Sentencia CIVIL Nº 84/201...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 79/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100059

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:287

Núm. Roj: SJM MU 287:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00084/2018

Procedimiento: JUICIO VERBAL 79/2018

SENTENCIA Nº 84/2018

En MURCIA a veintiséis de marzo de 2018.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 79/2018 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como actora DON Vicente , DON Anselmo y DON Ezequias y de otra como demandada la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U .en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba suplicando del Juzgado que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al abono de 750 € por retraso aéreo, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para contestar lo que verificó la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. excepcionando la falta de legitimación activa de Don Anselmo , y solicitando la desestimación de la demanda.

No solicitándose por las partes la práctica de más pruebas que la documental no tuvo lugar la celebración de vista quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensiones de las partes.

Se ejercita en la presentelitisuna acción de reclamación de cantidad, 250€ por cada uno de los actores, contra la demandada AIR EUROPA en base a lo dispuesto en el Reglamento 2027/97 del Consejo, que a su vez remite a lo dispuesto en el Convenio de Montreal de 1999, arts. 19 y 22 por el retraso en la llegada de más de 3 horas del vuelo NUM000 de Palma a Alicante del 2 de junio de 2016.

Por su parte, la compañía AIR EUROPA se opuso excepcionando la falta de legitimación activa de Don Anselmo por no aportar la tarjeta de embarque, y en cuanto al fondo propiamente dicho solicita la desestimación de la demandada por no acreditarse el pretendido retraso del vuelo en más de tres horas.

SEGUNDO. -Legislación aplicable.

Los actores interponen acción de reclamación de cantidad en solicitud de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00 €) para cada uno por compensación exReglamento Europeo de 261/04 (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos.

La citada norma establece en caso de cancelación de un vuelo una serie de derechos a favor del pasajero y a cargo del transportista aéreo como son; derecho a indemnización y compensación económica (artículo 7) y a la indemnización y compensación suplementaria (artículo 12), derecho al rembolso del billete o a un transporte alternativo (artículo 8) y derecho de atención - manutención y alojamiento-.

TERCERO. - Sobre la falta de legitimación activa de Don Anselmo .

Se alega por la compañía esta excepción porque no se acompaña a la demanda tarjeta de embarque a nombre del demandante DON Anselmo , por lo que no se acredita su condición de pasajero del vuelo que de contrario se afirma que sufrió el retraso en el que los actores fundamentan su reclamación.

La legitimación 'ad causam' no constituye un presupuesto procesal, sino el elemento subjetivo de la fundamentación de la pretensión, de modo que pertenece al derecho material y el control de su concurrencia debe ejecutarse incluso de oficio por ser una cuestión de orden público.

En el caso de autos los actores solicitan la compensación contemplada para las cancelaciones de vuelos en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 .

Dicha compensación, según la Sentencia del T.J.U.E. de 19 de noviembre 2009, es aplicable también en los casos de grandes retrasos, siendo equiparados estos con las cancelaciones cuando los pasajeros 'soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo'.

Pero el propio Reglamento, en su artículo 3 dice que es de aplicación a los pasajeros, para cuya acreditación es preciso la aportación de la tarjeta de embarque que permita al identificar al portador como titular del billete de transporte.

Dicho lo anterior, en el caso de autos el documento nº 3 de la demanda sólo son dos tarjetas de embarque, las de los otros demandantes, pero no se acompaña la de Don Anselmo , que se limita a aportar una reserva del vuelo (documento nº2) que no es suficiente para dar por probada la pérdida de tiempo que se precisa para tener derecho a percibir la compensación automática prevista en el artículo 7 del Reglamento.

En consecuencia, la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por AIR EUROPA debe ser acogida.

CUARTO. -Sobre el retraso.

De conformidad con la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , incumbe al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión para que esta pueda ser acogida y al demandado cuantos hechos puedan enervar, excluir o extinguir los efectos de aquellos otros.

De ello resulta que a los actores a los que incumbe la prueba de acreditar el pretendido retraso en el que fundamentan su reclamación.

La parte actora presenta, para demostrar que el retraso en la llegada fue superior a las 3 horas, la impresión de un 'pantallazo' de 'Flightstats' que acompaña a la demanda como documento nº 4, y que es impugnado por la demandada al entender que contraviene lo dispuesto en el artículo 144 de la L.E.C .

Los conocidos como 'pantallazos', vienen siendo admitidos por los órganos judiciales si hay datos que corroboran su verosimilitud. Así, la SAP de Barcelona, Sección 19, de 25 de junio de 2014 que apunta que'.... en los tiempos actuales, de utilización masiva de medios electrónicos en las comunicaciones, que han sustituido los anteriores sistemas de comunicación de índole documental tradicional, no pueden desdeñarse aquellos medios cuando contienen datos que les proporcionan verosimilitud en un grado suficientemente razonable, lo que sucede en el caso presente...'o la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 17 de junio de 2014 según elcual 'El conocido popularmente como ' pantallazo ' no es más que la impresión de un apunte contable realizado en soporte informático ... como mínimo, debe tener el valor de un documento privado a valorar según las reglas de la sana critica ( art. 326.2 LEC ), no siendo suficiente con que se impugne genéricamente, deben explicarse las razones por un elemental principio de buena fe procesal ( art. 7 C. civil y 247 LEC ) para que la adversa puede proponer cotejo o acreditarlo por otros medios, lo que no se hace ( STS Sala 61 de 27 marzo 2003 )', y en parecidos términos, la SAP de Salamanca, de 9 de mayo de 2014 o SAP de Málaga de 23 de enero de 2013 .

En el caso de autos el controvertido pantallazo acredita, sin lugar a dudas, el retraso en 4 horas y 15 minutos que sufrió el vuelo NUM000 el día 2 de junio, pues sin necesidad de ser acompañado de ninguna traducción, es perfectamente comprensible.

QUINTO. -Costas procesales

El art. 394 de la LEC en materia de costas establece el principio del vencimiento, por lo que al estimarse la demanda promovida por DON Vicente y DON Ezequias procede imponer las costas causadas a instancias de estos actores a la demandada. Y al desestimarse la promovida por DON Anselmo se le imponen a este las causadas por la demandada, si las hubiere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda promovida por DON Vicente y DON Ezequias contra la compañía aérea demandada AIR EUROPA condeno al abono de QUINIENTOS EUROS (500 euros, 250 € para cada uno de ellos), con sus intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas, a excepción de las causadas a instancias de DON Anselmo al apreciarse su falta de legitimación activa, debiendo estarse a lo dispuesto en el fundamento quinto de la presente resolución.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso de apelación ( artículo 455.1 LEC :'Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros').

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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