Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 77/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100156
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:409
Núm. Roj: SAP BA 409/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00084/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2016 0001715
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2016
Recurrente: Alberto , Anselmo , Alberto , Anselmo
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, , MARIA AMPARO RUIZ DIAZ , MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: , , ,
Recurrido: Blas , Brigida , Brigida
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ ,
MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: BLANCA MOLINA DORADO, BLANCA MOLINA DORADO ,
SENTENCIA Núm. 84/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso Civil núm. 77/2018
Juicio Ordinario núm. 323/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 323/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 77/2018, en el que
aparecen, como parte apelantes, DON Alberto y DON Anselmo , que han comparecido representados
en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y asistidos por el letrado don Antonio José
Hermoso Ortiz y como parte apelada DON Blas y DOÑA Brigida , que han comparecido representados
en esta alzada por la procuradora doña María Inmaculada Laya Martínez y defendidos por la letrada
doña Blanca Molina Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 323/2016 se dictó sentencia el día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Blas Y DÑA. Brigida representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Doña. INMACULADA LAYA MARTINEZ frente D. Alberto Y D.
Anselmo , y en su virtud DECLARO NULA la Donación realizada en Escritura Pública de 18/04/2017 ante el NOTARIO, INMACULADA MOLINA PILAR, con imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Alberto y DON Anselmo .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día trece de marzo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Blas y doña Brigida ejercitaron contra don Alberto y don Anselmo acción de nulidad de donación sobre determinados bienes inmuebles en virtud de escritura pública de 18 de abril de 2017 otorgada ante la notaria de Almendralejo doña Inmaculada Molina Pilar por la madre de los demandados, doña Vicenta en favor de dichos demandados y subsidiariamente acción rescisoria.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo estima la demanda y declara la nulidad de dicha donación.
Como hechos relevantes para resolver el presente proceso pueden indicarse los siguientes: La madre de los demandados y donante, doña Vicenta presentó demanda de juicio ordinario contra los actuales demandantes, don Blas y doña Brigida y otros en reclamación de la cantidad de 172.157,92 euros en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, lo que dio lugar al juicio ordinario núm. 1083/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz que terminó con sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 12 de junio de 2012 . Recurrida la sentencia de apelación por la madre de los ahora demandados, el recurso fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de febrero de 2013 , sentencia que a su vez fue recurrida en casación, siendo el recurso inadmitido por auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 . En las tres instancias y en un incidente de nulidad que interpuso contra una resolución denegatoria de la justicia gratuita, se impusieron las costas a la demandante.
Tasadas las costas de las costas de las cuatro resoluciones que imponían las costas a doña Vicenta se fijaron en la cantidad de 24.006 euros.
No habiendo abonado el importe de las costas, se inició proceso de ejecución que dio lugar a los autos 126/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz. En dichas actuaciones, salvo una pequeñísima cantidad de dinero en dos cuentas bancarias, no fue posible el embargo de bienes de la deudora al resultar insolvente, dado que sus únicos ingresos eran una pensión de la Seguridad Social por importe de 634,50 euros.
Doña Vicenta fallece el 4 de junio de 2015.
El motivo por el que la deudora carecía de bienes no es otro que la escritura de donación otorgada por ella en favor de sus hijos y demandados en este proceso el 18 de abril de 2013 ante la notaria de Almendralejo doña Inmaculada Molina Pilar, es decir, dos meses después de dictarse la sentencia de apelación. En dicha escritura, doña Vicenta dona a sus hijos la nuda propiedad de todos sus bienes, a saber, una vivienda, dos plazas de garaje y tres trasteros. A su fallecimiento, los hijos y ahora demandados consolidaron el pleno dominio de la nuda propiedad donada.
Don Alberto y don Anselmo renunciaron a la herencia de su madre por escritura de 9 de septiembre de 2015.
Consecuencia de lo anterior, habiendo renunciando los herederos a la herencia, por auto de 29 de septiembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en el que se tramitaba la ejecución de las costas, acordó el sobreseimiento del proceso de ejecución al considerar que no era posible la sucesión procesal.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración e interpretación de las pruebas y la infracción de la ley y la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Según se indica en el motivo, la excepción debió ser apreciada incluso de oficio. Debieron ser demandados todos los que intervinieron en la donación, no sólo la parte donataria, sino también la donante. Como esta ha fallecido y sus hijos han renunciado a la herencia deberán ser llamados sus herederos y causahabientes.
El motivo ha de ser desestimado.
Al litisconsorcio se refiere el artículo 12 de la Ley Procesal Civil distinguiendo las situaciones litisconsorciales voluntarias en el número 1 y las necesarias, que sólo pueden afectar a la parte demandada, como igualmente se deduce de los artículos 416 núm. 1 , 3 º y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como figura de creación netamente jurisprudencial, el litisconsorcio pasivo necesario tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo ( art. 1257 del Código Civil ). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 672/2017, de 15 de diciembre, rec. 1519/2015 , el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la 'inescindibilidad' de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
Como afirma la sentencia 898/2015, de 22 de noviembre , así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución .
La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio ), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo 271/2008, de 17 de abril y 664/2012, de 23 de noviembre ), incluso en casación (sentencia del Tribunal Supremo 664/2012, de 23 de noviembre ).
Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos (en este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2003 y 22 de junio de 2005 ).
En este caso, no se pone en duda que la acción de nulidad pretendida afecta tanto a la donante como a los donatarios, de modo que ambos ha de ser demandados. Pero resulta que la donante fallece el 4 de junio de 2015 en estado de viuda y sus únicos herederos de acuerdo con el testamento de 10 de diciembre de 1981 aportado con el escrito de contestación a la demanda no son otros que sus dos hijos y demandados en este proceso, don Alberto y don Anselmo , por lo que en principio serían ellos los únicos legitimados con los que se constituiría debidamente la relación jurídico procesal. Sin embargo, ellos han renunciado a la herencia. En este supuesto, de conformidad con el artículo 912, 3º del Código Civil , caso de carecer de sustitutos, se tendría que abrir la sucesión intestada frente a parientes desconocidos en cuanto que la parte demandada no indica si hay sustitución vulgar de los herederos que han renunciado a la herencia (sus descendientes, según el testamento), o hay que acudir a los parientes hasta el cuarto grado en sucesión abintestato, o incluso al propio Estado en caso de carecer de ellos, porque nada se indica por la parte demandada en este punto y eso que ella está en perfectas condiciones de conocer este dato.
Entendemos que no estamos en presencia de una situación litisconsorcial por dos motivos. En primer lugar, porque los actores en cierto modo litigan también en favor de la herencia yacente en cuanto que piden el reintegro al patrimonio de la donante de los bienes que por fraude de acreedores o por causa ilícita nunca debieron salir de él. Esta demanda nunca perjudicaría a los herederos desconocidos, sino que los beneficiaría. Y, en segundo lugar, de aceptar el litisconsorcio sería consolidar un fraude de ley, en cuanto que ellos repudiaron la herencia con la finalidad de perjudicar las legítimas expectativas de los acreedores.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba por falta de la debida motivación y exhaustividad de la sentencia. Se invoca en esencia que no concurren los requisitos de la acción rescisoria del artículo 1111 del Código Civil en cuanto que la donación es de 18 de abril de 2013, fecha anterior al nacimiento del crédito que lo sería a su entender el 26 de marzo de 2016, fecha de la tasación de costas. Respecto a la acción de nulidad, no existe demostración de que la donación estuviera ordenada a colocar a los actores en una situación de imposibilidad de cobrar el crédito, ya que la donante se reservó bienes suficientes, por la existencia de cuentas bancarias con dinero suficiente. Tampoco existe demostración de que la donante realizara la donación en la creencia o con la conciencia de sustraer bienes a la acción del acreedor. Igualmente, se indica que no han intentado cobrar las costas frente a la herencia yacente. Critica en suma la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia y denuncia la falta de motivación de la resolución judicial.
El motivo ha de ser igualmente desestimado.
Como hemos tenido oportunidad de señalar en numerosas ocasiones (v. gr. SS 27 octubre 2015, recurso 262/2015 ; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015 ; 29 de junio de 2015, recurso 188/2015 ; 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015 ; 18 de enero de 2016, recurso 377/2015 ; 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015 ; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016 ; 14 de noviembre de 2016, recurso 383/2016 ; 24 de enero de 2017, recurso 477/2016 ; 17 de abril de 2017, recurso 45/2017 ; 4 de julio de 2017, recurso 111/2017 o 11 de enero de 2018, recurso 344/2017 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Lo primero que tiene que indicarse es que la Juez de instancia no examina los requisitos de la acción rescisoria del artículo 1111 del Código Civil en cuanto que esta acción se ejercitó subsidiariamente a la acción de nulidad. Además, hay que recordar que la acción rescisoria es una acción que debe ser ejercitada con carácter subsidiario, cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso para obtener la reparación del perjuicio ( artículo 1294 del Código Civil .
Lo que la parte denuncia como ausencia de motivación no es tal. La parte se queja de que no se han tenido en cuenta algunos de sus documentos que le hubieran permitido llegar a la conclusión desestimatoria. Y a este respecto, debemos indicar que la sentencia está suficiente y adecuadamente motivada. En el fundamento de derecho segundo la sentencia valora el conjunto documental aportado por las partes y llega a la conclusión con valor de presunción judicial ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de que hubo causa ilícita al amparo del artículo 1275 del Código Civil . Y esa valoración se hace de acuerdo con las reglas de criterio humano, de forma lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social, valoración la que este Tribunal coincide, sin necesidad de citar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Al respecto debemos señalar que efectivamente aún no se habían tasado las costas cuando la donación se lleva a cabo, pero se produce justamente a los dos meses de dictarse sentencia por esa Audiencia confirmando la de la instancia y con dos pronunciamientos condenatorios en materia de costas en un proceso de muy importante cuantía, por lo que no era presunción, sino certeza, de que el importe de los honorarios y derechos de abogados y procuradores contrarios (había nada menos que seis demandados con defensas diferentes) sería elevado. Frente a la sentencia de apelación se interpuso un recurso de casación ante la Sala I del Tribunal Supremo de muy improbable admisión al tratarse de una cuestión de valoración probatoria, lo que impidió la firmeza de la sentencia. Y el recurso de casación como era previsible fue inadmitido, al igual que un posterior recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Es decir, cuando se donan los únicos bienes de la condenada, ya era muy previsible el resultado de las sucesivas instancias y se hizo sin una finalidad de mera liberalidad, sino con el fin de frustrar las legítimas expectativas de los acreedores.
Lo cierto es que ni la donante se reservó bienes suficientes, salvo el usufructo de los bienes donados, limitación del dominio que impide la plena disponibilidad sobre los bienes y, desde luego, hubiera fracasado el intento de cobrar las deudas sobre la herencia yacente, porque en la ejecución que se siguió para intentar cobrar las cantidades a las que ascendían las costas de dos procesos y dos recursos fue sobreseída por auto de 29 de septiembre de 2015 y en dicha ejecución, tras la investigación patrimonial de los bienes de doña Vicenta , que es tanto como decir de su herencia yacente, sólo se pudo embargar 2,30 euros de una cuenta bancaria y 5,60 euros de otra cuenta (documentos núm. 17 a 20 de la demanda), de modo que tan siquiera en este aspecto la donante se había reservado bienes suficientes.
CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Alberto y DON Anselmo , que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Amparo Ruiz Díaz y en el que ha sido parte apelada, DON Blas y DOÑA Brigida , representados por la procuradora doña María Inmaculada Laya Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 323/2016 el día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, sentencia que CONFIRMAMOS con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
Conf orme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
