Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1005/2014 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100137
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:749
Núm. Roj: SAP MA 749/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.005/2014.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 758/2013.
S E N T E N C I A Nº 84/20147
En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 en el
procedimiento Ordinario 758/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga ,
interpuesto por doña Custodia , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada
por la procuradora doña María Castrillo Avisbal, defendida por el letrado sr. Suárez Domínguez. Son parte
recurrida Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Puntos Azules Asesores de Seguros S.A.
de Agencia de Seguros, demandadas en la instancia, compareciendo en esta alzada la aseguradora Axa
representada por la procuradora doña María del Carmen Miguel Sánchez, defendida por el letrado sr. Miguel
Sánchez. La codemandada Puntos Azules ha permanecido en situación procesal de rebeldía en la instancia,
sin que se haya personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia el 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento ordinario 758/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Castrillo Avisbal, en nombre y representación de doña Custodia sobre acción declarativa de nulidad y otros, frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y frente a PUNTOS AZULES ASESORES DE SEGUROS S.A. DE AGENCIA DE SEGUROS, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra los mismos formulada, y ello con expresa imposición a la actora de las costas formuladas '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de enero de 2017, quedando pendiente de dictar la presente resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de doña Custodia frente a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Puntos Azules Asesores de Seguros S.A. de Agencia de Seguros, pronunciamiento del que discrepa la demandante mediante el recurso que se somete a consideración de la sala, alegando error en la valoración de la prueba, al acoger la juzgadora determinados hechos que no fueron alegados por la codemandada Axa ni, por tanto, objeto de controversia, como que la demandante disminuyó el volumen de venta y sus resultados o que incurriese en infidelidad, pues la resolución del contrato se produjo sin alegación de justa causa resolutoria, debiendo rectificarse la sentencia en tales extremos así como incluir que ambas demandadas son sociedades del mismo grupo de empresas, que actúan a través de una misma persona, con unidad de acción y dirección, que corresponde en exclusiva a Axa.
Finalmente, alega error de derecho por infracción de los artículos 1.101 , 1.102 , 1.124 y 1.544 del Código civil , 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia y de la jurisprudencia que los interpreta, pues la juzgadora llega a la conclusión de que la demandante estaba en situación de enfermedad, firmando libremente el nuevo contrato, sin tener en cuenta que es la parte débil de la contratación, siendo engañada por la creencia de que iba a seguir con el mismo trabajo y los mismos ingresos, quedando acreditado que Axa se quedó con la cartera de clientes sin abonar cantidad alguna, produciéndose un enriquecimiento injusto por la resolución injustificada del contrato.
La entidad Axa se opone al recurso, mediante el cual pretende la demandante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por el suyo propio, subjetivo y parcial, sin que las alegaciones vertidas en el mismo desvirtúen los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.
Puntos Azules, Asesores de Seguros S.A. de Agencia de Seguros, no se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- Los antecedentes fácticos de las cuestiones sometidas a consideración de esta sala, pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- Doña Custodia , agente mediadora de seguros desde el año 1993, concertó el 23 de enero de 1995 contrato de agencia con Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reasegurois, trasladando su cartera de clientes a dicha aseguradora.
En la estipulación décimo segunda del contrato se pactó que la extinción del contrato por causas ajenas, siempre que hubiera permanecido en vigor un plazo máximo de tres años, daría derecho a la percepción de la parte de la comisión correspondiente a la adquisición y persistencia establecida en el anexo correspondiente, en tanto permanecieran en vigor los contratos concertados por su mediación, con independencia de poder solicitar de la aseguradora el pago de una cantidad fija, por una sola vez, que en ningún caso podrá exceder de los dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia por clientela.
II.- En el año 2007 Axa Aurora Ibérica fue extinguida por absorción, integrándose en Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, que a finales de 2011 y principios de 2012 comunicó a la sra.
Custodia cambios en la gestión y funcionamiento de los agentes de seguros, para lo cual debía remitir una carta a la aseguradora dando por resuelto el contrato vigente, cediendo la totalidad de sus derechos sobre la cartera de seguros a la entidad Puntos Azules, Asesores de Seguros, S.A. de Agencia de Seguros, pasando a colaborar como auxiliar externo de dicha sociedad, solicitando la apertura de un código de auxiliar al que se traspasarían los contratos que componen la cartera del agente, estipulándose una retribución con el cuadro de comisiones en vigor de Puntos Azules, Asesores de Seguros S.A., carta que envió el 1 de febrero de 2012, firmando simultáneamente el contrato de auxiliar asesor de seguros de Puntos Azules, con un año de duración prorrogable tácitamente por iguales periodos, si bien en la estipulación cuarta se estableció que cualquiera de las partes podría resolverlo, sin necesidad de alegar justa causa, mediante comunicación escrita enviada por burofax, con una antelación máxima de quince días.
III.- El 19 de julio de 2012 la sra. Custodia recibió comunicación de la entidad Puntos Azules Asesores de Seguros resolviendo el contrato con base en la estipulación cuarta. Simultáneamente, Axa Seguros Generales S.A. remitió carta a los clientes que integraban la cartera de la sra. Custodia comunicándoles que la misma había dejado de prestar sus servicios como agente de dicha aseguradora, remitiéndolos a la nueva agente designada.
IV.- Doña Custodia formuló demanda de juicio ordinario frente a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y Puntos Azules, Asesoría de Seguros S.A., de Agencia de Seguros, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Catirce de Málaga, solicitando la nulidad del contrato de fecha 1 de febrero de 2012, y subsiguiente la de cesión de la cartera de seguros de la sra. Custodia a Puntos Azules, Asesores de Seguros S.A., la obligación de abonar la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros a la sra. Custodia la indemnización por clientela prevista en el artículo 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia , por importe de 14.895,40 euros, más intereses legales, con condena en costas.
V.- Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros se opuso a la demanda, alegando que, independientemente de la redistribución de los canales de distribución llevados a cabo o de los cambios de operativa de los agentes, lo que forma parte del desarrollo normal y actividad del tráfico mercantil, la demandante decidió de forma voluntaria resolver, con fecha 1 de febrero de 2012, el contrato de agencia suscrito en su día, cediendo la cartera de clientes y modificando su forma de colaboración, pasando a ser auxiliar externo de Puntos Azules, Asesores de Seguror S.A. Agencia de Seguros, contrato que en su etipulación cuarta preveía la posibilidad de resolver el contrato, sin necesidad de alegar justa causa, mediante comunicación escrita enviada por burofax, con una antelación mínima de quince días, por lo que la resolución cumplía los requisitos exigidos, sin que existiera engaño o dolo, por lo que la demandante no tiene derecho a percibir indemnización alguna, no prevista en el contrato, a lo que debe añadirse que, suscrito el contrato como asesora auxiliar de Puntos Azules Asesores de Seguros S.A., ya no ostenta la condición de mediadora, por aplicación del artículo 8 de la Ley 26/06, de 27 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , que en cualquier caso, y atendiendo a las comisiones devengadas entre los años 2007 y 2012, la media neta sería de 12.446,15 euros.
Puntos Azules, Asesores de Seguros, S.A. de Agencia de Seguros no se personó en el procedimiento ni contestó a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.
VI.- La Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia desestimando la demanda, por las razones expuestas en el extenso razonamiento jurídico segundo. Así, en el párrafo noveno razona lo siguiente: « En definitiva, (....) todo apunta a que las circunstancias concurrentes no nos permiten entender que en la demandada haya existido una conducta o comportamiento con valor de elemento objetivo del 'dolo causam dans' por su índole engañosa, -pues venía siendo patente la nueva línea de actuación de la empresa desde tiempo antes a la firma de la contratación como asimismo las posibilidades para quienes no cumpliesen con unos mínimos, como de hecho sabía doña Custodia - y, también, informado por el 'animus decipiendi' o elemento subjetivo, consistente en el turbio propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada, ya que no hay constancia alguna de que fuesen utilizadas palabras o maquinaciones al efecto como conducta insidiosa para provocar la declaración negocial. Nada se acreditó al efecto, más bien se consintió a nuevas y distintas condiciones, que sin duda, no favorecían la posición de doña Custodia en la empresa», añadiendo en el párrafo décimo primero :'Subsidiariamente se solicitaba la consideración de la resolución contractual de la propia contratación de 1 de febrero de 2012 entre la actora y Puntos Azules por causa imputable a Puntos Azules. Asimismo, no cabe duda que quien invoca la causa de resolución, debe cifrarla y probarla, más nada de ello se concreta en demanda y por consecuencia nada de ello se ha acreditado en acto de plenario, donde don Bienvenido , vino a aseverar que la causa de resolución fue la de infidelidad. A tal efecto se ofreció el testimonio de otro agente que pasó por situación similar a la de doña Custodia , inclusive en la pretendida infidelidad, pasando algún cliente a otra compañía aseguradora' .
TERCERO .- Los motivos del recurso denuncian error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al introducir como hechos probados cuestiones que no fueron planteadas en la fase de alegaciones ni, por tanto, fijadas como hechos controvertidos en la audiencia previa, como que la demandante se encontraba enferma en la fecha en que se produce la novación del contrato que le vinculaba a Axa como agente mediadora de seguros, lo que motivó una disminución de su volumen de ventas, incurriendo igualmente en infidelidad en el desempeño de sus funciones. Igualmente, alega errónea aplicación de los artículos 1.101 , 1.102 , 1.124 y 1.544 del Código Civil , 28.3 de la Ley de Contrato de Agencia y de la jurisprudencia que los interpreta, al concluir la juzgadora que la demandante firmó de forma libre y voluntaria el nuevo contrato obviando que es la parte débil de la contratación y que fue inducida a error por la creencia de que iba a seguir con el mismo trabajo y los mismos ingresos, cuando la realidad es que Axa, perfectamente identificable con Puntos Azules Asesores de Seguros S.A., por pertenecer al mismo grupo empresarial y compartir órganos de dirección, logró quedarse con la cartera de clientes de la sra. Custodia sin abonar cantidad alguna, produciéndose un enriquecimiento injusto.
La sentencia recurrida es correcta y ajustada a derecho al rechazar el motivo de nulidad del contrato suscrito entre la demandante y Puntos Azules Asesores de Seguros y Reaseguros S.A. el 1 de febrero de 2012, basado en el error a que pudo ser inducida por la actitud dolosa de Axa, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1.269 del Código Civil , '(...) el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitir por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que dicha conducta sea determinante de la declaración; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes ', y en el presente supuesto no concurre dolo imputable a Axa o a Puntos Azules, pues la sra. Custodia concertó de forma libre y voluntaria el nuevo contrato, denominado 'de auxiliar asesor de seguros' -previa resolución del anterior contrato de agencia de seguros suscrito con Axa y cesión de su cartera de clientes a Puntos Azules-, a cambio de una retribución mediante las comisiones sobre la prima neta de los contratos de seguros suscritos con los clientes captados, y es que como razona la juzgadora de instancia, la novación del contrato respondía a una nueva línea de actuación emprendida por la aseguradora, y fue suscrito tras negociaciones entre las partes en las que se le explicó a la sra. Custodia esa reestructuración del trabajo de los agentes mediadores, siendo el mismo contrato que se concertó con otros agentes a los que también se incluyó en esa nueva política de actuación, por lo que no nos encontramos ante un plan urdido 'ex profeso' para despojar a la recurrente de su cartera de clientes y modificar las condiciones del anterior contrato que le vinculaba a Axa sustituyendo su condición de agente mediadora por la de auxiliar asesor de Puntos Azules, lo que inpide apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar actitud dolosa en Axa.
Pero sí es cierto, como alega la recurrente, que la juzgadora de instancia introduce elementos de debate que no fueron planteados en fase declarativa ni, por tanto, eran hechos admitidos o controvertidos, como que la sra. Custodia estuvo enferma durante un periodo de tiempo, disminuyendo su volumen de contratación, o que incurrió en infidelidad en el desempeño de su cometido, por lo que los mismos, sin necesidad de rectificarlos en la sentencia recurrida, no pueden sustentar 'justa causa' a los efectos de la resolución contractual; es más, la entidad Axa basa la resolución del contrato en su estipulación 4, que autorizaba a cualquiera de las partes a resolverlo sin necesidad de alegar motivo alguno, bastando una comunicación escrita enviada por burofax, con una antelación mínima de quince días, sin que en ningún pasaje de la contestación a la demanda impute a la sra. Custodia disminución de productividad o infidelidad en el desempeño de sus funciones, por lo que tales circunstancias, introducidas de forma extemporánea en fase probatoria por la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio, propuestos por la demandada Axa, carecen de relevancia a los efectos del litigio, siendo hecho probado, por reconocido expresamente por dicha demandada, que el contrato se resolvió lisa y llanamente por la voluntad unilateral de Puntos Azules, y así consta en la carta remitida a la sra Custodia el 18 de julio de 2012 (folio 55), lo que igualmente excluye la pretensión subsidiaria sobre acción de resolución contractual imputable a Puntos Azules, al limitarse a hacer uso de una facultad expresamente convenida, y si el contrato se resolvió válidamente, no procede pronunciamiento alguno sobre restitución de la cartera de clientes, pues aquella no llevaría aparejada la vuelta a la situación existente con anterioridada su firma.
CUARTO .- Hechas las anteriores precisiones, no considera la sala que la juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba más allá de la introducción de los hechos a que antes se ha hecho referencia, pues da respuesta a los dos pedimentos contenidos en la demanda, debiendo en tal sentido recordarse que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, circunstancias que no concurren en el presente supuesto.
Ahora bien, partiendo de la resolución contractual, sí debe prosperar el recurso en lo referente al pronunciamiento, obviado por la sentencia de instancia dada la desestimación de las pretensiones de la demandante recurrente, sobre la indemnización solicitada, y es que el art. 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia dispone que 'Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran', añadiendo el apartado 3 que 'La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior'.
La entidad Axa trata de eludir el pago de la indemnización por clientela solicitada por la sra. Custodia rechazando su condición de agente e invocando el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 27 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , que excluye aquella indemnización, que tampoco puede calificarse como daños y perjuicios al no estar previstos en el contrato, y es en este punto donde la sala, acogiendo siquiera sea parcialmente la argumentación de la recurrente, discrepa del criterio de la juzgadora de instancia, pues siendo hecho no controvertido, por reconocerlo expresamente la demandada Axa, que resolvió el contrato en virtud de la cláusula 4 del contrato, que prevé una duración del mismo de un año, prorrogable tácitamente por igual periodo, aunque cualquiera de las partes podría resolverlo, sin necesidad de alegar justa causa, nada dice la estipulación respecto del derecho de indemnización, silencio que no puede entenderse como exclusión de la misma, debiendo tenerse en cuenta que, como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, predominando en el contrato de arrendamiento de servicios el componente personal ('intuitu personae'), la resolución anticipada, sin causa imputable, genera obligación de indemnizar por lucro cesante ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 ), pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 , cuando se ha pactado un plazo de duración del contrato, en interés común de ambas partes, subsiste la facultad de revocación unilateral antes de la expiración del mismo, pero si no se demuestra justa causa surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios irrogados.
Por tanto, el derecho de la recurrente a ser indemnizada no nace de la causa de la resolución del contrato, sino precisamente de su inexistencia, a lo que debe añadirse que el contrato se suscribió el 1 de febrero de 2012, generando en aquella unas expectativas económicas derivadas de su duración (un año prorrogable) y en el hecho de que llevaba trabajando para Axa desde hacía unos años, expectativas que se han visto frustradas por esa resolución anticipada (apenas cinco meses y medio después , en concreto, el 18 de julio de 2012), sin causa alguna que la justifique, al quedar excluidas las relativas a su posible enfermedad y disminución de rendimientos o infidelidad, por ser introducidas en periodo probatorio en contradicción con las manifestaciones de la codemandada Axa, que expresamente invoca la cláusula cuarta antes referida y, por tanto, la ausencia de causa alguna.
Ahora bien, no puede acogerse, ni tan siquiera por analogía, la indemnización por clientela solicitada, pues no está prevista para los mediadores de seguros, pero sí permite, a falta de otro criterio objetivo más ajustado, calibrar las consecuencias económicas a efectos de la indemnización por daños y perjuicios, y aunque la aseguradora Axa discrepa de dicha cuantificación por considerarla excesiva, se limita a portar unos extractos contables elaborados unilateralmente, sin refrendo probatorio añadido, considerando la sala que la recurrente acredita, conforme exige el art. 217 LEC , ese perjuicio económicos mediante los ingresos y retenciones declarados a la Agencia Tributaria durante los últimos cinco ejercicios (2007 a 2011), que arrojan un promedio 14.895,40 euros, según los certificados aportados como documento genérico 32 de la demanda (folios 80 a 84), aunque esa cantidad sería la correspondiente al año completo, y teniendo en cuenta que la resolución se produjo transcurridos cinco meses y medio desde la vigencia la vigencia del contrato, debe ser ponderada en relación con el tiempo que restaba para la conclusión de la anualidad pactada, seis meses y medio, lo que arroja la cantidad de 8.968,34 euros, que es la que debe ser estimada como indemnización correspondiente a la sra. Custodia y a la que debe ser condenada la entidad Axa, por ser en definitiva la que ostenta el poder de dirección sobre los agentes de seguro y, fundamentalmente, sobre la entidad Puntos Azules Asesores de Seguros S.A. de Agencia de Seguros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago ( artículos 1.101 y siguientes del CC en relación con el artículo 576 LEC ), y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia.
QUINTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Castrillo Avisbal, en nombre y representación de doña Custodia , frente a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por la Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga , en el procedimiento ordinario 758/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, desestimar la acción de nulidad y subsidiaria de resolución contractual, condenando a Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, a que indemnice a doña Custodia en la cantidad de 8.068,34 euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia ni en esta alzada.Devuélvase a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
