Sentencia CIVIL Nº 84/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 499/2017 de 06 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100053

Núm. Ecli: ES:APC:2018:398

Núm. Roj: SAP C 398/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0006972
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000616 /2016
Recurrente: Victoria
Procurador: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO
Abogado: EDUARDO JOSE FERREIRO PEREZ
Recurrido: Miguel Ángel , MINISTERIO FISCAL
Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ,
Abogado: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPO,
S E N T E N C I A
Nº84/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000616 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2017, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Victoria , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, asistido por el Abogado D. EDUARDO JOSE FERREIRO
PEREZ, y como parte demandada-apelada, Miguel Ángel , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPO,
MINISTERIO FISCAL sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 30-11-2016, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Dequidt Montero, en nombre y representación de Doña Victoria , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Miguel Ángel y Doña Victoria , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, que aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1 . En el marco del proceso de divorcio promovido por doña Victoria contra don Miguel Ángel , las partes, debidamente representadas por procurador y asistidas de letrado, alcanzaron un acuerdo, a presencia judicial y del Ministerio Fiscal, sobre las medidas que habrían de acompañar al pronunciamiento principal de extinción del vínculo matrimonial, consistentes en asignar a la madre demandante la guarda y custodia del hijo menor de edad, sin perjuicio de la patria potestad compartida y sin establecimiento de un régimen especial de visitas y comunicación del padre con el hijo en consideración al hecho de estar próximo a alcanzar la mayoría de edad (la ha alcanzado ya, puesto que nació en NUM000 de 1998); se fijó en 1.000,00 € mensuales la suma que el padre debía abonar mensualmente a la madre en concepto de alimentos para el hijo común, así como la mitad de los gastos extraordinarios, entre los cuales expresamente se mencionan los de matrícula universitaria, máster o cursos/estancias en el extranjero. Los términos del acuerdo, en función del cual la actora desistió de su solicitud de medidas provisionales, pasaron a la parte dispositiva de la sentencia de divorcio que el Juzgado dictó al día siguiente de la comparecencia, el 30 de noviembre de 2016.

2. La demanda de la Sra. Victoria aludía a la fecha de celebración del matrimonio, 19 de octubre de 1986, al régimen de absoluta separación de bienes por el que se rigió el matrimonio desde las capitulaciones matrimoniales del 11 de agosto de 2006, al nacimiento de los hijos ( NUM000 de 1987 y NUM000 de 1998) de los que solo el segundo es menor al tiempo de la demanda, al cese de la convivencia en octubre del año 2009, a la dedicación que la madre ha tenido durante la convivencia al cuidado de los hijos, de modo que solo durante escasos periodos de tiempo ha desempeñado trabajos por cuenta ajena (treinta y siete días en 1993 y desde septiembre de ese año hasta diciembre de 1996), a la contribución que el demandado ha venido haciendo a razón de 1.400,00 € mensuales (entre mayo y julio de 2010, según resulta del extracto bancario aportado), después reducidos unilateralmente a 700,00 € mensuales. Solicitaba como medidas asociadas al pronunciamiento principal la guarda y custodia del hijo menor con amplias posibilidades, no reguladas, de comunicación con su padre, una pensión alimenticia de 1.400,00 € mensuales para el sostenimiento del hijo menor más la mitad de los gastos extraordinarios, la asignación a la madre del uso y disfrute de la vivienda familiar y una pensión compensatoria de quinientos euros mensuales (500,00 €), sin limitación temporal.

3 . El recurso de apelación sostiene que el consentimiento prestado por la apelante en sede judicial fue erróneamente emitido puesto que se refirió a una pensión alimenticia de 1.000,00 € cuando su voluntad real era que la suma fijada de común acuerdo abarcara los dos conceptos interesados en su demanda, esto es, la pensión alimenticia para el hijo común (500,00 €) y la pensión compensatoria para ella por idéntico importe y sin limitación temporal. Argumenta la apelante que no es razonable suponer que quisiera consentir un acuerdo merced al cual tan pronto como el hijo que con ella convive alcance la independencia económica quedará sin ningún ingreso, sin posibilidades reales de acceder al mercado laboral y privada del derecho a obtener en su día una pensión de jubilación o, incluso, de viudedad en caso de fallecimiento del apelado, circunstancias todas ellas de las que es posible deducir el error invalidante del consentimiento prestado. Alude al trastorno psíquico que le ocasionó descubrir la verdadera naturaleza del acuerdo, por cuya causa debió incluso recibir asistencia médica. Solicita, en consecuencia, que se dicte sentencia que declare la existencia del error en el consentimiento prestado y, revocando la sentencia de primera instancia, la modifique en el sentido de establecer, junto con las demás medidas no combatidas, una pensión alimenticia para el hijo común por importe de 500,00 € actualizables anualmente y una pensión compensatoria para la Sra. Victoria por importe de otros 500,00 €, también actualizable anualmente.

4 . La parte apelada se opone al recurso de apelación. Destaca el hecho de que la convivencia matrimonial haya cesado hace más de siete años sin que durante todo ese tiempo hasta la demanda haya instado la Sra. Victoria el pago de una pensión compensatoria; que el Sr. Miguel Ángel contribuyó a cubrir los gastos de los hijos, primero con una entrega mensual de 1.400,00 € y después, al quedar ya solo un hijo dependiente, con 700,00 € mensuales; que el acuerdo alcanzado responde a la realidad de lo sucedido y, además, fue leído en alta voz por el magistrado director del proceso, mostrando en el acto tanto la actora como su abogado plena conformidad, con lo que no ha existido error alguno y el recurso responde al deseo de la actora de hacerse acreedora de una pensión compensatoria, por tiempo indefinido a sus cincuenta años de edad, a la que no tiene derecho.



SEGUNDO .- Acuerdo de los litigantes sobre las medidas definitivas en procesos matrimoniales . Error vicio del consentimiento y valoración del tribunal.

5 . Dispone el artículo 774. 1 de la LEC que en la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia. El tribunal (apartado 3) debe resolver en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubiesen sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieren propuesto con posterioridad. Cuando, como es el caso, las medidas involucran los derechos de los menores de edad sometidos a la patria potestad de los litigantes, es preceptivo el informe del Ministerio Fiscal.

6 . En este caso se da la particularidad de que el acuerdo alcanzado por los litigantes sobre las consecuencias del divorcio fue alcanzado con ocasión de su comparecencia para la adopción de las medidas provisionales, presentado al magistrado en los autos principales y leído por éste en alta voz según consta en la grabación del acto, informado favorablemente por el Ministerio Fiscal en lo que a su función de protección del interés de los menores implica, y ratificado por los litigantes debidamente representados por procurador y asistidos por letrado. La Sra. Victoria se encontraba presente en la sala de audiencias y prestó en el propio acto su consentimiento, como el propio recurso admite y se comprueba con la grabación de la vista.

7 . En sede de contratos, el error invalidante del consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( artículo 1266 del Código civil ). Conviene destacar, en todo caso, que el error invalidante del consentimiento determina la nulidad del contrato, esto es, su ineficacia inter partes y no la modificación de su contenido para dejarlo subsistente en términos diferentes a los que la otra parte, cuyo consentimiento no está viciado por el error, quiso consentir. Trasladadas esas consideraciones a un acuerdo sobre las medidas definitivas que han de regir el divorcio, el posible error en el consentimiento prestado por uno de los cónyuges sobre la naturaleza de la prestación económica que debe abonar el otro podría fundar, en su caso, una pretensión de nulidad del acuerdo y derivativamente de la sentencia que lo sancionó, pero en ningún caso permite al tribunal enmendarlo y configurar un nuevo acuerdo en términos diferentes, menos aun cuando de la estimación de lo pretendido por la apelante se habrían de seguir consecuencias negativas para un hijo alimentista, hoy ya mayor de edad pero económicamente dependiente. La Sra. Victoria podrá sostener que erró al consentir el acuerdo alcanzado sobre las medidas definitivas, pero lo que está claro y nadie ha discutido es que el Sr. Miguel Ángel prestó su consentimiento a un acuerdo que le imponía el pago mensual de una suma de dinero en el único concepto de alimentos para el hijo común, no al compromiso de satisfacer una pensión compensatoria indefinida a su ex esposa. Las consecuencias de obligarse en uno u otro concepto son, obviamente, diferentes.

8 . Al margen de lo expuesto, que ya impide la estimación del recurso según los términos en que aparece planteado, es doctrina constante del Tribunal Supremo la que insiste en que el error vicio del consentimiento debe ser excusable, requisito que si bien no se menciona expresamente en el art. 1266 del CC , cabe deducirlo, como hace doctrina y jurisprudencia, de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado los arts. 7 y 1258 del CC ( Sentencia de esta misma sala de la AP A Coruña de 13 de octubre de 2017 , entre otras). En esa y en otras resoluciones hemos destacado que ' la inexcusabilidad del error habrá de ser apreciada ponderando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso sometido a consideración judicial. En definitiva, la función de este requisito radica en impedir que el ordenamiento proteja a quien alega un error que le resulta imputable por su falta de diligencia exigible, perjudicando a la contraparte, que debe ser prioritariamente amparada, por la confianza infundida por la declaración contractual efectuada. En este sentido, reiterada jurisprudencia exige que el error sea excusable; es decir, que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega. O dicho de otro modo, que no pueda ser superado mediante el comportamiento civiliter de emplear una diligencia media en atención a las circunstancias de la persona y lugar ( SSTS de 14 y 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 , 12 de julio de 2002 , 24 enero 2003 , 12 de noviembre de 2004 y más recientemente 4 de octubre de 2012 entre otras) '.

9 . Un acuerdo de esta naturaleza, adoptado en el marco de un proceso judicial con la preceptiva asistencia de letrado y con las garantías de las que lo ha revestido particularmente en este caso el magistrado de primera instancia, que leyó en alta voz los puntos sobre los que el acuerdo versaba y pidió a las partes que lo ratificaran a su presencia, excluye razonablemente la posibilidad de error que no sea inexcusable. No ignoramos que excluir del acuerdo toda referencia a la pensión compensatoria que la Sra.

Victoria había solicitado en su demanda implica el abandono de una pretensión económica de especial trascendencia futura para el cónyuge que carece de otra fuente de ingresos; pero se convendrá también que las circunstancias fácticas relatadas en la demanda no favorecían precisamente la viabilidad de una pretensión de esa naturaleza, pues el cese de la convivencia matrimonial se remonta en este caso al año 2009, siete años antes de la presentación de la demanda de divorcio, y es conocido el criterio jurisprudencial contrario en general al reconocimiento del derecho a reclamar una pensión compensatoria en situaciones de prolongada separación de hecho, como resulta de las STS de 17 de diciembre de 2012 , 30 de septiembre de 2014 o 1 de diciembre de 2015 .



TERCERO.- Costas y depósito .

10. No hay razones para no seguir en este caso el criterio general que venimos manteniendo en materia de costas en procesos de familia .

11. La desestimación del recurso conllevará la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Victoria contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de A Coruña , que confirmamos íntegramente.

No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.