).
En consecuencia ostenta plena virtualidad interruptiva de la prescripción extintiva, en el caso, la comunicación escrita dirigida al sujeto pasivo de la obligación; que consta de un modo fehaciente y cuya entrega ha sido intentada, aunque frustrada por causa imputable al deudor (no atención al aviso dejado por el servicio de correos, equivalente a negativa a recoger la comunicación). La doctrina ha considerado inaplicable el instituto de la prescripción, cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, como sucedió en el caso, aunque por distintos motivos no haya llegado a conocimiento del deudor, cuya falta de recepción fue debida al propio destinatario y por causa a él sólo imputable. Por lo que procede estimar el primer motivo de recurso de apelación.
Segundo.- En cuanto al fondo, opuso la parte demandada la excepción de pago, cuya carga probatoria, como hecho extintivo de la obligación, le incumbe a quien lo alega, conforme a las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).
Pretende la parte demandada la justificación de tal hecho solutorio mediante la aportación de un pagaré, efectivamente cargado en la cuenta de la demandada, que según, se alegó, se había destinado al pago no sólo de las dos facturas que se reclaman en la demanda, sino también de otras no reclamadas en el presente proceso, pero sí derivadas de la misma relación contractual. De este modo la cantidad consignada en el pagaré no coincide con la reclamada en la demanda. Sin embargo, la demandada pretende, de un modo unilateral y sin que conste probado el consentimiento del acreedor, aplicarlo al pago de las facturas que se reclaman, sin anuencia del demandante, y sin que se hubiese hecho mención alguna al pago de tales facturas en el pagaré o instrumento de pago en cuestión, de modo que al tiempo de realizarse tal pago no consta que ese fuera su destino.
La jurisprudencia ha reiterado, que existiendo una pluralidad de deudas derivadas de la misma relación obligacional entre acreedor y deudor, como es el caso, conforma lo dispuesto en el art. 1.172 del Código Civil , la declaración de voluntad del deudor sobre el destino de la prestación ha de efectuarse en el momento mismo del pago, y ha de tratarse de una declaración de voluntad recepticia que llegue a conocimiento del acreedor.
Así, establece el art. 1.172 del Código Civil que 'el que tuviese varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse', previsión que no se cumplió en el presente caso. En ningún caso podrá ser eficaz la imputación realizada unilateralmente por el deudor sin comunicársela al acreedor y sin constancia fehaciente alguna al tiempo de hacerse el pago, de modo que no consta cuál fuese el destino del pagaré, ni cabe aplicarlo al pago de las facturas que se reclaman en la demanda, ni consta probada su correspondencia, por lo que el hecho extintivo alegado no resultó debidamente probado.
Tercero.- La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de la alzada y la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ), con imposición al impugnante de las derivadas de la impugnación. En cuanto a las de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos han resultado rechazados ( art. 394 LEC ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Termiser Servicios SL contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en autos de juicio verbal 172/14 -rollo de Sala 74/15-, y con desestimación de la impugnación contra la misma formulada por la representación procesal de la entidad demandada, Construcciones Dabalpo SLU, se revoca dicha resolución, y estimando la demanda rectora del proceso, se declara, que la entidad demandada viene obligada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.475,94 euros más los intereses legales correspondientes, condenándola a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas de primera instancia, y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada en cuanto al recurso de apelación, con imposición al impugnante de las derivadas de la impugnación.Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
