Sentencia Civil Nº 84/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 84/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 789/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100120


Encabezamiento

ROLLO Nº 789/15

SENTENCIA Nº 000084/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia con el nº 000335/2015, por TERESA URBANA 2000, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. ALEXANDRE DEVIS MAINZ contra D. Rosendo representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS MONTEALEGRE BELLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TERESA URBANA 2000 SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 16 de Septiembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de Teresa Urbana 2000, S.L.; contra D. Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad por importe de 29.804,10 euros; DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actuación profesional de D. Rosendo en el recurso contencioso administrativo deducido por éste en nombre de la actora, no se adecuó a la lex artis, debiendo responder civilmente por tal actuación negligente; DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios producidos por la actuación del demandado en la suma de 350 euros; y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de 350 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; ABSOLVIENDO al demandado del resto de pedimentos contenidos en la demanda; todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TERESA URBANA 2000 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Marzo de 2016.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Teresa Urbana 2000 S.L., presentó demanda de juicio ordinario contra D. Rosendo en reclamación de 29.804'10 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad contractual en concreto por negligencia del letrado demandado y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 26 de febrero de 2006, el Ayuntamiento de Sagunto concedió a la demandante 5 licencias de obras para construir 5 viviendas unifamiliares aisladas en la Urbanización Monte Picayo. Previamente el 18 de febrero de 2005 había abonado el ICIO correspondiente a cada una de las viviendas por un importe total de 20.614'42 euros. Por la crisis de la construcción el 24 de mayo de 2012 solicitó la devolución del importe del impuesto y como el Ayuntamiento no contestaba, encargó la dirección técnica de la reclamación al letrado demandado tanto en fase administrativa como judicial. Su primera actuación fue presentar ante el Ayuntamiento un escrito en fecha 9 de noviembre de 2012 un escrito reiterando la solicitud de devolución y como el Ayuntamiento no se pronunció, el demandado no combatió la desestimación presunto y lo que hizo fue interponer el 22 de noviembre de 2012 un recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración, lo que supone un doble error , en primer lugar la vía utilizada porque lo correcto era considerar que se había producido una desestimación presunta y combatirla como tal y en segundo lugar el plazo porque aceptando a efectos dialécticos que lo procedente era un recurso por inactividad se habría rebasado el plazo de 2 meses del artículo 46.2 de la Ley 29/1998. El 11 de diciembre de 2012 el Ayuntamiento acepta la renuncia a las licencias de obras y el letrado no introdujo esa aceptación en el recurso. El Ayuntamiento el 8 de febrero de 2013 dictó resolución y el demandado no reaccionó agotando la vía administrativa previa ni ampliando el objeto del recurso en trámite frente a tal resolución expresa. El 3 de diciembre de 2013 el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia dictó sentencia por la que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Teresa Urbana 2000 S.L., contra la inactividad de la Administración por no haber agotado la vía administrativa previa y por extemporáneo. Como consecuencia de la negligente actuación del demandado, la actora se vió privada de una resolución de fondo, el demandado confundió la acción a ejercitar y sobre todo cuando no reaccionó en tiempo y forma ante una resolución expresa del Ayuntamiento, lo que habría salvado los errores ya cometidos. El demandado puso los hechos en conocimiento de su aseguradora quien se negó a atender la reclamación por qué entendió que quedaba la vía de la nulidad de pleno derecho para conseguir la devolución de los impuestos, entendiendo la demandante que dicha nulidad no prosperaría ya que es una vía excepcional que requiere de unos requisitos y de aplicación restrictiva. Como consecuencia de la perdida de oportunidad se solicita el importe 29.804'10 euros, que comprende el importe de los impuestos más el interés legal desde que fueron ingresados, más los 350 euros por costas a las que fue condenada. El demandado contestó a la demanda en los siguientes términos. No se han agotado las posibilidades de recuperar el impuesto, el hecho de que una Administración ingrese un impuesto por un concepto por el que no se ha generado el hecho imponible, supone un enriquecimiento injusto y la acción siempre estará viva mientras no se produzca la devolución. Se puede admitir que el hecho de interponer un recurso administrativo por inactividad constituye un error del letrado pero ello no supone una pérdida de oportunidad porque la vía para reclamar permanece abierta. Respecto de la sentencia dictada no existe cosa juzgada por que no se entra a valorar la cuestión de fondo. Solo podrá solicitar le pago por responsabilidad civil cuando se hayan agotado todas las posibilidades legales y ello no ha ocurrido. El Ayuntamiento nunca debió desestimar la devolución porque si no existe el hecho imponible, la realización de la obra, no existe obligación tributaria y por tanto se está ingresando un impuesto indebidamente. En segundo lugar la acción esta prescrita cuando se le realiza el encargo. El impuesto se abona el 18 de febrero de 2005 y el encargo es de mayo de 2012 (han transcurrido más de los 4 años de prescripción para las obligaciones de naturaleza tributaria previstos conforme al artículo 66.4 de la Ley General Tributaria ). Si entendemos que el plazo es desde la notificación de las licencias de obra que lo fue el 10 de agosto de 2006, el plazo para el inicio de las obras finalizaba el 10 de febrero de 2007, por lo que el plazo para solicitar la devolución empezaría el 11 de febrero de 2007, prescribiendo el 11 de febrero de 2011 y el asunto es encomendado en mayo de 2012. Por todo ello resulta improcedente la reclamación. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Teresa Urbana 2000 S.L..

SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso en dos motivos, la inexistencia de prescripción al tiempo de realizarse el encargo profesional y la imposibilidad de acudir a la vía de la nulidad del acto administrativo. Con carácter previo a la resolución del recurso conviene hacer una precisión en orden al error de apreciación en que incurre la juzgadora al estimar que se están ejercitando dos acciones, la de negligencia profesional y la de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios y ello porque lo que se está ejercitando es una acción de responsabilidad por negligencia profesional siendo la indemnización de daños y perjuicios la consecuencia. Hecha esta matización como punto de partida decir que la sentencia de instancia da por acreditada la existencia de negligencia profesional en la actuación del letrado con fundamento en la sentencia de 3 de diciembre de 2013 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Teresa Urbana 2000 S.L., contra la inactividad de la Administración por no haber agotado la vía administrativa previa y por extemporáneo y además porque por parte del letrado no se amplió su recurso respecto al acto administrativo consistente en la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Sagunto de 8 de febrero de 2013 lo que también implica una negligencia profesional. Estos pronunciamientos no han sido atacados por el demandado por lo que pasa por autoridad de cosa juzgada y por tanto procede dar por acreditada la negligencia del letrado. El paso siguiente es examinar si la acción estaba prescrita cuando se le efectuó el encargo profesional y la respuesta ha de ser negativa por lo siguiente. El artículo 66 de la Ley General Tributaria establece: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. En aplicación del citado precepto y en relación al 'dies a quo' la Sección 4º de la Sala de los Contencioso-Administrativo del TSJCV en sentencias de 5 de febrero de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 23 de abril de 2015 y 21 de mayo de 2015 ha concluído que 'el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al Ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción. En el caso de autos la renuncia fue solicitada mediante escrito de 9 de noviembre de 2012, aceptada por el Ayuntamiento el 11 de diciembre de 2012 y el encargo profesional es de mayo de 2012 por lo que el plazo de prescripción de 4 años no había transcurrido. Acreditada la negligencia y no habiendo prescrito la acción el siguiente paso es determinar el importe indemnizatorio que consiste en el perjuicio realmente ocasionado y que entiende la Sala debe quedar fijada en la cantidad de los 350 euros que concede la sentencia más 17.341'52 euros que es el importe de las autoliquidaciones de los ICIOs pues según resolución del Ayuntamiento de 12 de febrero de 2013 el importe de 3.272'90 euros corresponde no al impuesto sino a las tasa urbanísticas que fueron tramitadas por lo que la cantidad a abonar por el demandado debe quedar en 17.691'52 euros e intereses legales de dicha cantidad desde el 21 de mayo de 2012 que es cuando el demandado asume el encargo profesional. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Teresa Urbana 2000 S.L., contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº335/15, que se revoca parcialmente y se fija la cantidad a abonar por el demandado en concepto de indemnización de daños y perjuicios en 17.691'52 euros e intereses legales de dicha cantidad desde el 21 de mayo de 2012, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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