Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 401/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100103
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:362
Núm. Roj: SAP VA 362:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00084/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47085 41 1 2013 0001389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000754 /2013
Recurrente: María Inés , Begoña , Ángel Daniel , Elisa Hortensia , Nuria , Sonsoles
Procurador: JESUS DIAZ SANCHEZ, JESUS DIAZ SANCHEZ
Abogado: ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ, MARIA DEL ROCIO FERNANDEZ HERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 84
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a veinte de Febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000754 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2016, en los que aparece como parte apelante demandante apelado, María Inés , Begoña , Ángel Daniel , Elisa , representados por el Procurador de los tribunales, D. JESUS DIAZ SANCHEZ, asistidos por el Abogado Dª. ENCARNACION DIAZ GUTIERREZ, y como parte apelado apelante demandada Hortensia , Nuria Y Sonsoles , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por el Abogado Dª. MARIA DEL ROCIO FERNANDEZ HERNANDEZ, sobre División de Herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2016 , en el procedimiento DIVISION DE HERENCIA 754/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo declarar y declaro que el inventario del Procedimiento de División de la Herencia 754/2013, instado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Diez González, en nombre y representación de Dña. Estefanía Y DON Humberto , instado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Díaz Sánchez, en nombre y representación de Dña. María Inés , DOÑA Elisa , DOÑA Begoña Y DON Ángel Daniel , respecto de la herencia de ambos causantes, D. Pascual y Doña Paula ,está integrado por los bienes recogidos en el escrito presentado en la vista de fecha 28 de marzo de 2016 por la parte actora, comprendiendo:
Bienes gananciales: activo (números 1 a 24 de la lista) y pasivo (número 25)
Bienes privativos de Doña Paula : activo (números 26 a 31)
Bienes privativos de D. Pascual : activo (números 32 a 44) y pasivo (número 45)
Y asimismo por los siguientes bienes, que serán considerados como gananciales, y formarán parte del activo:
Saldo cuenta corriente nº NUM000 del Banco Popular, con un importe de 17.662, 49 euros
Saldo de la cuenta corriente nº NUM001 de BCH
SANTANDER por importe de 2.207, 72 euros
Crédito a favor de la herencia contra Doña María Inés por la cantidad de 60.000 euros
Crédito a favor de la herencia contra Doña María Inés por la cantidad de 5805, 08 euros
Inmueble parcela nº NUM002 del polígono NUM003 en el término municipal de Ramiro, con una superficie de 2,7132 has.
Inmueble Pinar Barrosa, parcela NUM004 , polígono NUM005 , del término municipal de Ramiro, con una superficie de 1,12 has.
Inmueble pinar sito en el hornillo, polígono NUM005 , parcela NUM006 del término municipal de Ramiro
Ningún otro bien será incluido en el inventario, quedando asimismo a salvo los derechos de terceros que podrán hacerse valer en el juicio correspondiente.
No procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
AUTO:Acuerdo completar la Sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 3 de mayo de 2016 debiendocompletar el fundamento de derecho segundo en el sentido de incluir entre los bienes objeto de controversia 'el inmueble PINAR 'ACEITERO' en el término municipal de Ramiro, polígono NUM006 , parcela NUM007 , con una extensión de 1,17 has'.
Procede asimismocompletar el fundamento se derecho tercero, último párrafo, añadiendo que 'esta argumentación resulta también de aplicación al inmueble PINAR 'ACEITERO' sito en el término municipal de Ramiro, polígono NUM006 , parcela NUM007 , con una extensión de 1,17 has, debiendo incluirse dicho inmueble en el inventario con carácter ganancial, en aplicación del art. 1361 del CC '.
Procedecompletar el Fallo añadiendo entre los bienes que serán considerados como gananciales y que formarán parte del activo, el inmueble PINAR 'ACEITERO' en el término municipal de Ramiro, polígono NUM006 , parcela NUM007 , con una extensión de 1,17 has'.
Procede suprimir del Fallo el párrafo siguiente 'instado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Diez González, en nombre y representación de Dña. Estefanía Y DON Humberto '.
No procede acceder al resto de peticiones, permaneciendo invariable el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia.Que ha sido recurrido por la representación procesal de María Inés , Elisa , Begoña Ángel Daniel , Y Hortensia , Nuria , Sonsoles , oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de Enero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de Doña María Inés , Doña Elisa y Dª Begoña y D. Ángel Daniel , recurren en apelación la sentencia de instancia y Auto aclaratorio de la misma que fija las distintas partidas, del activo y pasivo, que integran el inventario de la sociedad legal de gananciales y de las herencias del matrimonio ya fallecido, Doña Paula (1986) y D Pascual (2011). Alega como motivos en síntesis; infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1397.1º en relación con articulo 85 ambos del Código Civil , así como infracción por aplicación indebida de artículo 1361 del propio Código todo ello en relación con unos saldos bancarios y depósito a plazo fijo que se incluyen en el activo de la sociedad de Gananciales ;e infracción por inaplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y articulo 386 de la LEC relativo a la prueba de presunciones en relación con una serie de disposiciones bancarias que son cargadas en el haber -crédito- de la herencia de Dña María Inés . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde, que los saldos existentes en las cuentas del Banco Popular por importe de 17.662,49 Euros y la cuenta del Banco Santander por importe de 2.207,72Euros, son privativas de D. Pascual ; que el depósito a plazo del Banco de Santander por importe de 60.000 Euros es privativo de D. Pascual y que en consecuencia la donación que de esa suma hizo a la coheredera Doña María Inés debe ser colacionada únicamente a la herencia de D. Pascual ; y que las cantidades retiradas por Doña María Inés , ascendentes a 1.500 Euros el 11 de julio 2011,3.000 Euros el 2 de junio de 2008 y 4.028,80 Euros el 20 de marzo de 2006, no procede le sean descontados a Doña María Inés como crédito a favor de la herencia de ambos causantes.
Apela igualmente la representación de la parte demandada alegando error judicial a la hora de valorar y calificar determinadas partidas del inventario y concretamente; el activo de carácter ganancial ya que el crédito establecido a favor de la herencia contra Doña María Inés por la cantidad de 5.805,08 Euros por saldos y depósitos dispuestos, debe ascender a 8.528 Euros; el activo, crédito a favor dela herencia contra Doña María Inés por la cantidad de 61.000.euros que se presumen retirados por Doña María Inés resultantes de restar de los 121.000 en que se cifra el saldo total existente a fecha de fallecimiento del causante D. Pascual , los 60.000 Euros que constan retirados unos días antes del fallecimiento; el activo privativo de Doña Paula , pues deben incluirse cuatro inmuebles sitos en el término municipal de Ramiro, concretamente, el inmueble, finca rustica no pinar, parcela número NUM002 del polígono NUM003 ; parcela NUM004 polígono NUM005 ; polígono NUM005 parcela NUM006 ; polígono NUM006 parcela NUM007 ;y en cuanto al pasivo, debe eliminarse el crédito a favor de Doña María Inés por importe de 2.722,92 Euros, correspondientes a impuestos IBI, tasas... años 2011 a 2015, siendo en fase de partición cuando proceda determinar las sumas que deben incluirse en el pasivo ganancial o en el pasivo privativo de uno u otro causante según la naturaleza ganancial o privativa de la finca que haya motivado el devengo del impuesto correspondiente.
Una y otra parte se opone al recurso de la contraria solicitando su desestimación e insistiendo en sus pretensiones
SEGUNDO, Se circunscribe por lo dicho el presente recurso a determinar si la sentencia apelada, en relación con las partidas del inventario impugnadas por una y otra parte recurrente, incurre o no en los errores de valoración probatoria o de aplicación jurídica, que cada uno expone y explica a lo largo de su escrito de recurso.
Pues bien, comenzando por el recurso interpuesto por la representación de los Hermanos María Inés Elisa Ángel Daniel Begoña , un nuevo detenido examen de la prueba practicada( documental fundamentalmente) así como de las propuestas de formación de inventario presentados por una y otra parte y acta de formación de inventario levantada a tal efecto, pronto permite adelantar la estimación del mismo en la forma y modo que a continuación se detalla:
-En cuanto a los saldos bancarios, cuenta en Banco Popular y Santander, (17.662,49 Euros y 2.207,72 Euros) porque, se corresponde con saldos existentes al fallecimiento de D. Pascual en cuentas abiertas a su nombre en estado de viudo, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su esposa Doña Paula . No cabe pues aplicar a tales saldos la presunción de ganancialidad ex artículo 1361 C. Civil , cual erróneamente hace la Juzgadora de Instancia, sino precisamente la presunción de que tales saldos con propios o privativos de quien abrió y figura como titular de tales cuentas, salvo prueba en contrario que aquí en absoluto se ha producido, y máxime cuando ni tan siquiera existe constancia (nada han podido certificar las entidades bancarias al respecto) de que Doña Paula hubiera sido titular de alguna cuenta o deposito al momento de su fallecimiento, marzo de 1986, que es cuando quedó disuelta la sociedad legal de gananciales de su matrimonio con D. Pascual ( artículo 1397.1ª C Civil ) El solo hecho de que las cuentas de litis hubieran sido abiertas pocos meses después del fallecimiento de Doña Paula , no resulta relevante y menos aún determinante, pues, por parte, se desconoce con que concreto saldo pudieron abrirse (el extracto bancario remitido sobre movimientos y operaciones tan solo ha podido retrotraerse al año 2006, es decir, cuando tales cuentas llevaban operativas varios años después del fallecimiento de Dña Paula ) y por otra, consta que su titular disponía de ingresos y percepciones suficientes para generar y acumular los saldos certificados (pensión y rendimientos percibidos por cada campaña agrícola de las fincas de las que era propietario y usufructuario). Añade igualmente la parte recurrente, el dato, ciertamente significativo, de que tras la muerte de la esposa de D. Pascual , en el escrito y relación de bienes presentados para la preceptiva liquidación del impuesto de sucesiones y del que sin duda tuvieron conocimiento todos los herederos, incluido D. Agustín , (doc. 39), no se incluyó ninguna cuenta bancaria, saldo o depósito de la causante.
Y lo mismo se ha de decir con respecto al depósito de 60.000Euros donado a Doña María Inés , pues mal puede presumirse ganancial, cuando consta que fue abierto en fecha 30 de junio de 2010 por D. Pascual , es decir 23 años después del fallecimiento de su esposa Doña Paula (Informe Banco de Santander). Se trata por consiguiente, de un numerario y depósito que ha de presumirse privativo e igualmente por ende, la donación efectuada por ese importe a favor de su hija Doña María Inés . Debe pues colacionarse no como ganancial con cargo a la herencia que esta reciba de ambos progenitores, sino como privativa de D. Pascual y con cargo a la herencia que reciba de este.
La presunción de ganancialidad del artículo 1361 C Civil opera como literalmente reza el citado precepto respecto de los bienes 'existentes en el matrimonio' por lo que a la hora de liquidar la sociedad legal de gananciales, en el activo de esta, solo pueden incluirse aquellos bienes gananciales que se demuestren existían durante el matrimonio y al momento de la disolución de dicha sociedad.
Y por lo que se refiere a las disposiciones bancarias o cantidades ( 4.028,80 Euros en fecha 20/03/2006; 3000 Euros en fecha 2/6/2008;1.500 Euros 11/07/2011) que la sentencia considera como crédito ganancial a favor de las herencias de ambos causantes en contra de Doña María Inés , también tiene razón el recurrente, pues teniendo en cuenta, por una parte, que Doña María Inés siempre ha vivido con su padre y le ha cuidado y atendido en todas sus necesidades hasta su fallecimiento; y por otra, que entre las disposiciones, se aprecia una importante distancia temporal habiéndose producido las dos de mayor importe, varios años antes de que falleciera D. Pascual , la presunción más lógica es que tales disposiciones fueron hechas con conocimiento y aquiescencia de D. Pascual y en provecho y beneficio ambos o en todo caso, para atender o cubrir los gastos ordinarios o extraordinarios de carácter no coleccionable, de los que prevé el artículo 1041 C. Civil (alimentos, enfermedades, equipo ordinario, regalos de costumbre etc..). Ante esa acreditada situación de convivencia y atención familiar mantenida en el tiempo, correspondía a la parte contraria el deber procesal de acreditar que las disposiciones fueron hechas a espaldas del titular de la cuenta y en beneficio exclusivo de Doña María Inés o para cubrir necesidades distintas de las previstas en el citado artículo 1041 C Civil . y este efecto jurídico probatorio, aquí claramente no ha sido conseguido..
TERCERO. Y por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de los Hermanos Hortensia Nuria Sonsoles , también debe ser atendido en alguno de sus motivos.
-No es el caso del motivo referido a la impugnación del crédito contra Doña María Inés por importe de 8.528 Euros por la retirada o disposición de cantidades de la cuenta bancaria de su padre antes señaladas, en atención a lo anteriormente razonado sobre este particular.
Pero si es el caso del motivo por el que se pide sea excluido el crédito/ compensado en favor de Doña María Inés por la suma de 2.722,92 Euros, correspondiente gastos tales como IBI Tasas o impuestos, pues, en contra de lo que erróneamente colige la Juzgadora de Instancia, la documentación aportada a tales efecto no demuestra que Doña María Inés hubiera abonado tales recibos de su propio peculio sino que fueron cargados en una cuenta de titularidad del causante D. Pascual y en la que se han seguido haciendo cargos con posterioridad a su fallecimiento concretamente hasta el año 2015 según es de ver por el extracto de movimientos aportados. Con independencia pues de que Doña María Inés hubiera sido designada legataria del numerario de tales cuentas, no cabe sin más la compensación acordada por la sentencia apelada, que además contradice lo acordado por las partes en la vista celebrada el 11- 11- 2015 en que dicha partida quedó fijada como no controvertida. Excede dicha compensación judicial de lo que constituye el objeto del presente incidente (inclusión o exclusión en el inventario de bienes o derechos sobre los que existe discrepancia entre las partes), siendo esta operación más propia de la fase ulterior de partición y adjudicación hereditaria, en la que obviamente deberá tenerse en cuenta la totalidad de los gastos satisfechos hasta ese momento y el carácter privativo o ganancial del bien a que se refiere el mismo.
-No ha de correr la misma suerte el motivo por el que se pide fijar en 121.000 Euros el sado de carácter ganancial existente a fecha del fallecimiento del D. Pascual y se incluya en el activo ganancial, un crédito contra Doña María Inés por la cantidad de 61.000 Euros, pues, aun reconociendo el encomiable esfuerzo probatorio que a estos efectos ha desarrollado el recurrente, lo cierto y verdad es que no existe en autos ninguna prueba seria y objetiva que demuestre la realidad de ese saldo y crédito ganancial que afirma y pretende hacer valer. Dejando al margen lo que no son más que meras suposiciones y conjeturas, el único dato cierto y acreditado es que al fallecimiento de Doña Paula , que es cuando quedó disuelta la sociedad de gananciales, no existía (o lo que es lo mismo no ha quedado demostrada) la existencia de ninguna cuenta o saldo bancario positivo que ahora pudiera computarse en el haber ganancial. Y en cuanto a las disposiciones efectuadas a lo largo de los muchos años que Doña María Inés convivió y atendió a su padre, no son otras que las que ya examinadas en el anterior fundamento y que, por las circunstancias allí expresadas, no pueden considerarse reintegrables ni colacionables, con la sola excepción de la suma de 60.000 Euros reconocida como donación del causante D. Pascual .
-Vuelve tener razón los recurrentes al pedir la inclusión en el activo del inventario de la herencia de Doña Paula , de las 4 fincas que relaciona en su escrito de recurso, sitas todas ellas en el término municipal de Ramiro ( Parcela NUM002 del polígono NUM003 , parcela NUM004 polígono NUM005 , parcela NUM006 polígono NUM005 ; y parcela NUM007 del polígono NUM006 ), pues aunque ciertamente se carece de un título fehaciente de propiedad, han aportado explicaciones y suficientes elementos de prueba objetivos (folios 219 a 220, Certificación Catastral Telemático de la Diputación Provincial de Valladolid -REVAL- en la que las parcelas relacionadas se hallan inscritas por quinta e iguales partes indivisas (20%) a nombre de los cinco herederos de Doña Paula ) para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del C. Civil de modo que razonablemente cabe colegir que se trata de fincas privativas de Doña Paula , tal y como afirman los recurrentes, por lo que deben así integrarse en el activo de su herencia. No está de más recordar que en el limitado ámbito y objeto de este incidente, el examen y la valoración que se hace sobre la titularidad y los derechos que los interesados esgriman a los efectos de que se incluya o excluya un determinado bien en el inventario del causante, no es equiparable a la de un juicio declarativo plenario, de modo que, si cuando no se dispone de un documento fehaciente o indubitado ni tampoco de un reconocimiento unánime de todos los herederos, basta que esta se derive de hechos o situaciones registrales o catastrales consolidadas, como es el caso.
-Plantea por último los recurrentes la impugnación del pronunciamiento judicial por el que incluye en el inventario como activo privativo de D. Pascual la partida 32 del escrito presentado por la parte actora en la vista de 28 de marzo de 2016.Pretensión procesalmente inatendible puesto que, habiendo apelado la sentencia, pretenden revisar y rectificar nuevos pronunciamientos judiciales, aprovechando, a modo de segunda oportunidad, el trámite de oposición al recurso formulado por la parte contraria, conducta procesal que no viene amparada por la letra ni el espíritu del instituto de la impugnación, a que hace referencia el articulo 461.1 LEC según repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencial (p.e STS sentencias 18 de enero de 2010 y de 6 de marzo de 2014 ). En todo caso no está de más precisar que fallecido D. Pascual y por ende extinguido el usufructo vitalicio de que este gozaba sobre las fincas de su esposa (privativas y gananciales), las rentas (4.500 Euros /anuales) originadas y debidas desde entonces (campañas 2011 hasta 2015) por la explotación de las fincas pertenecientes a ambas herencias, no constituye propiamente, ni un activo privativo de la herencia de D. Pascual ni tampoco un activo ganancial de ambas herencias, sino un crédito especifico contra el heredero usuario o beneficiario de dicha explotación, a incluir proporcionalmente en el activo de cada una de las herencias, teniendo en cuenta la naturaleza, superficie y características de las fincas pertenecientes a uno y otro causante, operación de reparto propia de la ulterior fase de partición y adjudicación hereditaria a llevar a cabo por el Contador-Partidor.
CUARTO.En mérito a todo lo expuesto, estimamos ambos recursos en los términos antes señalados y revocamos parcialmente la sentencia en la forma que luego se dirá no haciendo por ello especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas por esta Alzada ( Artículo 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inés , Doña Elisa Doña Begoña y D. Ángel Daniel contra la Sentencia y Auto aclaratorio dictados en procedimiento de División Judicial de Herencia 754/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Medina del Campo -Valladolid- y revocamos parcialmente la meritada resolución, haciendo las siguientes DECLARACIONES:
1º Que los saldos existentes en las cuentas Corrientes del Banco Popular por importe de 17.662,49 Euros y del Banco Santander por importe de 2.207,72 Euros en las que figura como titular el causante D. Pascual son privativos del mismo.
2º Que el depósito a plazo a nombre del causante D. Pascual en el Banco de Santander por importe de 60.000 Euros a fecha 30 de junio de 2010 , es privativo de D. Pascual y consecuentemente, la donación que de dicha suma hizo a la coheredera Doña María Inés debe ser colacionada únicamente en la herencia de D. Pascual .
3º Que las cantidades retiradas por doña María Inés en fecha 11 de julio de 2011 de 1.500 Euros, el 2 de junio de 2008 por importe de 3000Euros y el 20 de marzo de 2006 por 4.028,80 Euros, no procede sean descontadas a Doña María Inés como crédito a favor de ninguna de las herencias.
Estimamos en parte el recurso de apelación-impugnación interpuesto contra las misma Sentencia y Auto aclaratorio, por la representación procesal de Doña Hortensia , Doña Nuria y Doña Sonsoles , y revocamos parcialmente dicha resolución, haciendo las siguientes las siguientes DECLARACIONES:
1º Procede incluir en el activo privativo de la herencia de Doña Paula los siguientes inmuebles sitos en el término municipal de Ramiro: a) inmueble-finca rustica no pinar- parcela num. NUM002 del polígono NUM003 al sitio los Guidaleros con una superficie de 2.71,32 has; b)Inmueble Pinar Barrosa, parcela NUM004 polígono NUM005 con superficie de 1,12 has; c) inmueble pinar sito en el Hornillo polígono NUM005 , parcela NUM006 ; d) inmueble pinar 'aceitero' polígono NUM006 parcela NUM007 con una extensión de 1,17 has.
2º Procede eliminar del pasivo del inventario, el crédito que se reconoce a favor de Doña María Inés por importe de 2.722,92 Euros,(impuestos tasas..) sin perjuicio de que los abonos o pagos a que se refieren deban ser computados o contabilizados en el pasivo de la herencia de uno u otro causante atendida la naturaleza del bien a que se refiera el gasto.
DEJAMOS SUBSISTENTES y CONFIRMAMOS el resto de sus pronunciamientos y no hacemos especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Sentencia firme contra la que, dada su naturaleza incidental, no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
