Sentencia CIVIL Nº 84/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 630/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100044

Núm. Ecli: ES:APB:2018:414

Núm. Roj: SAP B 414/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158214636
Recurso de apelación 630/2017 -F
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Filiación 699/2015
Parte recurrente/Solicitante: Coro
Procurador/a: Concepcion Iñiguez Marin
Abogado/a: CRISTINA PEINADO AZNAR
Parte recurrida: Eleuterio
Procurador/a: Amanda Pons Bialowas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 84/2018
Magistradas:
Margarita B. Noblejas Negrillo
Myriam Sambola Cabrer
Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 2 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de junio de 2017 se han recibido los autos de Filiación 699/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Concepción Iñiguez Marín, en nombre y representación de Coro en el que consta como parte oponente el/la Procurador/a Amanda Pons Bialowas, en nombre y representación de Eleuterio , habiéndose opuesto asimismo al recurso el Ministerio Fiscal.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Decido estimar la demanda de impugnación de filiación paterna matrimonial presentada por el Procurador D Amanda Pons en representación de D. Eleuterio , frente a D. Coro y el Ministerio Fiscal; y en consecuencia: 1.-Declarar que D. Eleuterio no es el padre biológico del menor D. Pedro Enrique , no ostentado filiación paterna sobre éste; y CONDENAR a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2.-Acordar la rectificación de la inscripción de nacimiento del menor D. Pedro Enrique en el Registro Civil de Malgrat de Mar (Sección la, Torno 00060, Página 170), a fin de suprimir o cancelar todos los datos de D. Eleuterio como padre del mismo; así como en los apellidos del menor D. Pedro Enrique , que puede tener los mismos apellidos de su madre D. Coro , quien conforme a la normativa del Registro Civil, puede mantener su orden o invertirlos, lo que se deja a su criterio para hacerlo saber ante el Encargado del Registro Civil.

3.-Ordenar la rectlficación de todas las inscripciones y asientos del Registro Civil en cuanto contradigan tal declaración.

4.-Declarar las costas de oficio, y en consecuencia, condenar a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; salvo el Ministerio Fiscal.

Llévese el original de esta sentencia a su Libro correspondiente, dejando testimonio de la misma unido a las actuaciones.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de DIRECCION001 , para la efectiva rectificación acordada de la inscripción de nacimiento del menor D. Pedro Enrique '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la Sra. Coro la sentencia de primera instancia que ha estimado la demanda de impugnación de filiación y ha declarado que el actor no es padre biológico del menor Pedro Enrique , entre otros pronunciamientos.

El Sr. Eleuterio y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Como cuestión previa, debe dejarse sentado que en el presente caso procede aplicar el derecho civil catalán tanto por el criterio de territorialidad ( artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya) como por las normas de conflicto de leyes ( artículos 9 , 107 y 16 del Código Civil estatal), que también remiten al mismo ordenamiento civil. No procede, por tanto, aplicar a las cuestiones controvertidas cumulativamente, como hace la sentencia apelada, las disposiciones del Código Civil estatal y las del derecho civil catalán, que las regula completamente y que tiene su propio sistema de integración normativa.



TERCERO .- Artículo 235-7 del Código Civil de Cataluña aplicable al caso de autos, establece : Nacimiento antes del matrimonio.

1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de este, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente.

2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial.

En este caso el menor Pedro Enrique nació en NUM000 2014 y las partes contrajeron matrimonio en octubre 2014, por lo que la filiación devino matrimonial desde la fecha de tal matrimonio . Debemos acudir a las reglas de la filiación no matrimonial para determinar el plazo de caducidad de la acción de impugnación.

Y a tal respecto dice el Art. 235,26 CCCat Impugnación de la paternidad no matrimonial.

El padre, la madre y los hijos por sí mismos o por medio de su representante legal pueden ejercer la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a partir del establecimiento de esta paternidad o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.

El Sr. Eleuterio procedió al reconocimiento de su paternidad ante el Encargado del Registro Civil el 14 de enero 2014 por lo no habían transcurrido dos años cuando en fecha 12-11-2015 presentó la demanda de impugnación de su paternidad.



CUARTO .- Alega la recurrente en su recurso que el Sr. Eleuterio reconoció ante el Encargado del Registro Civil al menor Pedro Enrique a sabiendas que no era hijo biológico suyo, pues se trataba de un 'reconocimiento de complacencia', pero no prueba que así haya sido.

Tal como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-7-2016 respecto del reconocimiento de complacencia '...que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo, con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza'.

Pero aunque fuera así, y el Sr. Eleuterio hubiera reconocido al menor ante el Registro Civil a sabiendas que no era hijo biológico suyo, ello no le impide presentar la demanda de impugnación de paternidad, siempre que no haya transcurrido el plazo legal, conforme al criterio del Tribunal Supremo en sentencia de Pleno 494/2016, de 15 de julio , criterio que reitera en sentencia de 28-11-2016 .

En el presente caso el actor manifestó en su interrogatorio que no sabía a ciencia cierta que no era el padre biológico del menor, tenía dudas de ello pero refirió que la Sra. Coro le decía que sí que era el padre.

Esta postura ambivalente de la demandada la ha mantenido también en el presente procedimiento, en cuya contestación a la demanda sostuvo que el actor era el padre de Pedro Enrique para pasar a afirmar en su recurso 'ex novo', que se trataba de un 'reconocimiento de complacencia' Debe recordarse que, tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, las peticiones formuladas ' ex novo' en un recurso de apelación, que no fueron alegadas en la fase expositiva del proceso, determinan la ausencia de contradicción o conformidad al respecto, y por tanto no son examinadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera instancia, lo que determina que deba excluirse de análisis del presente recurso de apelación, en base a las prescripciones del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No siendo controvertido en este caso, que la verdad biológica no coincide con la que representa el reconocimiento de paternidad que llevó a cabo el recurrente respecto del menor ante el Encargado del Registro Civil, a tenor de la prueba biológica realizada que excluye su paternidad respecto del menor Pedro Enrique (f. 94 y 112), teniendo en cuenta el criterio de los Altos Tribunales, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 27-10-2003 y Tribunal Supremo en sentencias entre otras 265/1994, de 28 de marzo (Rec. 1574/1991 ), 947/1997, de 31 de octubre (Rec. 2916/1993 Jurisprudencia citada en contra STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 31/10/1997 (rec. 2916/1993)Nulidad de los reconocimientos contrarios a la verdad biológica . ), y 498/2004, de 4 de junio ( Rec. 2338/1998 ), que sostienen la Jurisprudencia citada en contra STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/06/2004 (rec. 2338/1998 )Nulidad de los reconocimientos de filiación contrarios a la verdad biológica. prevalencia de la verdad material en las cuestiones de estado civil que prescribe el art. 39 de la C.E Legislación citada CE art. 39 , y cuyo significado, ha de cohonestarse, incluso, con el beneficio de los propios hijos.

Por todo ello, el recurso planteado debe ser desestimado.



QUINTO .- El cambio de fundamentación jurídica en esta alzada respecto de la formulada en la instancia procedimental determina la no imposición de costas de su recurso al/ a la recurrente de conformidad a lo prevenido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Coro contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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