Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 585/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 84/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00084/2016
Sentencia Número: 84/16
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En Salamanca, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 94/2.015del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 585/15, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Paulino representada por la Procuradora Doña María Cristina Torrente Moro, bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Vaz Paramato. Y como demandado- allanada apelante DOÑA Debora , representada por la Procuradora Doña Angela González Mateos bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero. Habiendo versado sobre: división de cosa común.
Antecedentes
1º.- El día veintinueve de septiembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, y en consecuencia estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Torrente Moro, en nombre y representación de la actora Paulino , contra la demandada, Debora , representada por la Procuradora Sra. Angela González Mateos, declarándose la existencia del condominio sobre el inmueble vivienda de una sola planta, señalada con el Nº NUM000 hoy NUM001 de la CALLE000 , en el término de San Morales (Salamanca). Inscrito en el Rº de la propiedad Nº 2 de Salamanca, al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , Finca Nº NUM005 . Inscripción NUM006 ; su indivisibilidad; y a falta de convenio entre las partes, ordeno que en ejecución de sentencia salga a subasta el anterior inmueble, estableciendo como importe mínimo de la subasta el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario, distribuyéndose el precio que en ella fuere obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, admisión de licitadores extraños. -Condenándose a la parte demandada a las costas causadas en la presente instancia'
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandada ante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque parcialmente la sentencia de instancia declarando no haber lugar a la imposición de las costas de primera instancia, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte actora en caso de oponerse; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de Febrero del año en curso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015 , la cual, acuerda tener por allanada a la parte demandada, Debora , en todas las pretensiones de la parte demandante, Paulino y, en consecuencia, estimando la demanda de éste último contra aquélla declara la existencia de condominio sobre el inmueble vivienda de una sola planta, señalada con el nº NUM000 , hoy NUM001 , de la CALLE000 , en el término de San Morales (Salamanca), su indivisibilidad; y a falta de convenio entre las partes, ordenando que en ejecución de sentencia salga a subasta el anterior inmueble, estableciendo como importe mínimo de la subasta el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario, distribuyéndose el precio que en ella fuere obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, con admisión de licitadores extraños; condenando a la parte demandada a las costas causadas en la presente instancia.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada allanada, por el que, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del referido recurso (impugnación exclusiva de lo referente a la condena en costas), se solicita su revocación parcial y exclusivamente en cuanto a la condena en costas de la primera instancia y, en consecuencia, se declare no haber lugar a las costas en primera instancia, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte actora en caso de oponerse.
SEGUNDO.-Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la susodicha demandada, se viene, brevemente, a fundamentar su pretensión, referida a que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas, en el hecho de que no sólo se allanó a la demanda deducida en su contra de forma clara y simple, salvo en la condena en costas, sino que desde un principio y antes del pleito manifestó su intención de dividir el referido inmueble, como lo demuestra que en fecha 20-4-2015 le mandó una carta al actor para ponerse de acuerdo en resolver la copropiedad del bien hipotecado, quien la recibió el 5-5-2015, no contestándola y presentando la demanda, etc., por lo que fue el actor quien no quiso solucionar amistosamente la cuestión, preparando y anticipándose con la demanda, ante la que ella se allana...
Y que como resulta que sus padres son los avalistas del crédito hipotecario y son ellos quienes vienen abonando la hipoteca, (no ella, ni el demandante, por carencia de recursos para hacer frente a la misma), y el actor ha rechazado la compra por los avalistas de su parte por 1 euro, pero haciéndose cargo de la hipoteca, etc., en contra de lo preceptuado en el art. 395 de la LEC , se premia al actor con la condena en costas a su favor y se la imponen a ella que fue quien inició los trámites de división de la cosa común por escrito y aunque sus padres han ofrecido su compra para evitar su subasta, etc.
Así las cosas, anticipa la Sala que el recurso apelatorio que nos entretiene ha de venir estimado en razón de las consideraciones que se expondrán en su momento, las cuales, parten de las siguientes circunstancias fácticas indubitadas, en las que encuentran su apoyo y basamento.
En este sentido, la demanda del actor-apelado, de fecha 19-2-2015, expresa, para pedir la extinción del condominio, etc., que ha intentado con la demandada Debora , en muchas ocasiones, el acuerdo para adjudicar la vivienda común hipotecada (escritura de préstamo hipotecario de 9-12-2004), no obteniendo de ella el acuerdo de división..., pero es lo cierto que nada documenta al respecto de dichos intentos de que habla, pues, nada acompaña con tal demanda.
El Decreto de emplazamiento de la demandada tiene fecha de 24-2-2015 y dada la diligencia negativa de 11 de junio 2015 del Juzgado de Paz de Calvarrasa de Abajo (folio 96 de los autos), tras facilitarse un nuevo domicilio de la misma a través del Punto neutro, finalmente se la emplaza el 9 de julio siguiente (folio 106) y es, entonces, cuando dicha demandada presenta escrito el 2-9-2015, señalando que dentro del plazo legal comparece y se allana a la demandada, conformándose con los hechos de la misma, pero, poniendo de manifiesto, entre otras cosas, que el demandante no se ha puesto de acuerdo con ella pese a remitirle una carta con acuse de recibo, no procediendo la condena en costas pese a allanarse porque ha intentado ponerse en contacto con el actor y no le ha contestado, etc.
La carta a que se refiere en dicho escrito la aporta, es de fecha 20 de abril de 2015 (folios 122 y 123) y la abogada de la apelante le comunica al apelado su intención de resolver la copropiedad de la vivienda y que se ponga en contacto para resolverla o su letrado, con aviso de que si no se acudirá a la vía judicial...
Resulta muy importante para este Tribunal significar, primero, que esta comunicación llega a conocimiento del actor en fecha 4-5-15 (folio 125) y que este guarda absoluto silencio, no la contesta, y no pone en conocimiento de la hoy demandada que desde el 19-2-2015 (esto es, desde hacía algunos meses) tenía ya presentada demanda en su contra a dichos efectos de disolver la comunidad sobre dicho bien hipotecado.
Y, segundo, que cuando la demandada remite esta carta al actor, en abril de 2015, aún no había sido emplazada en este pleito, pues ello se produce bastantes meses después, en concreto, el 9 de julio siguiente.
Dicho esto, debemos partir de la premisa de que el allanamiento constituye un acto del demandado, en el que muestra su conformidad con la pretensión procesal interpuesta por el actor, reconociendo que debe ser estimada y que tiene como efecto, en virtud del principio dispositivo y siempre que no exceda de los límites de éste, vincular al juez a dictar una sentencia estimatoria de la pretensión poniendo fin al proceso... ( STC 119/1986, de 20 de octubre ); acto que, conforme al art. 19 de la LEC podrá producirse en cualquier momento, desde la citación o emplazamiento hasta el plazo para dictar sentencia como momento preclusivo de la primera instancia y así en el artículo 405.1 del citado texto legal , al regular la contestación a la demanda, establece que puede ser uno de los contenidos de la misma, aunque pude efectuarlo después.
Y, además, debemos partir de que en la sentencia de instancia en ningún fundamento jurídico de la misma se motiva nada al respecto de la imposición de costas a la demandada, ahora objeto de impugnación.
Pues bien, es sabido que la regulación sobre las costas viene contenida en el apartado primero del art. 395 de la LEC , que determina, en primer lugar, la no imposición de costas del demandado si se allana antes de contestar a la demanda y no se ha apreciado mala fe, entendiendo en caso contrario la imposición de las mismas. En el mismo apartado se establece que se aprecia la misma si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Y, en el apartado segundo, se establece que si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, se aplicará el art. 394.1, es decir, el principio general de vencimiento, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
Como se deduce de esta norma, la finalidad del legislador en materia de costas, desde la perspectiva del demandado, es intentar evitar la condena automática de quienes pueden encontrar en la demanda la primera reclamación del demandante respecto de ellos, y desde la perspectiva del demandante castigar la actitud del demandado que obliga a acudir a la vía judicial para que le fuera restituida su pretensión. Por tanto, el primer criterio para la no imposición de costas es de orden temporal, para que entre en juego la regla que significa excepción a la general del vencimiento, el allanamiento se debe efectuar antes de contestar a la demanda y siempre que el tribunal no aprecie temeridad o mala fe en la conducta del demandado.
Y la expresión 'antes de contestarla', ha llevado a la jurisprudencia menor a interpretarla de modo diferente, y así determinadas Audiencias, siguiendo una línea restrictiva, sostienen que se identifica con 'hasta antes de transcurrido el plazo para contestarla (SAP Baleares, 3ª, de 8-2- 2005, SAP Navarra, 1ª, de 30-12-2003 , por ejemplo), mientras otras, en una interpretación más amplia del concepto, entienden que puede extenderse el concepto 'antes de contestar' hasta el acto del juicio oral, cuando el allanamiento se formula con carácter previo, o por traslación, al momento procesal de la convocatoria a la audiencia previa en el juicio ordinario que exige una nueva actividad procesal en la parte demandante que debe preparar la celebración de la misma; es decir, ha de interpretarse que el allanamiento hecho antes de la convocatoria a la celebración de la audiencia previa ha de comprenderse en la excepción al vencimiento objetivo, y ello por cuanto el criterio que sustenta esta excepción está fundado en el estímulo que supone al demandado para que reconozca con prontitud la justicia de la reclamación del demandante, evitando, de esta suerte, la pérdida de tiempo y el dispendio económico que, en otro caso, entraña tener que continuar adelante con la tramitación de todo el pleito, disminuyendo la carga que, por otra parte, supone la litigiosidad contenciosa para los órganos judiciales, y actualmente con mayor razón al haber sido suprimido el acto de conciliación previo a la interposición de la demanda (así, la SAP, Zamora, Sec. 1.ª, de 16-11-2006 , SAP La Coruña, 6ª, de 18-7-2007 , SAP Cuenca de 10-4-2002 , etc.).
Así las cosas, si resulta que la demandada-apelante fue emplazada el 9 de julio de 2015 y se persona en autos y manifiesta su voluntad de allanarse por escrito de 2 de septiembre siguiente, resulta indiscutible que a ésta fecha aún no había transcurrido el plazo de veinte días referido en el art. 404.1 de la LEC , de modo que se siga una interpretación más o menos estricta de dicha expresión, este primer presupuesto del art. 395. 2 concurre y el allanamiento a la demanda por la ahora recurrente sí se produjo antes de terminar el plazo de contestación a la demanda, que es cosa distinta de que se produzca en la contestación o con la contestación a la demanda...
TERCERO.- El segundo criterio que determina la imposición de costas en el allanamiento, aun se hubiera este producido antes de contestar a la demanda, es el objetivo, representado por la mala fe. Así, cuando el allanado, efectúa el allanamiento antes de contestar a la demanda, el juez debe a continuación apreciar si hay mala fe.
Sobre ello, de modo esclarecedor la SAP de Barcelona, 13ª, de 7-11-2007 , recuerda que la mala fe ha de ser ' preprocesal', entendiéndose como tal, 'en todo caso, ...si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', obligando al actor a interponer la demanda y después se allana (con lo que se recoge el criterio jurisprudencial de la 'causalidad'); y por ello, deben incluirse las conductas negligentes o causales, precisamente porque la excepción 'mala fe' es más restringida que la de 'temeridad', con lo que se dota la previsión legal de toda la operatividad conveniente. La expresión 'en todo caso', supone existencia de 'mala fe', sin necesidad de apreciación ni de razonamiento por parte del Tribunal....'.
En consecuencia, la mala fe a la que alude el art. 395 de la LEC no es la establecida en la del artículo 7 del CC por transposición al ámbito procesal, sino que se articula sobre los criterios que originan la mora culpable con arreglo al art. 1100 del mismo, como confirma la SAP de Guipúzcoa, Sec. 3ª, de 23-3-2007 ) y el concepto de requerimientofehaciente y justificadodepagose hace equivalente al requerimiento de cumplimiento de la obligación, sea cual sea su naturaleza; requerimiento que es el que sitúa al demandado en posición de mala fe procesal, por su comportamiento extraprocesal, con las consecuencias inherentes de la condena en costas, por no haber cumplido con sus obligaciones y provocar el pleito.
En definitiva, la imposición de costas sólo se podrá imponer si se produce mala fe en los términos señalados en el propio precepto, lo que obligará a examinar la existencia de reclamaciones extrajudiciales anteriores, aunque no cabe identificar mala fe con incumplimiento extraprocesal ( SAP de Madrid, sec. 10ª, de 31-5-2006 ), sino que debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) la mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general, dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea « justificado» y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir.
En nuestro caso, la conducta extraprocesal de la demandada, con anterioridad a la demanda, ni, por asomo, se revela que pueda tildarse de maliciosa o de mala fe, por cuanto que: 1º- el demandante Paulino no acredita mínimamente que antes de presentar la demanda contra Debora le hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado o le hubiera dirigido demanda de conciliación; al no constar documentalmente acreditado que se llevara a cabo el requerimiento fehaciente que exige el art. 395 o se haya planteado un acto de conciliación previa anterior al allanamiento, no procede condena en costas ( SAP León, 3ª, de 19-4-2006 ); 2º- aunque entendiéramos que concurre mala fe cuando el demandado fuera conocedor, por cualquiera conducto, de la pretensión ejercitada contra él mismo y tuviera la posibilidad de poner término a la situación antijurídica creada con su conducta ( SAP Gerona, 2ª, de 19-4-2004 , SAP Barcelona, Sec. 19. ª, de 5-7-2007 ), las llamadas telefónicas que se alegan para llegar a un acuerdo sobre la venta de la vivienda común no han pasado de meras alegaciones, y el hecho de que ya en octubre de 2014 el demandante solicitara la asistencia jurídica gratuita para interesar judicialmente luego la división de la cosa común no prueba que la demandada se hubiera opuesto al acuerdo extrajudicial, habiendo pagados cuotas de amortización tanto uno como el otro de los litigantes hasta un momento determinado en que ambos dejaron de hacerlo, haciéndolo los avalistas...; y 3º- en un supuesto de acción de división de la cosa común, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sec. 2 ª, sentencia de fecha 23-10-2006 ) resolvió que cuando el comunero se opone extraprocesalmente a la división de la cosa común obligando a acudir a la acción judicial, existe mala fe a efectos de imposición de costas, aunque la regla general cuando se ejercita la 'actio communi dividundo' del art. 400 del CC , es en principio que no hay imposición de costas, pero la misma debe admitir excepciones y una de ellas es precisamente, cuando se aprecia una mala fe del demandado, al oponerse extra procesalmente a la división de la cosa común y, sin embargo, una vez iniciado el procedimiento, mostrar su voluntad favorable a la división en contraposición a su voluntad primera al margen del proceso de obstaculizar la división; de modo y manera que obliga a la contraparte, si quiere obtener la división, a impetrar la tutela jurisdiccional, y una vez presentada la demanda, la admite ' a liminelitis'.
Y resulta aquí que esa no es la conducta seguida por la apelante Debora , la cual, acredita documentalmente (carta dirigida al recurrido el 20-4-2015) que extraprocesalmente y meses antes de ser llamada al proceso no sólo no se opuso a la división de la cosa común, sino que expresó, sin ambigüedad alguna, su voluntad y deseo de que quedara resuelta la copropiedad sobre la vivienda común, planteamiento que no puede calificarse como de mala fe.
CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, no procede tampoco hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la devolución a la referida demandada apelante del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Debora , representada por la Procuradora Doña Ángela González Mateos ,revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, con fecha 29 de septiembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 94/2015, del que dimana el presente Rollo, en el exclusivo particular referido a que no procede hacer imposición a dicha demandada de las costas causadas en la primera instancia, ratificando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia; y sin hacer especial imposición de costas en esta alzada y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

