Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 550/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100081


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000550/2015

NIG: 3802342120140004707

Resolución:Sentencia 000084/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000499/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Marcelina Pablo Diaz Llanos Lecuona Isabel Monica Ezquerra Aguado

Apelado Maximino Pablo Diaz Llanos Lecuona Isabel Monica Ezquerra Aguado

Apelado Octavio Pablo Diaz Llanos Lecuona Isabel Monica Ezquerra Aguado

Apelado Petra Pablo Diaz Llanos Lecuona Isabel Monica Ezquerra Aguado

Apelado COMUNIDAD HEREDITARIA Tania Pablo Diaz Llanos Lecuona

Apelante VIELMAXCON CONSTRUCCIONES SL Agora Rosales Merenciano Gara Garcia Hernandez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 499/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por Dª. Marcelina , D. Maximino , D. Octavio , y su esposa Dª. Petra , y la Comunidad Hereditaria de Dª. Tania , representados por la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, y asistidos por el Letrado D. Pablo Díaz-Llanos Lecuona, contra la entidad mercantil Vielmaxcon, Construcciones, S.L., representada por la Procuradora Dª. Gara García Hernández, y asistido por la Letrada Dª. Agora Rosales Merenciano; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el día veintinueve de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda promovida por Dña. Marcelina , D. Maximino , D. Octavio , Dña. Petra , y de la Comunidad Hereditaria de Dña. Tania , representados por la Procuradora Dña. Isabel Ezquerra Aguado, contra la entidad mercantil VIELMAXCON CONSTRUCCIONES, S. L., representada por la Procuradora Dña. Gara García Hernández; y desestimando la reconvención formulada por la demandada contra los actores:

1º.- Debo declarar y declaro que los demandantes cumplieron con sus obligaciones desde la entrega de los solares mediante el otorgamiento de la escritura pública de permuta por edificación futura ante el Notario Dña. Ana María Álvarez Lavers, bajo el Protocolo nº 3.464, en fecha 2 de agosto de 2006, mientras que la entidad VIELMAXCON CONSTRUCCIONES, S. L., ha incumplido los compromisos y obligaciones y, en consecuencia, su obligación de entregar a los actores, como contraprestación por los terrenos permutados, las viviendas y plazas de garaje prometidas relacionados para cada cedente en los hechos 2º y 6º de la demanda, entrega que debe hacerse con las licencias y autorizaciones correspondientes.

2º.- Debo declarar y declaro que como consecuencia de dicho incumplimiento VIELMAXCON CONSTRUCCIONES, S. L., además de estar obligado a entregar las viviendas y anejos en el menor plazo posible, adeuda a los demandantes, hasta el día de la presentación de la demanda, s.e.u.o.i., la suma global de, al menos, 52.500 euros, según desglose realizado para cada cedente en el hecho 8º de la demanda, con sus correspondientes intereses desde la interpelación extrajudicial, más la cantidad que resulte en ejecución de sentencia hasta el momento del cumplimiento íntegro de las obligaciones.

3º.- Debo declarar y declaro, en consecuencia, que VIELMAXCON CONSTRUCCIONES, S. L., debe asumir las penalizaciones pactadas de forma voluntaria en la cláusula 6ª del contrato de permuta suscrito, y seguir indemnizando a los actores a razón de 300 euros por vivienda/mes por el retraso que se produzca desde la interposición de la demanda hasta el cumplimiento íntegro de sus obligaciones, cantidades que también se irán determinando en ejecución de sentencia.

4º.- Debo condenar y condeno a VIELMAXCON CONSTRUCCIONES, S. L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

5º.- Debo condenar y condeno a VIELMAXCON CONSTRUCCIONES, S. L., a abonar en concepto de cláusula penal al menos la cantidad de 52.500 euros, más los intereses legales que procedan desde la fecha de la interpelación extrajudicial hasta su completo pago, esto es la cantidad de 10.500 euros por cada actor, esto es a Dña. Marcelina , D. Maximino , D. Octavio , Dña. Petra , y de la Comunidad Hereditaria de Dña. Tania .

6º.- Debo condenar y condeno a VIELMAXCON CONSTRUCCIONES, S. L., a continuar con la ejecución de las edificaciones futuras en el solar permutado, y una vez concluida la misma se proceda a la entrega de las viviendas y garajes prometidas, libres de toda carga y gravamen, libre de ocupantes y precaristas, con todas las licencias y autorizaciones necesarias para su habitabilidad, así como de otorgar la correspondiente escritura pública de entrega de las mismas a los actores, conforme a lo pactado, esto es, a: a) Dña. Marcelina , la vivienda de tres dormitorios, ubicada en la planta NUM000 , con la letra DIRECCION000 , de 96 m2, junto a la plaza de garaje nº NUM001 y trastero colindante. Y una vez transmitidos los bienes reseñados, entregará a la demandada, 21.636'48 euros, a fin de quedar compensados en la contraprestación; b) D. Maximino , la vivienda de dos dormitorios ubicada en la planta NUM000 , con la letra DIRECCION001 , de 68'11 m2; c) D. Octavio y Dña. Petra , dos viviendas de tres dormitorios, ubicadas en la planta NUM002 , con las letras DIRECCION002 y DIRECCION003 , de 98'58 m2, junto a las plazas de garaje nº NUM003 a NUM004 y nº NUM005 ; y a la Comunidad Hereditaria de Dña. Tania , una vivienda de dos dormitorios en la planta NUM002 , señalada con la letra DIRECCION001 , de 68'11 m2;

7º.- Debo condenar y condeno a VIELMAXCON CONSTRUCCIONES, S. L., a pagar a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 300 euros por vivienda y mes de retraso, desde la interposición de la demanda hasta el cumplimiento íntegro de las obligaciones, más los intereses legales que procedan desde la fecha de interpelación extrajudicial hasta su completo pago.

8º.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada, y la expresa imposición a la parte demandante reconvencional de las costas causadas en la tramitación de la reconvención.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Gara García Hernández, asistida de la Letrada Dª. Agora Rosales Merenciano, los apelados se personaron por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, asistidos del Letrado D. Pablo Díaz-Llanos Lecuona; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la entidad demandada, Vielmaxcon Construcciones S.L., ahora apelante, que pretende su revocación, la desestimación de la demanda presentada de contrario y la estimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta por dicha demandada, condenando en costas a la parte actora, aquí apelada. De modo resumido, en su escrito del recurso, recoge los antecedentes que considera relevantes y señala como fundamentos del mismo la indebida aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y concordantes, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, el error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas las peticiones de la demanda reconvencional, falta de motivación del fallo de la sentencia y la indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas; refiere también los puntos que, según esa parte, no se consideran en profundidad en la sentencia apelada y expone con mayor detenimiento los argumentos en los que sustenta la aludida pretensión revocatoria, tratando especialmente del objeto del contrato suscrito entre las partes ahora litigantes, la novación del mismo y su resolución por cumplimiento imposible derivado de la falta de financiación y de la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus'; también considera incorrectamente interpretada la cláusula penal contenida en el contrato litigioso, además de disentir de la falta de fijación en la sentencia de un plazo para el cumplimiento del contrato, estimando dicha apelante que debe establecerse un plazo de ejecución si se considera que el contrato se puede cumplir; por último, en cuanto a las costas, arguye que en el presente proceso no es de aplicación el principio del vencimiento por existir serias dudas de hecho o de derecho y se aplicable el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no cabe hacer un pronunciamiento expreso sobre la condena en costas.

La parte actora, integrada por Doña Marcelina , Don Maximino , Don Octavio , doña Petra y la Comunidad hereditaria de Doña Tania , se opone al recurso e interesa la confirmación íntegra de la sentencia apelada en todos sus extremos con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante. Muestra su total disconformidad con las alegaciones del recurso, rebatiéndolas y señalando su acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia, analizando las pruebas practicadas que considera relevantes como sustento de esa oposición, concluyendo haber acreditado la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada, sin que sea competencia de la demandada la facultad de resolver el contrato al no haber cumplido sus obligaciones, habiéndolo hecho dicha actora, según ésta refiere; afirma su acuerdo con la decisión de mantener vigente el contrato de permuta objeto de autos y niega la existencia de la novación y el cumplimiento imposible invocados de contrario; en cuanto a la cláusula penal, refiere la claridad de su redacción y la plena aplicabilidad al caso, sucediendo lo mismo con el plazo de entrega; en lo concerniente a la falta de fijación de un determinado plazo para el cumplimiento de la sentencia, pone de manifiesto su acuerdo con lo resuelto por la juzgadora de la instancia, con indicación de las razones de ello; finalmente, en cuanto a las costas, sostiene la aplicabilidad del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , negando la existencia de serias dudas, con exposición más detenida de los argumentos que esgrime en apoyo de esa consideración.

SEGUNDO.- La revisión y análisis de todo lo actuado en la precedente instancia, así como de la sentencia con la que la misma culmina, objeto del presente recurso, determina la plena coincidencia de este tribunal con la valoración conjunta, objetiva, imparcial y acorde a las reglas de la sana crítica que de las pruebas practicadas ha efectuado la juzgadora de la instancia así como con la argumentación jurídica en la que se apoya la estimación de la demanda principal y el rechazo de la reconvencional, haciendo innecesaria su reiteración en la presente resolución.

Sentado lo anterior, como mera adición a la indicada argumentación, y atendiendo a lo establecido en el apartado 4 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene ahora resaltar en primer lugar, respecto de la novación del objeto del contrato aducida por la hoy apelante, que no cabe su apreciación en cuanto que es doctrina jurisprudencial constante que la novación no se presume, requiriéndose el animus novandi en ambas partes contratantes, presupuesto que no se da en el presente supuesto, sin que el hecho de que en el año 2008 se añadieran otros inmuebles a los previamente adquiridos por la parte actora (en realidad, trasteros y plazas de garaje, concretándose o identificándose en aquel momento los adquiridos mediante el inicial contrato de permuta), pueda entenderse como modificación sustancial o novación modificativa del contrato, no recogida en ningún momento en los respectivos contratos privados (y ello no obstante figurar en ellos que la entrega de las plazas de garaje se realizaría una vez 'se haya obtenido el Certificado Final de obras del Arquitecto Director de las Obras', sin mayores concreciones), y en los que, además, nada se expresa sobre eventuales alteraciones por tal motivo de los plazos de ejecución y entrega inicialmente pactados (es más, incluso la propia apelante llega a señalar que 'desde un inicio se ejecuta la obra regularmente cumpliendo todos los plazos hasta el mes de enero de 2009' e igualmente que 'Empiezan a surgir problemas de solvencia a finales del año 2008...', viniendo de algún modo a admitir la intrascendencia de tales contratos privados, denominados de compraventa, en relación a dichos plazos); tampoco la modificación del proyecto edificatorio por la dirección técnica acaecido en el año 2011 puede reputarse como justificación y existencia de esa invocada novación, pues además de que en ningún caso esa modificación técnica afectaría a los inmuebles correspondientes a la parte actora, no ha probado la mencionada apelante la oportuna notificación a la parte de esa modificación ni menos aún la efectiva y clara voluntad favorable de esta última parte en cuanto implicara una alteración de los aludidos plazos de ejecución y entrega, debiéndose incluso dicha modificación, según la propia apelante admite, a su propio y particular interés encaminado a tener una mayor facilidad de acceso a la financiación para continuar con la ejecución de la obra de litis.

De otro lado, debe rechazarse la imposibilidad sobrevenida alegada por la apelante como causa resolutoria del contrato de permuta ( artículo 1.182 del Código Civil ) pues, es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección Primera, de 30 de abril de 2002, nº 383/2002 , la siguiente: '1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994)'. En definitiva, pese a que la causa examinada extingue la obligación cuando, después de nacida ésta, no fuera posible legal o materialmente llevar a cabo la prestación convenida, no debe ser imputable al deudor, y sin embargo, en el supuesto de autos, sólo es achacable a la promotora demandada y aquí apelante, la imposibilidad que invoca, siendo la misma una entidad empresarialmente dedicada a la promoción y construcción de viviendas, conocedora al tiempo de celebrar el contrato de autos de modo necesario y razonable de su verdadera situación y capacidad económica y de su posibilidades de obtener eventual financiación externa para llevar a cabo su actividad, debiéndose precisamente los obstáculos que aduce -y que no ha demostrado en realidad de modo patente y suficiente- a una negligente inactividad y/o imprevisión, que en modo alguno puede hacerla recaer sobre la parte actora (verbigracia, la prueba que aportó tanto como documental es insuficiente a tal efecto, al referirse básicamente a los intentos de financiación con una sola entidad bancaria, además de no quedar patente la labor de captación de posibles compradores de la promoción proyectada, llegándose a recoger en el escrito del recurso al analizar la prueba testifical del empleado de La Caixa que 'Indicó que es cierto que se están concediendo créditos hipotecarios, pero para compra de vivienda habitual y a promotores para la construcción de viviendas', faltando en realidad una prueba clara del gran esfuerzo que se aduce tendente a la continuación de la obra y a la obtención de la financiación necesaria, además de haber llevado a cabo otras obras en fechas coetáneas a las de la que es objeto de litis); por consiguiente y en consonancia con lo advertido por la juzgadora de la instancia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida -que se dan aquí por reproducidos-, no puede admitirse la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación referida por dicha demandada-apelante.

Es asimismo improsperable la alegación concerniente a la cláusula penal, por estimar este tribunal adecuada la interpretación que la juzgadora de la instancia efectúa de esa cláusula, siendo por el contrario parcial, sesgada e interesada la realizada por la hoy apelante, por ser claros y diáfanos los términos literales en los que tal cláusula se encuentra redactada, a saber, tras fijar el plazo máximo de entrega en treinta y seis meses desde el inicio de las obras, se expresa literalmente: 'En caso de que no se entregase en el plazo estipulado se concede una prórroga de seis meses, teniendo que abonar en este supuesto a cada una de las partes cedentes, la cantidad de trescientos euros mensuales por vivienda', evidenciándose que esta última cantidad era abonable en el supuesto de no entrega en el plazo estipulado, una vez transcurrido el periodo de prórroga, y no en el sentido que expresa la propia apelante en su alegación quinta.

Tampoco cabe acoger la alegación relativa al plazo para el cumplimiento de la sentencia, pues además de lo ya indicado en ella sobre el motivo de no fijar un concreto plazo de ese cumplimiento y de lo establecido con carácter general en los artículos 548 y 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las eventuales cuestiones que pudieran suscitarse sobre dicho cumplimiento pertenecen al ámbito del proceso de ejecución, en el que deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes al tiempo de proceder a esa ejecución, siendo lo cierto que la cláusula penal, en cuanto contempla una situación de carácter transitorio o temporal, tiene como límite expreso el momento de entrega de los inmuebles objeto del contrato, debiendo estarse al efectivo cumplimiento del pronunciamiento condenatorio o, en su defecto, conforme a lo legalmente establecido, al correspondiente resarcimiento.

Finalmente, el pronunciamiento sobre costas debe permanecer incólume, al carecer de fundamento la pretensión de la apelante de apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, las cuales son inexistentes en el presente caso, atendiendo a los términos del contrato y a la renuente conducta de la entidad tendente al efectivo e íntegro cumplimiento de las obligaciones que consciente y voluntariamente contrajo frente a la parte actora, sin haber demostrado la concurrencia de la causa de imposibilidad sobrevenida que invocaba, debiendo estarse, en consecuencia, al criterio del vencimiento objetivo.

En definitiva, la juzgadora de la instancia resolvió de forma clara y precisa en la sentencia apelada sobre la procedencia o no de resolver el contrato de permuta por obra futura pactado en escritura pública de 2 de agosto de 2006, resultando de todo ello el éxito de la acción de cumplimiento ejercitada por la parte actora y, por consiguiente, el fracaso de la demanda reconvencional formulada por la hoy demandada- apelante, tendente a resolver el contrato.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación total del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso formulado por la entidad mercantil Vielmaxcon Construcciones S.L.

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-


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