Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 539/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100093
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:375
Núm. Roj: SAP PO 375:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00084/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G.36057 42 1 2011 0005169
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000328 /2011
Recurrente: Marina
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: JAVIER ALVARIÑO DE LA FUENTE
Recurrido: Virginia , Candida
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ, ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: ALICIA LORENZO MORAN, MIGUEL IRISARRI BOUZAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 84/17
En Vigo, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000328 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2016, en los que aparece comoparte apelante, DOÑA Marina , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado DON JAVIER ALVARIÑO DE LA FUENTE, y comoparte apelada, DOÑA Candida , representado por el Procurador de los tribunales, DON ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Abogado DON MIGUEL IRISARRI BOUZAS; Yapelada, DOÑA Virginia , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSA DE LIS FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado DOÑA ALICIA LORENZO MORÁN.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 22-02-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando en parte la impugnación formulada en autos de Liquidación Judicial de Gananciales nº 328/2011 por el Procurador Don José Fco. Vaquero Alonso, en representación de Doña Marina , debo aprobar y apruebo las operaciones divisorias del patrimonio ganancial de los cónyuges Doña Virginia y Don Fernando practicadas por la contadora-partidora Doña Macarena en el cuaderno particional de 28 de julio de 2015 (obrante a los folios 417 ss. de los autos), con las modificaciones siguientes:
a) Se incluye en el activo del patrimonio ganancial la cantidad de 549,82 € correspondiente al 'Plan de Pensiones de BBVA nº NUM000 '.
b) El importe correspondiente a cada uno de los cónyuges asciende a 13.528,33 €.
c) Se atribuyen a Doña Virginia : el 'Plan de Pensiones de BBVA nº NUM000 ' (549,82 €), el automóvil marca Mercedes CE-280 matrícula NUM001 (10.704 €), y un crédito contra la comunidad hereditaria de Don Fernando de 7,34 €.
d) Se atribuye a la comunidad hereditaria del esposo la cuenta bancaria nº NUM002 del BBVA inventariada bajo el nº 3 (9.348,76 €) y una deuda en favor de Doña Virginia de 7,34 €.
e) Se anula el crédito de Doña Virginia contra Don Fernando incluido en el cuaderno particional por importe de 1.637,49 €.
f) Se deja sin efecto la individualización de las atribuciones efectuadas por la contadorapartidora respecto de Doña Marina y Doña Candida en relación a los bienes que corresponden a la comunidad hereditaria Don Fernando .
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas con el presente incidente de impugnación.
Las operaciones particionales deberán protocolizarse en legal forma en la Notaría correspondiente, desglosándose al efecto de estos autos el Cuaderno Particional, al que se acompañará testimonio de la presente resolución, una vez que sea firme la misma. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marina que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día16-02-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Petición 1 del suplico del recurso: 'Declarar nulas todas las intervenciones de D.ª Candida en este pleito, declarando que la única heredera del cónyuge fallecido D. Fernando y, por tanto, única parte en la liquidación, junto con la esposa es mi mandante D.ª Marina '.
1. El presente procedimiento de liquidación de régimen matrimonial se refiere a la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio integrado por D.ª Virginia y D. Fernando .
D. Fernando falleció el 10 de octubre de 2008, sin que del matrimonio hubieren quedado hijos.
En acta notarial de declaración de herederos de fecha 22 de junio de 2009, fueron designados herederos del mismo sus padres D. Arturo y D.ª Leonor .
D. Arturo falleció el 20 de febrero de 2011 bajo testamento abierto en el que lega a sus hijas D.ª Marina y D.ª Candida lo que por legítima les corresponda, instituyendo heredera a su esposa D.ª Leonor .
Pues bien, el art. 249. 1 de la ley de Derecho Civil de Galicia dispone que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor.
Evidentemente como tal acreedor tiene interés en el presente litigio y en base al mismo está legitimado para personarse en el mismo al amparo del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que considera parte procesal legítima a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigiosos.
Además, el art. 1402 del Código Civil remite a la partición de la herencia cuando señala que los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de la herencia. Y, en consonancia con ello, el art. 782. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa que los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
2. Respecto de la pretensión de declaración de herederos del fallecido D. Fernando , es cuestión que queda extramuros del presente procedimiento, que no tiene otro objeto que la liquidación del régimen matrimonial y en el que la intervención de la parte que se opone a las operaciones divisorias, debe limitarse a expresar los puntos de tales operaciones divisorias con los que no se muestra conformidad ( art. 787. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En todo caso, se denuncia respecto a tal extremo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva.
Debe recordarse nuestra sentencia de 29 de mayo de 2015 , en la que señalábamos: 'Sobre la alegada incongruencia omisiva se ha de traer a colación consolidada jurisprudencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre 2011 'La alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida... En los motivos examinados los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas que, de haber sido examinadas, habrían dado lugar a una sentencia favorable a los recurrentes, pero los recurrentes no solicitaron la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hubiera permitido su subsanación ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008 ). No se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone la concurrencia en los motivos examinados de la causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 469. 2 de Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 , 1 de febrero de 2007 , 13 de febrero de 2009 )'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo 2012 expone: 'El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado... Así la sentencia de 11 de noviembre de 2010 establece que «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que utilizó para otras cuestiones - y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada». Y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero 2013 declara: 'la denunciada infracción del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por adolecer la sentencia recurrida de incongruencia omisiva, ha de ser desestimada por no haber pedido la parte hoy recurrente el complemento de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' y 'ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 , de 11 noviembre 2010 y 29 noviembre 2011 )'.
Pues bien, la incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia ha omitido alguna pretensión o algún elemento esencial de la pretensión; es decir, cuando deje de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, quedando sin respuesta la cuestión planteada ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 ), apareciendo en base a la jurisprudencia expuesta que para que, como es el caso, pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así pues, de acuerdo con lo expuesto y siguiendo la tesis de la propia apelante ocurre que la posible existencia de incongruencia omisiva habrá de ser desestimada, en tanto que la representación de la ahora apelante no solicitó el complemento de la sentencia, es decir no reaccionó con la debida diligencia en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso, lo que de plano también excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( sentencias del Tribunal Supremo de marzo 2012 y 31 de diciembre 2010 , por todas)'.
Por tanto, siendo así que el defecto de incongruencia omisiva solamente puede ser denunciado por la parte que formuló la pretensión no resuelta ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004 y 2 de diciembre de 2005 ) y que en el presente caso no se utilizó el mecanismo subsanatorio del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la petición del recurso resulta intempestiva y, por ello, debe decaer.
SEGUNDO.-Petición 2) del suplico del recurso: 'Declarar la nulidad de la adjudicación del ajuar conyugal a la parte contraria sin computar, acordando la valoración completa del mobiliario y ajuar conyugal, nombrando los peritos correspondientes y poniendo a su disposición el mobiliario y ajuar doméstico para que puedan valorarlos y, una vez verificado, proceder al reparto de los bienes de valor'.
Se trata, a la vista del alegato impugnatorio (que alude a la existencia de 'bienes de gran valor que deben ser incluidos en el inventario ganancial' o de la 'formación de un inventario conyugal completo'), de la determinación de la composición de una concreta partida del inventario, la relativa al ajuar doméstico que se incluye en activo del mismo con el núm. 10 de los 'bienes muebles'.
Pues bien, en el acto de formación de inventario, respecto a tal concreta partida ( art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se mostró conformidad por las partes respecto a su inclusión, sin que el ahora recurrente hiciere indicación alguna en relación a su contenido especifico.
La sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 declaró que el inventario 'se encuentra integrado por los bienes y derechos consensuados por las partes reseñados en el acta de la Junta para la formación de inventario celebrada el 1 de octubre de 2011, debiendo incluirse en el pasivo del patrimonio ganancial un crédito a favor de D.ª Virginia de 144.242,91 euros'.
Y en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte ahora recurrente, se limitó a solicitar: 'Se sirva revocar la sentencia, excluyendo del pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad de 144.242,91 euros y subsidiariamente, incluir como crédito de la sociedad frente a D.ª Virginia , las cantidades abonadas para el pago del piso situado en la CALLE000 núm. NUM003 NUM004 , actualizada, cantidad que se determinará en la fase de avalúo, incluyendo en dicha partida, en cualquier caso, la cantidad de 1.00.000 pesetas abonados en el año 2001 para la descalificación de dicha vivienda'.
En suma, ninguna objeción o reparo se introdujo en relación con tal partida, por lo que, como expone la sentencia de instancia, la pretensión deviene ahora intempestiva.
TERCERO.-Petición 3 del suplico del recurso: 'Declarar la nulidad de la actualización practicada por la contadora-partidora a la deuda de 144.242,91 euros a favor de D.ª Virginia '.
La liquidación de operaciones divisorias parte de un inventario de bienes en el que en el pasivo se incluye, bajo el núm. 11, un 'crédito actualizado a favor de D.ª Virginia por valor de 191.121,85 euros'. Y si bien se aclara, como antecedente, que dicha partida responde a la sentencia de 27 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, que aprobaba el inventario, confirmada por la dictada por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, de fecha 13 de diciembre de 2013, lo cierto es que en aquellas resoluciones tal partida del pasivo del inventario se describe como un crédito a favor de D.ª Virginia por importe de 144.242,91 euros (sin referencia alguna a actualización).
Durante la celebración de la vista en el incidente de formación de inventario ( art. 809. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la dirección letrada de la promotora D.ª Virginia , en relación con esta partida del pasivo, que fijó en la suma de 144.242,91 euros, precisó, literalmente: 'No pretendemos actualizar esta cantidad; esta cantidad es la real, la que se aportó y es la que debe deducirse como préstamo o crédito que tiene D.ª Virginia frente a la sociedad de gananciales'. Y reiteró: 'No pretendemos la actualización de las cantidades ni por supuesto nada de eso, con el reconocimiento de esa cantidad tal y como consta, entendemos que es suficiente'.
Frente al criterio de la sentencia de instancia, debe entenderse que tan diáfanas manifestaciones constituyen una renuncia clara, terminante e inequívoca a la actualización de la cantidad que se reclama de la sociedad por haber sido pagada por el cónyuge que la reclama en cuanto fue soportada exclusivamente por él. Y esta declaración de voluntad se realiza formalmente en un acto judicial en el que está presente la propia promotora del expediente D.ª Virginia y en el trámite de formación de un inventario cuyo pasivo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1398 del Código Civil , deberá integrarse por elimporte actualizadode las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueran de cargo de la sociedad.
Por lo demás, ni se ha cuestionado, ni por supuesto declarado la invalidez de la renuncia, ni puede decirse que la misma perjudicaría a terceros, acreedores de la sociedad de gananciales, sino que, justamente, produciría el efecto inverso.
En fin, nuestra sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 , en modo alguno impone la obligación de actualizar, sino que simplemente incluye una cita del art. 1358 del Código Civil , pero también del art. 1398. 3º del mismo Texto legal .
CUARTO.-Petición núm. 4 del recurso: 'Declarar la nulidad de la valoración de la vivienda conyugal realizada por la contadora- partidora y acordar la práctica de la correspondiente tasación por el perito judicialmente designado; subsidiariamente, que se autorice el acceso a la vivienda conyugal, así como a su documentación completa, de los peritos designados por esta parte; subsidiariamente, que se valore el piso en 369.805, 29 euros; subsidiariamente, que se valore el piso en 290.116, 58 euros'.
1. La petición principal se refiere a la práctica de la tasación por perito judicial.
El art. 810. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la liquidación del régimen económico matrimonial, precisa: 'De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley , continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes'. Y el art. 784. 2 y 3 señala: 'Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados'.
La parte ahora recurrente, en su escrito de oposición a la propuesta de liquidación de fecha 23 de septiembre de 2014, solicitó, respecto a la vivienda conyugal y otros bienes del inventario, el nombramiento de los correspondientes peritos, petición que iteró en el acto de la comparecencia celebrada el 23 de septiembre de 2014. Con fecha 21 de octubre de 2014, se dictó decreto, cuya parte dispositiva exponía: 'Se acuerda nombrar un contador partidor para proceder a la liquidación del régimen económico ganancial. Se nombra contador-partidor a D.ª Macarena , quien será citada para la aceptación del cargo'. Y, frente a esta resolución, por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de D.ª Leonor , se interpuso recurso de reposición, en el que se solicitaba, exclusivamente, se dejare sin efecto el nombramiento de la Sra. Macarena , acordándose la designación de contador-partidor de oficio.
Evidentemente el decreto omitió la designación o nombramiento de peritos, pero el solicitante se aquietó con tal resolución, en la medida en que no impugnó el decreto en cuanto a tal omisión, solicitando la designación de peritos. Introducir en este momento procesal tal petición deviene absolutamente extemporáneo y, en consecuencia, debe rechazarse.
2. La primera de las peticiones subsidiarias se refiere a la autorización de acceso a la vivienda conyugal y documentación oportuna del perito designado por el ahora recurrente. Obviamente, se trata de complementar o realizar de nuevo una prueba pericial, para cuya práctica estaría vedada la segunda instancia, por cuanto no nos hallamos en ninguno de los supuestos del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3. Finalmente, las dos últimas pretensiones, articuladas en forma subsidiaria, se refieren a la valoración del inmueble.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial, excluyente de la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Pues bien, en el escrito de oposición a las operaciones divisorias, la solicitud subsidiaria, en cuanto a este apartado era la valoración del piso en la suma de 417.000 euros. Por tanto, la petición de que se valore la misma vivienda en la suma de 369.805,29 euros o 290.116,58 euros, atendiendo a bases diversas, es una petición que no se incluía en el escrito de alegaciones y por ello introducida por vez primera en el recurso que, en consecuencia, no debía resolver la sentencia y que con arreglo a la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, queda extramuros del objeto de esta litis y debe quedar orillada (y, desde luego, rechazada), sin necesidad de otras precisiones.
QUINTO.-Petición 5 del suplico del recurso: 'Que se acuerden las siguientes medidas de aseguramiento de los bienes:
- que se desplace la Comisión judicial y las partes, con los peritos y técnicos especialistas que estimen oportuno, al domicilio del finado a efectos de hacer comprobación de los bienes muebles y libros y diferentes objetos de toda clase allí existentes.
- que se determine por el Juzgado el nombramiento de un administrador del caudal que se encargue de su conservación, custodia, rentabilidad de sus elementos y evitación de su sustracción o perjuicio, de conformidad con lo prevenido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
- que se proceda a ocupar los libros, papeles, correspondencia, ordenador personal y demás archivos del difunto, sean en papel o en soporte informático y a inventariar y depositar los bienes, nombrando administrador.
- acordar la exhibición por la parte contraria de toda la documentación de D. Fernando , en papel y en soporte informático, de carácter ganancial y privativo, requiriendo a la misma en este sentido y señalando día para proceder a la exhibición y obtención de copias, de conformidad con los arts. 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Las medidas de que se trata fueron incluidas en el 'Segundo Otrosí Digo' del escrito de oposición a las operaciones divisorias. Se trata de pretensión que no puede prosperar, por las siguientes razones:primero, la petición deducida a medio deotrosí digofue denegada por no ser el momento procesal oportuno, a medio de diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2015, que no fue recurrida por la ahora recurrente;segundo, por cuanto tales medidas fueron solicitadas, en aquel escrito de oposición, para que se adoptaren antes de la celebración de la vista, por lo que ha sobrevenido su carencia de objeto ytercero, por cuanto, en todo caso, lo que se denuncia es incongruencia omisiva de la sentencia, siendo así que, como ya se dijo en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, en el presente caso no se utilizó el mecanismo subsanatorio del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la petición del recurso resulta intempestiva y, por ello, debe decaer.
SEXTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de D.ª Marina , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , revocamos la misma en el único sentido de modificar la partida del pasivo del inventario incluido en las operaciones divisorias relativa al 'crédito a favor de D.ª Virginia ', que se fija en la cantidad de 144.242,91 euros, por lo que deberá procederse en dichas operaciones a las correcciones que sean oportunas.
No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
