Sentencia CIVIL Nº 84/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 175/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100082

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:192

Núm. Roj: SAP OU 192/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00084/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2008 0000575
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2008
Recurrente: Dª Remedios
Procurador: Dª MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: D. JOSE MANUEL ORBAN MORENO
Recurrido-Impugnante: Dª Casilda
Procurador: Dª BLANCA PEDRERA FIDALGO
Abogado: D. EUGENIO MOURE GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Irene
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00084/2018
En la ciudad de Ourense a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos bajo el
nº 115/08, Rollo de apelación núm. 175/17, entre partes, como apelante, Dª Remedios , representada por
la procurador de los tribunales Dª Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Orbán
Moreno, y, como apelada-impugnante, Dª Casilda , representada por la procurador de los tribunales Dª Blanca
Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. Eugenio Moure González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 112 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pedrero Fidalgo actuando en nombre y representación de Doña Casilda , frente a Doña Remedios , y en dicha razón, esta última ha de abonar a la actora la cantidad de 6.000€, a la que son de aplicación los intereses del modo ya expuesto en la presente resolución.

En cuanto a las costas procesales causadas, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Remedios recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Casilda , en su propio nombre y Doña Valentina , afirmando actuar en representación de su nieta Doña Remedios en virtud de poder general otorgado por ésta el 16 de mayo de 1997 ante el Cónsul general de España en México, suscribieron contrato con fecha 30 de noviembre de 2005 por el que Doña Remedios se obligaba a vender a Doña Casilda por el precio de 74.121 euros la vivienda con desván de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Ourense, inscrita en el Registro de la propiedad a favor de un tercero, comprometiéndose a registrarla a su nombre. Doña Casilda hizo entrega de 6.000 euros 'como arras de la compra-venta futura', suma que perdería si, una vez registrado el inmueble a nombre de doña Remedios , desistía de la compra y que percibiría doblada si, una vez practicada la inscripción, la vendedora se negaba a formalizar la compraventa en las condiciones pactadas. Asimismo, Doña Valentina se obligó a devolver la cantidad entregada en caso de que no se encontrase registrada la vivienda en el plazo máximo de tres meses desde la firma del contrato.

Basándose en el mencionado contrato y en la venta por Doña Remedios a un tercero del inmueble mediante escritura pública otorgada el 17 de agosto de 2006, previa inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de Ourense, Doña Casilda presentó demanda contra aquella en reclamación de 12.000 euros o, subsidiariamente, 6000 euros, más intereses. La demanda fue precedida de carta remitida a Doña Valentina con fecha 26 de mayo de 2006, como representante de doña Remedios , para devolución de la suma entregada por no haberse procedido a la inscripción registral en el plazo de tres meses estipulado, carta a la que siguió, una vez vendido el inmueble, demanda de conciliación dirigida contra Doña Valentina , también como representante de su nieta, para el pago de 12.000 euros, siendo celebrado el acto de conciliacion el 23 de noviembre de 2006 y terminado sin avenencia.

En el escrito de contestación, doña Remedios , admitiendo la propiedad del inmueble litigioso, impugnó la autenticidad del contrato y opuso falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en el mismo ni concedido mandato o autorización a Doña Valentina para celebrarlo, así como, subsidiariamente, desistimiento contractual en atención a la carta antes aludida remitida por la actora a Doña Valentina .

Se suspendió el curso de las actuaciones mediante Auto de 3 de septiembre de 2008 por prejudicialidad penal basada en la admisión de querella formulada por la actora contra Doña Valentina por supuesto delito de estafa, alzándose la suspensión mediante providencia de 23 de noviembre de 2015, una vez archivado el proceso penal por fallecimiento de la querellada.

La sentencia del juzgado estima la petición subsidiaria de la demanda condenando a la demandada al pago de 6000 euros más intereses desde la fecha del acto de conciliación. Interpone recurso la condenada con objeto de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que, con revocación de la apelada, se acuerde la desestimación integra de la demanda con imposición de costas a la actora; subsidiariamente la caducidad de la instancia; subsidiariamente, la no imposición de costas. La parte actora se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia con objeto de que se estime la petición principal de la demanda.



SEGUNDO.- Por razones sistemáticas ha de comenzarse analizando la caducidad de la instancia que la parte demandada pide con carácter subsidiario ya que de prosperar supondría la finalización del proceso sin resolución decisoria sobre la pretensión actuada en el mismo.

La paralización del proceso se produjo por causa penal al amparo del artículo 40.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil mediante auto al que se aquietaron las partes. Se reanudó el curso de las actuaciones tras poner la parte actora en conocimiento del juzgado el archivo de la causa penal mediante escrito presentado con fecha 18 de noviembre de 2015, después de que se hubiese dictado auto en aquella causa acordando la extinción de la acción penal por fallecimiento de la imputada el 15 de septiembre del mismo año.

La apelante defiende que se produjo la caducidad el 19 de marzo de 2015, por el transcurso de más de dos años sin actividad procesal desde que se notificó a las partes la diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2013 que acordó el archivo provisional de las actuaciones una vez recibido oficio del juzgado instructor de la causa penal comunicando el archivo provisional de ésta por demencia sobrevenida de la acusada hasta que la misma recobrase su salud. La argumentación no se comparte. Era el juzgado el obligado a alzar la suspensión si entendía que la demencia sobrevenida era causa para ello. En tal sentido el artículo 40.6 de la ley de enjuiciamiento civil dispone que 'las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán pro el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación'. El precepto ha de ponerse en relación con el artículo 236 de la misma ley a cuyo tenor 'la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso'.

Así, pues, no medió paralización imputable a las partes y, en consecuencia, no cabe apreciar caducidad de la instancia. La caducidad, como institución fundada en el abandono de los derechos o facultades que asisten a la parte por el simple transcurso del tiempo sin su ejercicio, debe ser interpretada de forma restrictiva a la luz del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 364 /1993 de 13 de diciembre . A esa consideración responde la normativa sobre la caducidad recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según el artículo 237.1 , se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia, plazo que se contará desde la última notificación a las partes. No obstante, el artículo 238 establece que 'No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados'. El impulso de oficio constituye una obligación impuesta por los artículos 237 de la ley orgánica del poder judicial y 179.1 dela ley de Enjuiciamiento Civil conforme a los cuales salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto resoluciones necesarias.



TERCERO.- Idéntica respuesta desestimatoria merece la invocada falta de legitimación pasiva. La sentencia apelada considera acreditada la actuación de doña Valentina en representación de su nieta, conclusión que se estima ha de ser mantenida tomando en consideración los términos de la contestación, actuación procesal de la demandada y prueba practicada, valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En el contrato litigioso doña Valentina afirma actuar en nombre y representación de su nieta, en virtud de poder general otorgado el 16 de mayo de 1997 ante Don Horacio , cónsul general de España en México. La contestación contiene una negativa genérica sobre los hechos no admitidos expresamente, además de negar consentimiento, autorización o mandato para la actuación de Doña Valentina en nombre de la demandada en el contrato litigioso pero guarda silencio sobre la existencia o no del poder citado en el contrato, dato esencial en el debate, lo cual lleva a recordar la posibilidad prevista en el artículo 405.2 de la ley de enjuiciamiento civil de considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. En virtud del requerimiento que le fue practicado tras alzarse la suspensión del proceso para aportar aquel poder, la demandada presentó escrito el 10 de febrero de 2016 en el que afirmaba no disponer del mismo (término el de disposición no equiparable a su inexistencia) si bien reconoció disponer de otro otorgado a favor de doña Valentina con fecha 21 de abril de 1995 que, según decía, había incorporado a la causa penal pero que no consta unido a estas actuaciones, pese a que en el mismo escrito se afirma su aportación. Se practicó un segundo requerimiento a la demandada el 4 de abril de 2016 a instancia de la adversa para que aportase el poder vigente en los años 2005 y 2006 indicando si estaba revocado y en su caso desde que fecha. Ante su falta de respuesta, la actora insistió en la práctica de nuevo requerimiento que se acordó el 14 de diciembre de 2016 y ante el que la demandada insistió en que 'no disponía' del cuestionado poder y sí del otorgado el 21 de abril de 1995.

El juzgado no pidió al Consulado testimonio del repetido poder como había acordado en la audiencia previa a instancia de la actora para el caso de que la demandada manifestase que no se hallaba a su disposición o negase su existencia. No obstante, a la postura evasiva de la demandada ya señalada se une el testimonio, especialmente relevante, de la persona que compró la vivienda litigiosa tras su inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada el 12 de junio de 2006, teniendo lugar la compraventa mediante escritura pública otorgada el 17 de agosto de 2006 e inscrita en el Registro el 4 de septiembre de 2006. Refirió aquella testigo que conoció a doña Remedios el día de la compraventa y que todas las gestiones y conversaciones previas las realizó con Doña Valentina ; que ya en 2004 habían iniciado trámites con ella para la compra pero que el piso no estaba registrado; y que cuando se registró fue Doña Valentina la que se puso en contacto con la testigo. Sus manifestaciones vienen a contradecir la afirmación de la demandada, incorporada al acta de manifestaciones ante el cónsul de México, en el sentido de que su abuela no podía intervenir en su nombre en la venta celebrada en agosto de 2006, afirmación que no se corresponde con la ratificación por ella mediante el otorgamiento de la escritura de los actos preparatorios del contrato de compraventa realizados por su abuela.

Merece también especial mención la declaración prestada en la causa penal por doña Valentina el 23 de septiembre de 2008, asistida por el letrado de la demandada. En ella admite que firmó el contrato con la actora, que ésta le manifestó por carta que renunciaba a comprar el piso porque se iba de Ourense y no le dijo nada sobre el dinero entregado, que posteriormente ella vendió el piso a un tercero. Significativamente, se acogió a su derecho a no declarar al ser preguntado si conocía a Doña Remedios y rehusó contestar a preguntas formuladas por la actora, entonces querellante.

Todo lo expuesto lleva a concluir con el juzgador de primera instancia la actuación de la abuela de la demandada en el contrato litigioso como mandataria o apoderada en nombre de su nieta para los actos relacionados con la proyectada venta del inmueble en cuestión, quedando así obligada la demandada ( artículos 1727 CC ).

No resulta de aplicación la doctrina de los actos propios que se invoca por la demandada con objeto de rechazar su vinculación con los actos de doña Valentina objeto del litigio. La carta de 26 de mayo de 2006 se dirige a Doña Valentina 'en representación de Doña Remedios ' y comienza indicando que su objeto es tratar el asunto de la compraventa del piso que es propiedad de dona Remedios , a la que vd representa'. Al acto de conciliación se llama a doña Valentina y se le pide que reconozca que firmó el contrato en representación de doña Remedios . Así pues, en ningún momento la actora admitió la contratación por la abuela de la demandada en nombre propio.



CUARTO.- Se conviene, sin embargo, con la demandada en el desistimiento que invoca en relación con el contrato de compraventa, ello tomando en consideración la cláusula cuarta del contrato y contenido de la ya mencionada carta remitida por la actora a doña Valentina de fecha 26 de mayo de 2006.

La cláusula cuarta del contrato dice: 'Doña Valentina se compromete y obliga a devolver íntegra y totalmente la cantidad entregada como arras a Doña Casilda en el supuesto de que en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de firma del presente contrato la vivienda mencionada en el antecedente I no se encuentre registrada debidamente en el Registro de la Propiedad que competa a nombre de su actual propietaria Doña Remedios , en estado libre de cargas y de arrendamientos y al corriente de contribuciones, impuestos y gastos de la comunidad'.

La carta recoge la cláusula antes transcrita y en su virtud la actora pide la devolución de la suma entregada como arras 'puesto que el plazo de los tres meses ha transcurrido con creces y la vivienda no se ha registrado'. La literalidad de la comunicación implica, de un lado, que la actora denuncia el incumplimiento de la obligación de inscripción registral en el plazo pactado haciendo uso de la cláusula pactada libremente para tal supuesto, vinculante para los contratantes ( artículo 1255 y 1258 del Código Civil ). De otro lado, viene a revelar la renuncia de la parte actora a la celebración del contrato de compraventa proyectado y consiguiente posibilidad de interesar las arras dobladas para el caso de venta a un tercero. No cabe otra conclusión ante la exigencia de devolución de la suma entregada 'a cuenta y como arras de la compraventa futura', siendo la entrega a cuenta del precio y como garantía de su no devolución en caso de desistimiento de la compradora según dispone la cláusula tercera. Se rechaza, pues, el criterio contrario de la sentencia apelada lo cual no supone admisión del recurso hasta ahora analizado dado que la consecuencia es idéntica a la que establece aquella resolución de admisión de la petición subsidiaria.

Para concluir con el mismo recurso, la sentencia apelada aplica correctamente el criterio del vencimiento objetivo que como norma general establece el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil en materia de costas, toda vez que la admisión de la petición subsidiaria, al igual que en el caso de acogimiento de una petición alternativa supone también estimación integra de la demanda como viene declarando reiterada jurisprudencia de la que es exponente la citada por la parte impugnante STS de 14 de septiembre de 2007 cuya argumentación jurídica en relación con el artículo 523 de la ley de enjuiciamiento civil resulta de plena aplicación al artículo 394 por la identidad de razón entre ambos.

En lo que atañe a la impugnación de sentencia, la interpretación que aquí se defiende en orden al desistimiento del contrato implica rechaza la pretensión que aquella contiene en relación con la petición principal deducida en la demanda, sin perjuicio de reconocer que la admisión de dicha petición habría de ser la consecuencia lógica de la postura que la resolución apelada parece aceptar contraria al desistimiento.



QUINTO.- Procede imponer a cada recurrente las costas correspondientes a su recurso ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios , ni a la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Casilda , la procurador de los tribunales Dª Blanca Pedrera Fidalgo, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 115/08, Rollo de apelación nº 175/17, cuya resolución se confirma en su integridad.

Se imponen a cada recurrente las costas correspondientes a su recurso y se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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