Sentencia Civil Nº 84/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 420/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100162

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00084/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 420/2016- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 84 de 2016

En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 1520/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 420/2016, en los que aparece como parte apelante, DON Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO, y como parte apelada, DOÑA Eva María , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA LEÓN ORTEGA y asistida por la Letrada DOÑA CONCEPCION ARAMAYO PEÑA, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19-10-2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

' Que procede desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Vicente representado por la Procuradora Sra. Fabra y asistido por el Letrado Sr. Pérez, contra doña Eva María representada por la Procuradora Sra. León y defendida por la Letrado Sra. Aramayo, con intervención del Ministerio Fiscal , declarando no ha lugar a variación alguna en las obligaciones pecuniarias derivadas para el actor de al sentencia de guarda y custodia y alimentos dictada en fecha 5 de mayo de 2003.

Por acuerdo de las partes se modifica el régimen de visitas entre padre e hija de tal forma que los contactos y relaciones de ambos dependerá de los acuerdos que ambos alcancen ello en atención a la edad de la menor que ya cuenta con 15 años.

Y todo ello imponiendo a la parte actora las costas del proceso...' .

Se respondía con tal fallo a demanda en la que por parte de la representación procesal de Vicente se interesaba sentencia en la que :

' 1º.- Se acuerde el cese del régimen de visitas previsto en la sentencia y su sustitución por el que actualmente viene desarrollándose de hecho: libre acceso de la menor a su padre cuando ésta tenga por conveniente, contando con la necesaria comunicación de la menor a su madre. Los progenitores podrán, contando con la voluntad de la menor, pactar libremente cualquier tipo de estancia o visita que crean conveniente o necesaria para mantenimiento de las debidas relaciones entre padre e hija.

2º.- Que se deje sin efecto la obligación de D. Vicente de abonar a Dña Eva María una cantidad en concepto de contribución a los alimentos de su hija menor hasta tanto no mejore su situación económica. Subsidiariamente para el caso de no acordarse lo anterior, solicitamos que se reduzca la pensión de alimentos hasta la cantidad de ochenta euros mensuales, cifra más acorde con los escasos ingresos de mi mandante ...'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Vicente , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se

'... revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que se estimen íntegramente las peticiones de la actora en su demanda, junto a lo demás que en derecho proceda'

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7-4-2016.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- error en la valoración de la prueba en relación con la pensión de alimentos.

Tal y como se observa de la sentencia recurrida se mantiene la pensión de alimentos que venía fijada en relación con la menor desde la sentencia de 5-5-2003 (f.-10 y ss) en la que se estableció:

' 3º Se fija una pensión de alimentos a favor de Francisca y a cargo de Don Vicente de 180 euros mensuales, que deberán ingresarse en la cuenta que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que serán actualizables anualmente ...'.

Se critica por la recurrente la resolución en tanto que considera que se ha producido en la misma un error en relación con las posibilidades económicas así como en relación con las consecuencias de las enfermedades que Vicente padece.

La parte muestra su discrepancia en cuanto a las conclusiones a las que la Juez llega, si bien debe señalarse que en esta materia la convicción acerca de la certeza de esos hechos, o de su inexistencia, se alcanza mediante la valoración conjunta del resultado de las pruebas practicadas a instancia de las partes, valoración que ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y que, por ello, pertenece al ámbito propio de la actividad soberana de la Juzgadora de instancia, máxime cuando se asienta en la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, la soberanía de la Juzgadora de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de tal valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ( SSTS 15-11-1997 , 16-4- 1998 y 15-6-1998 ).

Partiendo de estos elementos es de reiterar que la modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) fijadas en anterior proceso matrimonial requiere una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es preciso demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de fijarse el montante de pensión de alimentos que se aprobó anteriormente, e igualmente se exige que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas

Y de igual manera es preciso recordar que corresponde la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas así como las consecuencias del principio de facilidad probatoria ( Artº. 217 L.E.C ), aspecto este de fundamental transcendencia en el presente supuesto en el que se ha reiterado a lo largo de la sentencia recurrida la ausencia de prueba por el demandante sobre tal cambio de circunstancias que justificarían la reducción de la pensión que la demandante pretendía.

En relación con lo anterior resulta forzoso señalar que la sentencia recurrida atiende especialmente a dos consideraciones, por un lado la falta de aportación de prueba sobre su situación económica al no aportarse los datos de la última declaración del IRPF sin determinarse la cuestión relativa a los ahorros que pueda tener y en segundo lugar a la valoración que se otorga a la prueba consistente en el informe del detective privado sobre la realización de tareas profesionales por parte de Vicente pese a su alegada situación física.

En cuanto al primer aspecto cabe señalar la proposición y admisión de prueba que se realizó en el procedimiento y en la falta de aportación de las declaraciones de IRPF , sí que se aporta recibo de abono de préstamo de febrero de 2014 (f.-259 , la declaración de IRPF del ejercicio 2012 (f.- 26 y ss 188 y ss), informe de vida laboral (f.-32 y ss) y orden de venta de 100 acciones del BBVA de fecha 24-2-2014 (f.-36) así declaración IRPF parcial del ejercicio de 2014 (f.-165 y ss), es decir, no cabe sino compartir el criterio indicado en la sentencia recurrida sobre la falta de prueba y el criterio de carga de la misma.

Y en segundo lugar y pese a los diversos informes médicos obrantes en el procedimiento así como del médico forense, resulta forzoso atender al informe del detective privado (f.- 84 y ss) y ello junto con las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio oral y de los que se desprende, como hace la sentencia recurrida , el desarrollo de una actividad laboral oculta o encubierta en la empresa de su hermano, puesto que excede ampliamente tanto por horario como por el tiempo allí ocupado, como por las actuaciones que en el mismo desarrolla, de una mera visita o puntual colaboración aislada acorde con las dolencias que refiere, y permite la conclusión extraída por la Juez.

En conclusión cabe desestimar la alegación planteada y en tanto que no se ha llegado a acreditar la existencia de la modificación sustancias de las circunstancias económicas procede desestimar el recurso de apelación.

Por finalizar y al hilo de la petición que se realiza de manera subsidiaria de reducción de la cuantía de la pensión de alimentos señalar que la petición de supresión de la obligación del padre de prestar alimentos a su hija resulta de todo punto inadmisible, y en cuanto a la petición de fijar la misma en 80.-euros mensuales, tampoco cabría ser aceptado -como bien indicó la Juez en el comienzo del acto del juicio en el momento en que parecía llegarse a un acuerdo y comenzar a expresarse discrepancia por parte del demandante- puesto que es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial el fijar en el umbral entre los 150 y los 200.-euros el mínimo que se ha venido denominando como ' mínimo vital' y la pensión fijada en su día, así SAP La Rioja de 4-3-2016 (Rec.16/16 ) en la que se indica que esta Sala ha considerado la cantidad de entre 100 y 200 euros como mínimo vital y así ha fijado la cantidad de 150.-euros SAP La Rioja de 21- 10-2014 (Rec.92/14 ) ' mínimo vital' por hijo que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (cuantía que ha venido estableciendo esta Sala, en situaciones similares a la presente, entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1-2009 o 10-5-2010 o 12-4-2013 . SAP La Rioja de 17-4-2015 (Rec.123/15 ), y la cantidad fijada en su día, con sus correspondientes actualizaciones, se encontraría próxima a los indicados límites, por lo que difícilmente podría ser admitida la pretensión realizada.

SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales.

a) Sobre las costas procesales en primera instancia.

En el cuerpo del recurso se hace referencia a la indebida imposición a la parte actora de las costas procesales del procedimiento en atención a lo que constituía la pretensión ejercitada en su demanda y lo que se recogía en el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Si atendemos al contenido de su demanda se observa que en la misma se interesaba, tal y como se ha recogido anteriormente, lo referido a la cuantía de la pensión de alimentos, y por otro también se hacía referencia al régimen de visitas de la menor.

Es igualmente cierto que en la contestación a la demanda se entraba por la parte demandada se daba pie a entender que concurría acuerdo sobre lo referido a la hija puesto que en suplico de la misma se indicaba (f.-72)

'... se desestime íntegramente la demanda y en su lugar, se mantenga la pensión de alimentos estipulada en sentencia de divorcio para la hija común de los litigantes, todo ello con expresa imposición en costas causadas den el presente pleito a la parte demandante por temeridad y planteamiento....'

El Ministerio Fiscal se manifestaba en el sentido de atender lo intereses de la hija (f.-51).

En el acto de la vista se comenzó por la Juez dando conocimiento del aparente acuerdo existente en cuanto a al régimen de visitas de la hija y respecto de la pensión de alimentos (0:10) si bien por parte del demandante comenzó a expresarse su disconformidad con lo referido a la cuantía económica (2:00) hasta llegarse finalmente a que por la Juez se adoptó la decisión, en lógica decisión ante la discrepancia que se estaba exteriorizando, de continuar el procedimiento como contencioso (2:48, 5:50) de manera que siguió adelante el procedimiento, pero únicamente por lo referido a la pensión de alimentos puesto que en el mismo acto quedó manifiesto que en cuanto al régimen de visitas estaban de acuerdo (6:09).

De esta manera se recogió en la sentencia recurrida y sobre tal extremo no hay discusión alguna.

Señalado lo anterior cabe indicar igualmente que en la sentencia se dedica el Fundamento de Derecho Tercero al tema de las costas procesales y en el mismo se indica que:

' La única cuestión en conflicto en este procedimiento era la referida a la suspensión o rebaja de la pensión de alimentos puesto que sobre la modificación del régimen de visitas existe acuerdo de las partes antes de la celebración de la vista, por lo que las costas deben imponerse a la parte actora'.

Tal versión no cabe ser aceptada en la medida en que el procedimiento tiene su origen en una demanda con una doble petición, régimen de visitas y pensión de alimentos , y de estas dos peticiones, una es admitida y estimada y la otra es desestimada, por lo tanto se da un supuesto de estimación parcial de la demanda y en lógica consecuencia, y no existiendo otro argumento en la sentencia recurrida sobre la imposición de las costas procesales, no cabe sino entender que procede la modificación de la misma a los efectos de proceder a declarar que cada parte atenderá a sus costas procesales y las comunes por mitad, en aplicación del art. 394.2 LEC .

b) Sobre las costas procesales en apelación.

Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC y en tanto que se procede a una estimación parcial no procede imponer las costas procesales del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente , contra la sentencia de fecha 19- 10-2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1520/2014, de que dimana el Rollo de Apelación nº 420/2016, debemos revocarla parcialmente a los meros efectos de precisar que las costas procesales en primera instancia serán de manera que cada parte atenderá a sus costas procesales y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas procesales del presente recurso de apelación no procede realizar imposición en tanto que se ha producido una estimación parcial del recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe


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