Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 623/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100056
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2815
Núm. Roj: SAP M 2815:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0073163
Recurso de Apelación 623/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 404/2015
APELANTE::PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ
APELADO::DISTRIBUCIONES AVICOLAS FRIGORIFICAS SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 404/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ contra DISTRIBUCIONES AVICOLAS FRIGORIFICAS SA apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la mercantil Distribuciones Avícolas Frigoríficas SA, contra la entidad aseguradora Plus Ultra, representada por la Procuradora Dª Mª Rita Sánchez Díaz, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 25.351,20 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de los siniestros (8 de enero de 2013 y 28 de agosto de 2013).- En cuanto a las costas se imponen a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la aseguradora demandada 'PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' que articula su recurso alegando:
- Error en la interpretación de los términos del contrato de seguro. Vulneración del artículo 1281 del Código Civil .
SEGUNDO: La póliza de seguros litigiosa es un contrato multirriesgo denominado 'top multirriesgo empresas plus'. El riesgo asegurado es un 'Matadero sin fundición de grasas ni fabricación de embutidos ni cárnicos, con sala de despiece y cámaras frigoríficas'. Así se recoge en las condiciones especiales de la póliza (folio 105 de los autos). De ahí se desprende que una de las finalidades esenciales perseguidas con la suscripción de la póliza fuera la de cubrir el riesgo de la mercancía (huevos, pollos y conejos) existente en las cámaras frigoríficas. Así lo manifestaron en el acto del juicio tanto el representante legal de la asegurada como el corredor de seguros que intervino en las negociaciones. En el subapartado 2.5.3 aparece como garantía optativa el 'Deterioro de mercancías en aparatos frigoríficos', que cubre los daños y deterioros sufridos por las mercancías conservadas en cámaras y aparatos frigoríficos situados en el local o factoría descrito en las Condiciones particulares de la póliza. La cubertura comprende los deterioros producidos a causa de elevación o descenso accidental de la temperatura en el interior de la cámara frigorífica producido de forma súbita, accidental e imprevista; la contaminación por escapes en la cámara frigorífica del gas o líquido refrigerante como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto; fallos en el suministro de energía eléctrica. Entre las exclusiones de la citada cobertura se detallan en las condiciones generales las siguientes: a) mermas, defectos inherentes a la propia mercancía, descomposición u/ o putrefacción natural, daños por almacenamiento inadecuado, rotura de la envoltura o de envases o por incumplimiento de las instrucciones o prescripciones del fabricante. b) Daños sobrevenidos por cualquier siniestro que no venga garantizado por la póliza. c) Los daños debidos a errores en la fijación y mantenimiento de la temperatura adecuada, y d) Los daños que sufran las mercancías durante el cierre del establecimiento por un periodo superior a 72 horas.
TERCERO: La interpretación que propone la aseguradora recurrente, que no es otra que la de aplicar, además de las anteriormente relacionadas, las exclusiones previstas en el condicionado general para la cobertura de daños y pérdidas materiales y directas que sufra la maquinaria (subapartado 2.5.1), en concreto, la señalada con el nº 13 'daños sufridos por los aparatos de antigüedad superior a diez años', no se ajusta a lo convenido, puesto que, en las condiciones particulares la avería de maquinaria y el deterioro en cámara frigorífica son coberturas diferentes y perfectamente delimitadas con sumas aseguradas y condiciones distintas (la segunda tiene una carencia de 24 horas). Y así lo declaró en el acto del juicio Don Fabio mediador corredor de seguros que intervino en la contratación de la póliza. No pueden excluirse de la cobertura los deterioros en la mercaderías en aparatos de antigüedad superior a diez años sobre la base de la exclusión consistente 'los daños sobrevenidos por cualquier siniestro que no venga garantizado en la póliza', pues los daños por descenso de temperatura en las cámaras están expresamente garantizados. La interpretación que se propone supondría que una mera condición general no negociada individualmente y no destacada en modo alguno, y que no aparece suscrita expresamente por el asegurado, prevalecería sobre lo pactado en las condiciones particulares, y restringiendo el ámbito objetivo del contrato tal como quedó definido en éstas, pues siendo precisamente una actividad del matadero el despiece y almacén frigorífico de productos alimenticios, no se pueden limitar los derechos del asegurado, una vez producido el siniestro, por la aplicación de una cláusula sorpresiva que restringe el ámbito de la cobertura del seguro hasta el punto de que la dejaría gran parte sin efecto, ya que las condiciones particulares queda suficientemente claro el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio. No se acota el riesgo asegurado, sino que se limita de forma esencial e inesperada dejándolo sin contenido, de tal modo que se produce un desequilibrio de prestaciones pues se paga la prima para la cobertura de un riesgo inexistente. De ahí que no pueda inferirse que la asegurada demandante no hubiera suscribió la póliza en esas condiciones, pues una limitación como la que pretende la aseguradora recurrente escapa de lo que razonablemente podía esperar el asegurado, y no puede serle opuesta en detrimento de lo que quedó definido en el clausulado especial. Y por tratarse claramente de una cláusula limitativa sólo podría ser válida y eficaz, si se hubiera probado que en al momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , lo que no sin duda no es el caso, sino todo lo contrario según resulta del interrogatorio del mediador.
CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 404/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
