Sentencia CIVIL Nº 84/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1387/2016 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100173

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1688

Núm. Roj: SAP B 1688/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158209446
Recurso de apelación 1387/2016 -2ª
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 687/2015
Parte recurrente/Solicitante: Sandra , Beatriz , Lucas
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina, Jorge Navarro Bujia, Monica Banque Bover
Abogado/a: Maria Dolors Vidueira Carriba, Eleuterio Sánchez Pérez, Santiago Gimenez Badell
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 84/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 9 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 687/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aErlisbeth Canoles Medina, Jorge Navarro Bujia, Monica Banque Bover éste último por vía de impugnación, en nombre y representación respectivamente de Lucas , Beatriz y Sandra contra Sentencia - 30/05/201.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta Sandra contra Lucas y Beatriz y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.690,33 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia y hasta la del pago.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su intancia, y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrat Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del art. 1158 CC , Dª Sandra formula demanda dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Lucas y Dª Beatriz a abonar a la actora la suma de 3.315#48 €, por el suministro eléctrico efectuado en el local sito en planta baja y sótano del Mercat Central de San Vicenç dels Horts, por el período 1.5.2011 a 27.3.2012, en que los demandados eran arrendatarios del local y consumieron dicha energía, siendo no obstante la actora, anterior titular del suministro quien los abonó. A dicha pretensión se opusieron: a) la Sra. Beatriz en el sentido de que no tenía ninguna obligación contractual con la suministradora de electricidad, la actora no acreditar el efectivo pago que repite y, subsidiariamente, pluspetición, dado que el Sr. Lucas estuvo hasta diciembre de 2012 y se reclama hasta marzo 2012; b) el Sr.

Lucas , por falta de legitimación activa, al no aparecer la actora en el arrendamiento, 'irresponsabilidad pasiva por parte de la actora por no dar cuenta a la empresa suministradora que ya no librara recibos a su nombre', ni se acredita el período de consumo a que se refiere, y solo podría repetir por el importe efectivamente satisfecho.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 2.690#33 € (consumo de energía eléctrica desde el mes de agosto 2011 hasta diciembre 2011). Frente a dicha resolución se alzan: a) el Sr. Lucas , por error en la apreciación de la prueba, reiterando que la actora no figura en ninguno de los documentos referidos al arrendamiento, no constando que se obligase al cambio de titularidad y por el contrario afirmando la falta de diligencia de la actora al no dar cuenta a ENDESA para que no girara los recibos, no cumplirse los requisitos del art. 1158 CC y, en fin, que solo podría repetir por el importe efectivamente abonado (petición subsidiaria); b) la Sra.

Beatriz , reitera los motivos de oposición a la demanda; c) la actora impugna la sentencia, por la estimación parcial, por cuanto no consta la fecha en que los demandados desalojaron el local, correspondiendo a éstos la carga de la prueba de tal hecho.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 23.12.2009 la entidad YUCA STAR SL concertó un contrato de arrendamiento sobre el local 31 y almacén ubicados en la planta baja y sótano del Mercat Central de San Vicenç dels Horts, con D. Benedicto , que fue resuelto en 1.3.2011 (f. 10 y ss). 2) Conforme a dicho contrato de arrendamiento, el arrendatario asumía el pago del suministro eléctrico; no obstante la titularidad del suministro eléctrico en Endesa Energía SA, se realizó a nombre de la esposa del arrendatario, Dª Sandra que abonaba el pago de las facturas generadas por tal concepto. 3) En 4.3.2011 el local fue arrendado a D. Lucas y Dª Beatriz , subrogándose en las deudas que el Sr. Benedicto tenía con la entidad arrendadora (f. 10 y ss).

4) Dichos últimos arrendatarios no efectuaron el cambio de titularidad del suministro eléctrico, manifestando en el interrogatorio desconocer a nombre de quién se giraban las facturas y, de otro, reconociendo ambos en el interrogatorio que durante el tiempo que ocuparon el local (1) consumieron electricidad, (2) así como que en agosto de 2011 dejaron de pagar los consumos, (3) manifestando ambos que no recordaban las fechas concretas en las que estuvieron ocupando efectivamente el local, aunque el Sr. Lucas cree recordar haber iniciado la ocupación en marzo y haber desalojado el local en diciembre 2011; de esta fecha se hace eco la sentencia condenando a la actora (como uno de los hechos de la oposición de la allí demandada, y aquí actora) y se alega en el hecho 3º de la misma demanda, sin que se cuestione en el curso del procedimiento.

4) las facturas de agosto 2011 a marzo 2012 resultaron impagadas 5) por ENDESA se formuló demandada frente a la Sra. Sandra , en reclamación de 3.315#48 € por el suministro de energía eléctrica durante el período 1.8.2011 a 27.3.2012 (facturas obrantes a los f. 66 y ss, a nombre de la actora y por el suministro en el referido local, ninguna de las cuales fue impugnada ) dando lugar a los autos 265/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 1 de San Feliu de Llobregat, que concluyeron con sentencia de 2.9.2013, por la que se condenaba a dicha demandada a pagar a la entidad actora la suma de 3.315#48 €, más intereses legales, con imposición de las costas a aquella; de los fundamentos de dicha resolución, merece destacar del 3º que 'el Sr. Benedicto junto con su esposa, la demandada, contrataron con la parte demandante el suministro de electricidad en relación a dicho local; y que desde que cesaron como arrendatarios, no han dado de baja... el contrato de suministro. Por ello, dado que la demandante ha suministrado electricidad en dicho local en virtud de un contrato con la demandada que aún está en vigor, procede condenar a la demandada al pago de dicha cantidad reclamada. Y ello sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda entablar la demandada contra quien considere que realmente ha consumido la electricidad a la que obedecen las facturas' (f. 17 y ss); en dicho procedimiento quedó acreditado que el posterior arrendatario Sr. Lucas , según reconoció, no cambió la titularidad del suministro así como que permaneció en el local, como arrendatario, hasta diciembre 2011.

6) En ejecución de dicha sentencia, la actora está abonando mensualmente diversas sumas (así, de 145#47 €, 52#95 €, 72#32 €, 159#29 €, 70 #43 €, mediare retenciones de su nómina (f. 20 y ss, 62 y ss).



TERCERO.- E l pago, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, puede hacerse por el directamente obligado o por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor o ya lo ignore, según preceptúa el art. 1158 CC , siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor...', y lo que fundamenta las acciones que concede dicho precepto es el enriquecimiento injusto ( STS 23.10.1991 ). Se trata de una deuda ajena, válida y exigible, derivada del consumo efectivo de electricidad, pago que aprovechó o fue útil a la persona a cuyo cargo debía corresponder, datos habilitantes del reembolso postulado (18-12-1998), sin embargo, quien la hizo efectiva no puede considerarse como un tercero, en tanto directamente vinculado por el contrato de suministro que además no realiza el pago efectivo con ánimus solvendi de una 'deuda ajena, válida y exigible' (así se exige en las SSTS 29.5.1984 , 16.12.1985 , 18.11.1998 ...).

Ahora bien, sobre la base de los hechos expuestos, en atención a tales hechos y al suplico, y en aplicación del principio iura nobit curia, puede incardinarse el supuesto en el enriquecimiento injusto, como la acción en realidad ejercitada, pues la actora fue condenada al pago de las facturas de suministro eléctrico del local por el período 1.8.2011 a 27.3.2012, facturas a su nombre, no impugnadas, correspondientes al período en que los demandados (al menos hasta diciembre 2011) eran arrendatarios del mismo y consumieron electricidad, pago aquél que se va haciendo efectivo mediante embargo con retenciones mensuales de la nómina de la actora, tal y como consta en las actuaciones: y esas cantidades surgieron mientras que los demandados estaban en la explotación del negocio y, por ello, es de suponer que se originaron al utilizar ellos el servicio que lógicamente han de satisfacer, con independencia de quien sea el titular del mismo'. ( SSTS 14.11.1968 , 122.11.1987, 30.9.1989 , 5.6.1991 , 21.10.1991 ...)

CUARTO.- En líneas generales podemos afirmar que principio iura novit curia permite que el juez aplique las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando no se altere la causa de pedir, es decir, siempre que la decisión se ajuste a las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas, sin que puedan que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.

Con relación a la cuestión de la congruencia y el principio iura novit curia , se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Resume el estado de la cuestión la STS 357/2014 de 19 de septiembre cuando señala que: '[...] 85. El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria. (...). A lo expuesto debe añadirse que, como declara la sentencia 491/2006, de 18 de mayo , reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre , 'las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la 'causa petendi' tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende '.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado también el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por ejemplo, en su sentencia de 64/201 de 31 de octubre, cuando precisa que: ' Como es sabido, el principio de congruencia no impone una concordancia literal del fallo de la sentencia con las pretensiones de las partes y los hechos que las fundamentan, sino solo una razonable adecuación, respetando siempre el 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o, lo que es lo mismo, los hechos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción -u oposición- ejercitada y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal (vid.

SSTS 1ª 651/2007 de 12 jun . FD3 y, especialmente, 361/2012 de 18 jun. FD7, con cita de muchas otras).

No cabe duda de que la causa de pedir tiene también un componente jurídico que limita las facultades del tribunal de aplicar libremente el Derecho que considere más procedente (iura novit curia), de manera que no le es posible hacer caso omiso de los fundamentos de derecho al amparo de los cuales las partes hubieren planteado sus pretensiones, pero es igualmente indudable que el tribunal puede, respetando aquel 'componente fáctico esencial' y los términos en los que el debate procesal se hubiere desarrollado, resolver a favor de las partes los desaciertos o las carencias en la cita o en la alegación del Derecho, como por lo demás resulta del art. 218.1.2 LEC , de manera que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso' ( STC 50/2007 de 12 mar . FJ3 y STS 1ª 433/2007 de 25 abr . FD1) '.

Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos consideramos que procede en aplicación del principio iura novit curia, aplicar la referida doctrina, en tanto que se atiene a los hechos expuestos en la demanda rectora, sin que este fundamento jurídico, resulte en absoluto sorpresivo ni generador de indefensión constando perfectamente identificada la 'causa petendi' a partir de los hechos expuestos en la demanda que no pueden reputarse equívocos.



QUINTO.- Efectivamente, aquellos hechos , son incardinables en el enriquecimiento injusto cuya finalidad consiste en restablecer el equilibrio patrimonial que el actor considera injustamente alterado.

La jurisprudencia ha definido el enriquecimiento injusto como una 'traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente' ( STS 12.12.1990 ). No existe precepto legal específico que regule el enriquecimiento injusto (considerada como un principio general de derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, así, desde la STS 12 de enero de 1943 ), si bien una reiterada doctrina jurisprudencial (así, las SSTS 21 de septiembre de 2010 o la Sentencia del Pleno de 15 de enero de 2015 ) tiene declarado que los requisitos que determinan el éxito de la reclamación económica son: 1) Aumento del patrimonio del enriquecido: un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo. Es el demandante el que deberá probar el beneficio económico obtenido por el demandado ( STS 8.07.1999 ). Y es evidente que aquí concurre: debiendo abonar el consumo eléctrico, los demandados, consumidores efectivos, dejaron de hacerlo.

2) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado. La cantidad reclamable por enriquecimiento injusto no comprendería todo el beneficio obtenido por el demandado sino que estaría limitado al 'empobrecimiento' sufrido por el actor ( STS 25.11.1985 ). Asimismo concurre: al resultar impagados los consumos, la suministradora reclamó a la titular del contrato, no usuaria del servicio.

3) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento (por no pagar los demandados, resultó condenada la actora, y se le retiene parte de la nómina).

4) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, falta de causa que justifique la atribución patrimonial, esto es, que el enriquecimiento lo sea sin razón de derecho o de justicia.

5) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio al caso concreto.

No es necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe. (por todas, la STS 14.12.1994 ) La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar. Es doctrina jurisprudencial que la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad . Por esta razón, no es posible apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, o, como señala la Sentencia del TS de 21 de julio de 2010 , cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada.

Tales requisitos concurren en el presente caso, pues la actora fue condenada al pago de las facturas de suministro eléctrico del local por el período 1.8.2011 a 27.3.2012, facturas a su nombre, no impugnadas, correspondientes al período en que los demandados (al menos hasta diciembre 2011) eran arrendatarios del mismo y consumieron electricidad, pago aquél que se va haciendo efectivo mediante embargo con retenciones mensuales de la nómina de la actora, tal y como consta en las actuaciones.



SEXTO. - Cierto que conforme al art. 83 del RD 1955/2000 DE 1 de diciembre , en su núm. ' 1. El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato', así como que '2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato', pero también que, '3. En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.'.

Es decir, tanto el titular anterior como el nuevo, efectivamente usuario, están habilitados para proceder al cambio de titularidad, lo que en todo caso constituye medida de su diligencia: el anterior titular del contrato debía comunicarlo a la empresa suministradora, en virtud del contrato de suministro (ex art. 1257 CC ); pero también, el nuevo titular, 'usuario efectivo' puede exigir el cambio a su nombre, sin más trámites, siempre que se encuentre al corriente de pago. Y todo ello, sin perjuicio de las acciones de repetición, dado que supondría un enriquecimiento injusto del usuario efectivo, con el correlativo empobrecimiento del titular que no es usuario efectivo.

SÉPTIMO.- Tal y como se ha puesto de manifiesto, si bien los demandados no recordaban las fechas concretas en las que estuvieron ocupando efectivamente el local, aunque el Sr. Lucas cree recordar haber iniciado la ocupación en marzo y haber desalojado el local en diciembre 2011; lo cierto es que de esta fecha 'ad quem' se hace eco la sentencia condenando a la actora (como uno de los hechos de la oposición de la allí demandada, y aquí actora) y se alega en el hecho 3º de la misma demanda, sin que se cuestione en el curso del procedimiento, ni se haya acreditado otra posterior, por lo que la impugnación no puede prosperar.

Consecuentemente, con desestimación del recurso formulado por los demandados y de la impugnación formulada por la actora, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, cuyos fundamentos, salvo los basados en el pago por tercero del art. 1158 CC , se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas derivadas del recurso a los apelantes y derivadas de la impugnación a la actora, al no apreciarse serias dudadas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Lucas y Dª Beatriz y la impugnación formulada por Dª Sandra contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos el fallo de dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alza a los apelantes derivadas de su recurso y a la impugnante, derivadas de su impugnación.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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