Sentencia CIVIL Nº 84/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 595/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100133

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:174

Núm. Roj: SAP MA 174/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 595/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 916/2016.
S E N T E N C I A Nº 84/18
En la ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio 916/2016,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, interpuesto por don Alfonso ,
demandante en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Juan Carlos
Palma Díaz, defendido por el letrado don Manuel García Gómez. Son parte recurrida don Carmelo , don
Emilio y don Gervasio , demandados en la instancia que comparecen en esta alzada representados por el
procurador don David Sarriá Rodríguez, defendidos por la letrada doña María Teresa Gómez Bea.

Antecedentes


PRIMERO .- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 916/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del demandante D. Alfonso , debo absolver a los demandados Don Emilio , Don Gervasio y Don Carmelo de los pedimentos vertidos en su contra sin entrar en el fondo del asunto. Con imposición al demandante de las costas del proceso '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda que interpuso frente a don Carmelo , don Emilio y don Gervasio , sobre desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de las mismas, al apreciar el juzgador de instancia su falta de legitimación activa por no existir consenso entre los condóminos para el ejercicio de la acción en beneficio de la comunidad de bienes, alegando como motivos falta de motivación y error en la valoración de la prueba, pues con dicha decisión el juzgador se aparta de lo resuelto en el acto del juicio cuando desestimó la excepción de falta de legitimación activa articulada en dicho acto por la defensa de los demandados por extemporánea y por considerar que la reclamación de las rentas impagadas era un acto que, a priori, era beneficioso para la comunidad de bienes, lo que impide volver sobre una cuestión ya resuelta, desconociendo los motivos, y las pruebas en que se sustenta dicho pronunciamiento, calificando de nulo de pleno derecho el anexo del contrato de arrendamiento aportado por los demandados que prorroga el plazo de carencia del pago de rentas, al no haberlo suscrito ni ratificado con posterioridad, dejando al arbitrio de los arrendatarios, de forma indefinida, el momento inicial para el cumplimiento de dicha obligación, y por último, por ser un pacto contrario a los intereses de la comunidad de bienes.

Los demandados se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Los hechos controvertidos en la instancia pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- La representación procesal de don Alfonso , actuando en beneficio de la comunidad de bienes intrsgada con sus tres sobrinos, doña Visitacion , don Pedro y don Severino , formuló demanda de juicio verbal, acumulando las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas impagadas, frente a don Carmelo , don Emilio y don Gervasio , alegando ser propietario del 50% de la casa sita en PLAZA000 número NUM000 , de Marbella (el restante 50% corresponde, por terceras partes a sus sobrinos antes indicados) , concertando el 3 de enero de 2015, junto con su sobrino don Pedro , contrato de arrendamiento sobre el local existente en el inmueble con don Emilio , pactando una renta mensual de 1.000 euros mensuales, si bien con un periodo de carencia de tres meses en tanto se ejecutaran por los arrendatarios las obras necesarias para la adecuación del local, concertando dos días después sus sobrinos don Alfonso y don Pedro contrato de arrendamiento sobre las viviendas de las plantas NUM001 y NUM002 del inmueble, interviniendo como arrendatarios los hoy demandados, pactando una renta mensual de 2.000 euros. Continuaba relatando que los demandados no han hecho efectivo el pago de renta alguna, por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se decretase la resolución de los dos contratos de arrendamiento y la condena de don Emilio al pago de 17.000 euros en concepto de rentas impagadas por el arriendo del local, y de los tres demandados, solidariamente, al pago de 34.000 euros por impago de las rentas de las dos viviendas, más las que se devenguen hasta la efectiva entrega de los inmuebles, intereses legales y costas.

Los demandados se opusieron al requerimiento de desalojo, alegando que el 3 de enero de 2015 firmaron con don Pedro , que actuaba en representación de la propiedad, un anexo a los contratos por el que pactaron una prórroga de la carencia del pago de rentas hasta la apertura del local una vez finalizadas las obras, lo que no se ha producido por encontrarse en trámite la licencia de apertura.

El Magistrado-Juez del juzgado de Primera instancia número Dos de Marbella, al que correspondió el conocimiento de la demanda, desestima la misma al acoger la excepción de falta de legitimación activa del demandante, razonando al respecto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia lo siguiente: ' Centrado el debate en estos términos, y comenzando por la legitimación del demandante -no discutida la existencia de un condominio sobre el inmueble arrendado-, es lo cierto que no ha sido invocada en el escrito de oposición a la demanda monitoria, pero se trata de una cuestión procesal apreciable de oficio en cualquier momento conforme a lo exigido por el artículo 9 de la LEC . En el caso que nos ocupa consta la oposición del resto de comuneros integrantes de la comunidad de bienes al ejercicio de la presente acción, al haber suscrito Don Pedro un anexo al contrato extendiendo el periodo de carencia y haberlo ratificado en juicio (aun cuando reconozca que la redacción de dicho documento pudo ser mejorable). Sobre los casos de disputa entre los condueños de una cosa común, la muy didáctica STS (sección 1ª) número 460/2012 de 13 de julio ha indicado lo siguiente: 'El primer motivo formulado por infracción procesal por la demandada doña Francisca denuncia la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los comuneros. El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídicomateriales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria». Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto. La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada'.

Doctrina que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, donde, si bien considerado in abstracto el Sr. Alfonso es capaz de sostener la reclamación en nombre del condominio, existe disconformidad por los restantes comuneros al ejercicio de la acción que sustenta la presente demanda, sostenida además dicha disconformidad por actos concluyentes, por lo que la excepción debe ser estimada por no reunir el actor el requisito establecido en el artículo 10 de la LEC . Sin entrar en el fondo del asunto '.



TERCERO .- El recurso interpuesto por el demandante denuncia falta de motivación y error en la valoración de la prueba, reprochando al juzgador de instancia que, tras rechazar en el acto del juicio la excepción de falta de legitimación activa articulada por las demandados por extemporánea, aprecie en sentencia dicha excepción sin haberle dado la oportunidad de proponer prueba tendente a desvirtuarla, conectando dicho motivo con una errónea valoración de la prueba, fundamentalmente del anexo incorporado al contrato de arrendamiento que dos de sus sobrinos concertaron con los demandados sobre las viviendas NUM001 y NUM002 del inmueble que detentan en régimen de comunidad de bienes y por el que ampliaron el plazo de carencia del pago de la renta pactada, calificando dicho anexo de nulo de pleno derecho por no haberlo refrendado ni ratificado.

El recurso, descompuesto en los dos motivos expuestos, debe ser rechazado en su conjunto.

No puede acogerse que la sentencia recurrida carezca de motivación, que de existir acarrearía su nulidad, no solicitada por el recurrente, lo que priva al motivo de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso. No obstante, añadimos, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la

Fallo

El pronunciamiento que acoge la falta de legitimación del demandante está suficientemente explicitado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, anteriormente transcrito, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo que es plenamente aplicable al supuesto controvertido, por lo que en realidad el motivo del recurso se encauzaría sobre la supuesta incongruencia en que incurriría el juzgador al rechazar en el acto del juicio la excepción procesal de falta de legitimación del demandante por extemporánea, para, en sentencia, estimarla con base en los razonamientos combatidos, pero tampoco dicho argumento es viable, pues tras el visionado del acto del juicio constatamos que, como alega el recurrente transcribiendo parcialmente la decisión del juzgador de instancia, el rechazo de la falta de legitimación activa lo es como excepción procesal, por extemporánea, añadiendo el juzgador que '... reclamar la renta es un acto que a priori parece beneficiosa para la comunidad de bienes ...', es decir, no entra en el fondo de la cuestión controvertida, que al analizarla en sentencia, tras valorar la prueba practicada, le lleva a concluir que el demandante no está legitimado para el ejercicio de las acciones contenidas en la demanda, pronunciamiento que no puede tildarse de incongruente, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 , la legitimación ad causam 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 '; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso', lo que legitima la decisión del juzgador.

El segundo de los motivos del recurso se articula sobre una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia del anexo firmado por sus dos sobrinos al suscribir el contrato de arrendamiento sobre las viviendas NUM001 y NUM002 del inmueble que mantienen en régimen de comunidad,en el que ampliaban el periodo de carencia de pago de rentas difiriendo su inicio a la apertura del local, dadas las circunstancias imprevistas surgidas, anexo que califica como nulo de pleno derecho por carecer de su firma y no haberlo ratificado por no estar presente cuando se suscribió, desconociendo incluso su existencia, que deja al arbitrio de los arrendatarios el pago de las rentas, Tampoco dicho motivo puede ser acogido, pues las cuestiones internas entre los condóminos, y en concreto el rechazo por el recurrente del anexo controvertido, no puede esgrimirse frente a los arrendatarios, que de buena fe lo suscribieron en la confianza del consenso de todos los propietarios, a lo que hemos de añadir que, como acreditan con los documentos aportados, están gestionando la rehabilitación del edificio, actualmente en ruinas, lo que les genera unos gastos en nada comparables con la renta pactada, y que en definitiva redundará en beneficio de la propiedad, ya que al finalizar el plazo de arriendo dispondrán de un edificio adaptado a la legislación urbanística y apto para su aprovechamiento sin desembolso alguno, pero en cualquier caso la cuestión no es esa, sino la discrepancia entre los condónimos sobre la gestión del inmueble, lo que impide concluir que, como manifestó el recurrente en su demanda, actúe en beneficio de la comunidad de bienes constituida con sus sobrinos, y ello sin perjuicio de que puedan solventar sus discrepancias y, en su caso, consensuar la decisión más beneficiosa para los intereses de esa comunidad, a los que no puede permanecer ajeno ninguno de sus miembros.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho F A L L A M O S Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre nombre y representación de don Alfonso , frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella , en el juicio verbal desahucio por falta de pago y reclamación de rentas impagadas 916/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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