Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 442/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100045
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:95
Núm. Roj: SAP GC 95:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000442/2016
NIG: 3502341120140001374
Resolución:Sentencia 000084/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000227/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Teodoro Cristina Rosa Armas Suarez Bonifacio Villalobos Vega
Apelante Erica Juan Leon Espez Chain Armas Maria Del Pilar Marquez Andino
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2017.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Erica, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR MÁRQUEZ ANDINO y defendida por el Letrado D. JUAN LEÓN ESPER-CHAIN ARMAS, contra D. Teodoro, representado en esta alzada por el Procurador D. BONIFACIO VILLALOBOS VEGA y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA ARMAS SUÁREZ, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía y su partido judicial se dictó sentencia, de fecha 29 de febrero de 2016, en los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el número 227/2014 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así:
'ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Noelia Diepa Suárez, en nombre y representación de Don Teodoro, contra Doña Erica, y CONDENO a ésta última a pagar al actor la cantidad 7.311,09 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago, con expresa condena al pago de las costas del pleito.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, Doña Erica, admitiéndose el recurso. Por la demandante Don Teodoro se realizaron alegaciones en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante Don Teodoro, presenta demanda de juicio declarativo ordinario en la que solicita que se condenase a la demandada al pago de la cantidad que resultase de aplicar los criterios establecidos en la cláusula séptima del Convenio Regulador de fecha 10 de octubre de 2007, el 50% neto del precio fijado en la escritura pública de compraventa, descontada la cantidad pendiente de amortización de hipoteca y los gastos e impuesto derivados de dicha transmisión, más el interés legal desde la enajenación del referido inmueble, o en su caso, desde la interposición de la demanda, con condena en costas.
La demandada se opone y reconoce que al actor le correspondía percibir la cantidad de 7.166,79 euros, correspondiente al 50% del beneficio neto, y alega compensación con las cantidades que el actor le adeudaba.
La sentencia estimó íntegramente las pretensiones del demandante.
SEGUNDO.- La parte demandada Doña Erica recurre alegando como único motivo del recurso, error en la aplicación del instituto de la compensación. Considera que el Juzgador yerra al desestimar la compensación alegada.
Sostiene que el actor le adeudaba la cantidad de 5.030,83 euros y que se pactó el pago aplazado de 30 €/mes habida cuenta que el actor, en el procedimiento de ejecución con carácter de ejecutado, no tenía capacidad económica para hacer frente a dicha deuda, cambiando las circunstancias cuando se dicta la Sentencia recurrida, considera la demandada que procede compensar las deudas.
La parte actora se opone y alega que al tratarse de una compensación judicial y no legal, prevista en los arts. 1195 y 1196 CC dicha alegación debió realizarse a través de demanda reconvencional según lo previsto en el art. 408 LEC. Asimismo sostiene que la deuda no era vencida, líquida y exigible.
El Juzgador resolvió que no concurrían los requisitos de la compensación, en la medida que consta en el Auto de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía, en los autos de ejecución 41/2014, que las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual Don Teodoro reconocía adeudar a Doña Erica la cantidad de 5.030,83 euros, pero pagadera en mensualidades de 30 euros. Por lo tanto, la cantidad no resulta actualmente exigible en su totalidad al estar cometida a plazo por voluntad de las partes.
Esta Sala debe manifestar que procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la demandada. Partiendo de analizar el concepto de compensación, procede distinguir entre la compensación legal y judicial. Debe comenzarse diciendo que toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.
Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido (TS 1ª 30-4-08). A la modalidad de compensación judicial es a la que necesariamente se refiere la recurrente.
Como afirma la sentencia de esta Sala de 18 enero 1999 '(el) artículo 1195 del Código Civil (que) simplemente enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de la obligación, a modo de definición de la misma: tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.'
Es jurisprudencia asentada por las Sentencias de 24 octubre 1985, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 que la 'compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial'. En igual sentido se pronuncian las posteriores sentencias de 4 y 17 de julio de 2000.
Resulta así que la compensación judicial únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos en que la sentencia fije concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras (TS 1ª 22-6-09).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de enero de 2007 sostiene que hay que tener en cuenta ciertas cuestiones fundamentales en relación a la compensación judicial, aplicada correctamente. En primer lugar que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias donde se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000). Se trata de una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal.
Por otra parte se deben cumplir las finalidades buscadas con la compensación, a saber, 'la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento' de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo. Ello será posible, evidentemente, siempre que no se perjudiquen los intereses de ambas partes (artículo 13:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos).
Ciertamente, el problema del automatismo de la compensación ha sido largamente discutido, pero a la vista de las disposiciones del Código civil, que repite en los artículos 1197, 1198, 1200 , la frase 'oponer la compensación', debe concluirse que 'el juego de la compensación exige una declaración de voluntad de los interesados', declaración que puede ser judicial o extrajudicial. (TS 1ª 21-12-06, EDJ 345576).
El problema que concurre, como con acierto declara la sentencia recurrida, es que al tiempo de la presentación de la demanda la deuda de la recurrente había dejado de ser exigible al novarse mediante acuerdo homologado judicialmente que el pago de la cuantía adeudada fuera mensual, siendo requisito básico la exigibilidad de la deuda a compensar en el momento de plantearse el litigio ( Sentencia de 21 de marzo de 2002, que cita las de 16-11-1993 y 6-6-2000.
La STS 1ª 20-10-03 declaró que la compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Para que se dé la situación compensadora a que alude el artículo 1195 del Código Civil se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tengan un origen común.
La cuestión fundamental se resuelve cuando se concluye que la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida ( Sentencias de 29 de abril de 1944, 7 de octubre de 1966 y 31 de mayo de 1985).
Según la S TS 1ª 30-12-02, la apreciación de la compensación de deudas recíprocas corresponde, como realidad fáctica, al juzgador de instancia, según reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 7 de marzo de 1988, 30 de mayo de 1990 y 18 de febrero de 1991).
En todo caso, se prevé conforme al art. 1196 CC que para que proceda la compensación, es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
El artículo 1.196 del Código Civil exige, para que proceda la compensación o neutralización de dos obligaciones en la cantidad concurrente, entre otros requisitos, 'que ambas estén vencidas (apartado 3º) y sean exigibles (apartado 4º). Es preciso, en definitiva, que los dos acreedores puedan reclamar al respectivo deudor su cumplimiento, lo que, en el supuesto de que se trate de deudas a plazo, no cabe mientras éste no haya vencido ( artículo 1.125 del Código Civil y sentencias de 25 de junio de 1962, 31 de enero de 1978, 21 de noviembre de 1978 y 30 de marzo de 1988), a no ser que se hubiera establecido (en contra de lo que es regla general: artículo 1.127 del Código Civil ) en beneficio de quien opone la compensación y puede renunciar a él' (TS 1ª 3-4-06).
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, debe concluirse que la apreciación del Juzgador de instancia resulta adecuada atendiendo a que las pretendidas deudas a favor de la demandada no son vencidas ni exigibles, en cuanto se pretende compensar una deuda líquida, vencida y exigible a favor con el actor y una deuda novada, tras la homologación judicial en vía de ejecución, que resulta líquida pero ni vencida ni exigible. Por lo tanto, no procediendo la compensación automática en los casos que sea judicial, puede adoptarse como criterio preferente que no proceda la misma.
Todo lo manifestado determina un pronunciamiento desestimatorio del recurso.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Erica representada en esta en esta segunda instancia por Doña María del Pilar Márquez Andino, Procuradora de los Tribunales, contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía y su partido judicial, de fecha 29 de febrero de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 227/2014, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia
2º.- Con imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta apelación.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
