Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 14/2017 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100054
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:270
Núm. Roj: SAP MU 270:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00084/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2013 0017843
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001645 /2013
Recurrente: Ángeles
Procurador: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ
Abogado: MARIA BEGOÑA CASTELLANO ESCOBAR
Recurrido: Jose Carlos
Procurador: AFRICA CARBONELL MARTINEZ
Abogado: ELENA MARIA FERNANDEZ PARRA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 14/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 1645/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital, en el que ha sido parte actora, Doña Ángeles , y ahora apelante, representada, en primera instancia por las Procuradoras Doña María Esther López Cambronero y Dña. Beatriz Campo Martínez y en apelación por la Procuradora Doña Beatriz Campo Martínez y defendida por la Letrado Doña María Begoña Castellano Escobar, y como demandado D. Jose Carlos , y ahora apelado, representado en el Juzgado por las Procuradoras Doña Alejandra Abellán López y Dña. África Carbonell Martínez y en esta alzada por la Procuradora Dña. África Carbonell Martínez y defendido por la Abogada Doña Elena María Fernández Parra.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario 1645/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital, en fecha 27 de enero de 2016 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda:'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Ángeles contra D. Jose Carlos debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión aducida frente al mismo. No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ángeles , teniéndose por interpuesto por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de abril de 2016, en la que se acordó dar traslado a las demás partes por el plazo de diez días para presentar escrito de oposición o de impugnación. La representación procesal de D. Jose Carlos presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia. Por Diligencia de fecha 12 de mayo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición y de impugnación, acordándose dar traslado del escrito de impugnación a la parte apelante. Por la representación procesal de Doña Ángeles se presentó escrito de oposición a la impugnación. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2016 acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 14/2017, teniéndose por personadas a las partes antes referidas, en calidad de apelante, apelado e impugnante. Recibidos los autos esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia de fecha 7 de febrero de 2017, señalando para la deliberación y votación del día 7 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Ángeles se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda, en la que se reclama la cantidad de 55.214,13 €.
Se indica, en resumen, que se reclama al demandado tres transferencias por importe total de 48.000 €; la cantidad de 1.919,13 €, correspondiente a los gastos de Notaría, Registro y constitución del préstamo hipotecario y la cantidad de 5.295 € por la compra de unos electrodomésticos. Se afirma que la actora efectuó una ampliación de hipoteca por el importe de 62.015,75 €, que gravaba una finca de su propiedad, habiéndose efectuado dicha ampliación para prestarle el dinero al demandado, a la sazón pareja de hecho, para reformar la vivienda de su exclusiva propiedad; que las partes litigantes contrajeron matrimonio, separándose legalmente en fecha 6/4/2001, momento en que tenían un hijo, y que tras la separación, ambos de común acuerdo reanudaron la convivencia, siendo padres de otros dos hijos; que el cese definitivo de la convivencia se produjo en el mes de julio de 2013; que la ampliación del préstamo hipotecario tuvo lugar el 15 de octubre de 2008. Se alega error en la apreciación de la prueba. Se refiere lo manifestado por el demandado y la actora al ser interrogados, así como lo declarado por los testigos, Doña Elisabeth , D. Victoriano y D. Carlos Manuel ; que las economías las mantenían las partes por separado, que no existe prueba alguna de que el demandado abonara la factura de estética a nombre de Doña Ángeles ni tampoco ha acreditado que abonara el pago de la moto de agua; que D. Jose Carlos falta a la verdad, pues la vivienda no la reformó en el año 2006, sino en el año 2008, como manifestaron los testigos, que también es incierto lo afirmado de que el piso de Alcantarilla no estuviera alquilado, que no es cierto que existiera una cuenta común donde pagaran todos los gastos; que la versión que ofrece Doña Ángeles es real, creíble, congruente y lógica. Que se ha acreditado que la actora y apelante siempre ha trabajado, habiéndolo hecho en un despacho de abogados como limpiadora, que tenía un piso alquilado en Alcantarilla, que percibía una pensión de alimentos por los hijos, que además cobraba por su trabajo en la propia empresa de su marido y que no consta acreditado que D. Jose Carlos pagara todos los gastos.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda. En sus fundamentos afirma "Es cierto que resultan acreditados en juicio hechos que pueden considerase indiciarios de que los hechos ocurrieron tal y como los relata la demandante. Estos hechos son: La coincidencia en fechas entre el otorgamiento de la escritura de préstamo (octubre de 2.008), las transferencias bancarias, (noviembre de 2.008) y la realización de todos o parte de los trabajos de reforma (poco antes de nacer los hijos gemelos en NUM001 de 2.009). El hecho de que esos ingresos no se realizasen a la cuenta que la demandada refiere (documento n° 10 de la contestación) como aquélla en la que se cargaban los gastos regulares de la familia. Pero también es cierto, a nuestro entender, que se desprende de la prueba practicada otros indicios que permiten sostener la versión de la parte demandada (el dinero fue una contribución de la demandante al sostenimiento de la familia y una compensación a los gastos que había venido abonando en exclusiva D. Jose Carlos ). Éstos son:
No, acredita la parte demandante que la SRA. Ángeles , que haya tenido durante los años de convivencia ingresos elevados y estables.
Los litigantes han convivido y formado una familia durante años lo cual hace verosímil que el préstamo se ampliase al objeto de sufragar o compensar gastos familiares, permitiendo que la demandante colaborase al sostenimiento de la unidad familiar.
No se prueba que el demandado interviniese en la solicitud o negociación de la ampliación del préstamo, ni que éste se ampliase a solicitud o iniciativa suya.
No podemos ignorar que, aunque la SRA. Ángeles manifiesta haber trabajado durante años como empleada de hogar, no hay constancia documental de este hecho, ni de sus circunstancias (tiempo trabajado, horas, sueldo recibido, etc.), ni de que recibiese ingresos regulares y de cantidad relevante por su trabajo en la empresa de D. Jose Carlos . Tampoco acredita los ingresos recibidos por el alquiler del piso de Alcantarilla. Tampoco acredita documentalmente que obtuviese un préstamo para abonar la factura de la clínica DORSIA (documento n° 7 de la contestación a la demanda), ni que abonase con recursos propios los pagos correspondientes a compra de una moto de agua (recibos documentos n° 8 de la demanda). Referimos estos -gastos por ser de elevada cuantía y por resultar indiciarios de que existía en la pareja una confusión o puesta en común de ingresos y gastos. En definitiva, a falta de contrato u otra clase de documento escrito que permita constatar la realidad y términos del préstamo que invoca la demandante, el juzgador no alcanza a partir de la prueba practicada pleno convencimiento de que debamos calificar como tal las transferencias bancarias que están en el origen de la demanda".
TERCERO.-Examinados los autos se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede ser acogida, ya que no se aprecia error en la valoración de las pruebas, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en instancia. No se considera, pues, acreditado que el importe de la ampliación del préstamo hipotecario, efectuado en fecha 15 de octubre de 2008, por importe de 62.015,75 €, tuviera por finalidad realizar un préstamo a D. Jose Carlos , para satisfacer por éste el importe de la reforma de la vivienda de su propiedad, pues sobre este particular no existe prueba escrita ni tampoco otra que lo acredite.
Es cierto que desde la cuenta en que se ingresó el importe de la ampliación del préstamo, 62.015,75 €, se hicieron tres transferencia por importes cada una de 10.000 €, 8.000 € y 30.000 €, en fechas 13-11-2008, 10-11-2008 y 7-11-2008, a favor de D. Jose Carlos , sin embargo se estima que no se ha acreditado que dichas transferencias se efectuaran en concepto de préstamo, sino que fueron efectuadas con la finalidad de contribuir a los gastos familiares y a compensar los satisfechos con anterioridad por el demandado, debiéndose dejar constancia de que del importe de la ampliación del préstamo la actora ya dispuso de la cantidad de 8.000 €, como se desprende de la demanda y del hecho de no reclamar esta.
La conclusión anterior se deduce de las siguientes circunstancias: A) las partes litigantes se separaron por sentencia de fecha 6 de abril de 2001 , teniendo en dicha fecha un hijo, nacido el NUM000 de 1998. Posteriormente reanudaron la convivencia en el año 2003 habiéndose prologado esta hasta el año 20013, en que se produce la ruptura. Después de la reanudación de la vida en común tuvieron dos hijos gemelos, nacidos el NUM001 de 2009. Se considera acreditado que los gastos de educación y extraescolares de los hijos fueron satisfechos en su integridad por el demandado, como se desprende del extracto de la cuenta nº NUM002 , que se aporta como documento nº 10 del escrito de contestación a la demanda, B) no existe prueba de que el importe de las transferencias efectuadas en las fechas antes referidas se hubieran destinado al pago de la reforma de la vivienda propiedad del demandado, pues está acreditado que la actora, el demandado y el hijo habitaron en la vivienda, sita en CALLE000 DIRECCION000 , desde el 19 de febrero de 2008, es decir con anterioridad a la fechas de las transferencias, como resulta del certificado de empadronamiento que se aporta como documento nº 3 del escrito de contestación, constando, además, acreditado que se hizo un pago para la reforma de la vivienda en fecha 27 de febrero de 2008, antes de la ampliación del préstamo, como se desprende del documento nº 15 que se aporta con el escrito de contestación a la demanda, C) la actora y apelante no ha acreditado de modo plenamente convincente que hubiera satisfecho con dinero de su exclusiva titularidad los electrodomésticos que se refieren en los documentos números 8 y 9 de la demanda, por el importe total de 5.295 €, hecho este que deviene necesario de prueba al no reconocerse por el demandado que el pago de los mismos los hubiera hecho la actora. Tampoco se considera acreditado que la actora hubiera satisfecho el importe de la operación estética realizado a la misma, como se sostiene en el escrito de contestación a la demanda, siendo relevante el hecho de que el recibo del pago ha sido aportado con el escrito de contestación a la demanda. Tampoco la actora y apelante ha acreditado haber satisfecho el importe de una moto de agua, adquirida en el año 2006, por importe de 17.012 €, pues el recibo del pago ha sido aportado con el escrito de contestación a la demanda, D) los ingresos de la demandante entre los años 2005 y 2011 están comprendidos entre 2.046,27 € y 7.308,95 €, según los documentos de retención e ingresos a cuenta que obran en los folios 134 a 145. No hay constancia documental de los ingresos que supuestamente percibía la actora y apelante por su trabajo como empleada de hogar y por el alquiler de la vivienda de su propiedad, sita en Alcantarilla. De lo antes referido se desprende que la actora no ha acreditado tener capacidad económica para contribuir a los gastos y necesidades familiares, para pagar la operación estética y compra de moto de agua, ello, además, teniendo en cuenta que la misma soportaba el pago de un préstamo hipotecario que gravaba una vivienda de su exclusiva titularidad, con la circunstancia también de que no se ha acreditado los ingresos con los que se hacían frente al pago de la cuota del préstamo hipotecario. En cuanto a la cantidad que se reclama, por gastos de Notaría y Registro, por la ampliación del préstamo hipotecario, resulta evidente que el demandado no está obligado a satisfacer la cantidad de 1.919,13 €, al no haber intervenido el mismo en la escritura de ampliación de fecha 15 de octubre de 2008.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recuro de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación procesal de D. Jose Carlos , no habiéndo lugar, no obstante, a la imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello por las dudas de hecho que puede generar la cuestión planteada en la demanda
CUARTO.-La representación procesal de D. Jose Carlos impugna la sentencia de instancia, pretendiendo que se impongan las costas de primera instancia a la demandante al haberse desestimado la demanda. Se indica que no existen dudas de hecho ni de derecho, ya que está acreditado que la vivienda estaba reformada antes de que se hicieran las transferencias y que la actora no ha acreditado haber contribuido a los gastos familiares ni al pago de colegio de los hijos.
La anterior pretensión debe desestimarse, manteniéndose, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia, aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, pues, en efecto, se considera que la cuestión planteada en la demanda suscitaba dudas de hecho y de derecho, no existiendo, por tanto, razones, en el presente caso, para imponer las costas de primera instancia a la demandante.
Procede, pues, desestimar la impugnación de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición formulado por la representación de Doña Ángeles , con la imposición expresa de las costas devengadas por la impugnación a la parte impugnante, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Beatriz Campo Martínez en nombre y representación de Doña Ángeles , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengadas por el recurso de apelación.
Que debemos de desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la Procuradora, Doña Alejandra Abellán López; en nombre y representación de D. Jose Carlos , con la imposición expresa de las costas devengadas por la impugnación a la parte impugnante.
Seconfirma, pues, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta capital, en fecha 27 de enero de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 1645/203.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir la parte apelante representada por la Procuradora Dña. Beatriz Campo Martínez al haber sido desestimado el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
