Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 95/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100159
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9688
Núm. Roj: STSJ CAT 9688/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 95/2018
SENTENCIA NÚM. 84
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 22 de octubre de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 95/2018
contra la sentencia dictada en el 735/2016 Incidente - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona como
consecuencia del procedimiento 1073/2015 Modificación medidas separación o divorcio - Juzgado Primera
Instancia 5 Tarragona (antiguo CI-7). El Sr. Santiago ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por
infracción procesal, representado por el/la Procurador/a VERONICA COSCULLUELA MARTINEZ-GALOFRE
y defendido por el/la Letrado/a JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN. El/La Sr/a. Adelina , parte recurrida en
este procedimiento, ha estado representada por el/la Procurador/a Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y defendido
por el/la Letrado/a JUAN LUIS TELLEZ CARO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada Amela Rafales, actuó en nombre y representación de Santiago formulando demanda de 1073/2015 Modificación medidas separación o divorcio - Juzgado Primera Instancia 5 Tarragona (antiguo CI-7). Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2016, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Santiago contra la Sra. Adelina , acordando la modificación parcial de las medidas acordadas en Sentencia 152/2011 de divorcio de 24 de marzo, en el sentido de reducir el importe de la pensión compensatoria, fijándola en la cantidad de 270 euros mensuales, que deberá abonar el actor entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que designe la demandada, y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, sin límite temporal. Dicha reducción se llevará a cabo automáticamente cuando se haya completado la liquidación del régimen económico matrimonial. Entre tanto regirá el acuerdo alcanzado por las partes conforme al cual los once mil euros que debe la Sra. Adelina al Sr. Santiago se compensarán a razón de 400 euros mensuales, por lo que el Sr. Santiago deberá seguir abonando la cantidad de 218,63 euros mensualmente en concepto de la diferencia hasta el total establecido de la pensión compensatoria fijada en sentencia 152/2011.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 25 de enero de 2018, con la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 18 julio 2016, revocamos dicha resolución para determinar la demanda interpuesta por Santiago contra Adelina . Imponiendo al demandante las costas del juicio.
Sin imposición de costas del recurso'.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Santiago interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 23 de julio, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite parcialmente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 4 de octubre de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso extraordinario de infracción procesal. Errónea valoración de la prueba.
1.- La representación de D. Santiago deduce recurso extraordinario de infracción procesal y de casación. Por auto de 23 de julio de 2018, se ha circunscrito la admisión del extraordinario de infracción procesal a los submotivos primero y segundo. En ambos, se impugna la errónea valoración de la prueba respecto a la minoración de ingresos del obligado a la prestación compensatoria, y en el segundo, el aumento del patrimonio de la deudora de la prestación (Sra. Adelina ).
2.- En la sentencia de 24 de marzo de 2011, se acordó la disolución del matrimonio contraído por los litigantes y se partía de los siguientes datos para establecer una prestación compensatoria para la Sra. Adelina de 600 euros mensuales, sin limitación temporal: (a) La duración del matrimonio ha sido de 15 años (desde 1994 a 2009). No hubo descendencia y al momento de la crisis matrimonial la Sra. Adelina contaba con 70 años (en la actualidad, 78 años).
(b) El Sr. Santiago era propietario de una empresa de transportes que en 2008 facturó un importe de 146.803 euros, mientras que en 2009 lo fue de 108. 791 euros. En 2010, había facturado 35.000 euros, por el desarrollo de su actividad de transporte.
(c) La Sra. Adelina cuando contrajo matrimonio contaba con una edad superior a los 50 años, no percibe ni ha percibido prestación contributiva, ni ha desempeñado actividad laboral, cuidando de la casa y de un hijo habido en un anterior matrimonio.
(d) Ambos son copropietarios de tres inmuebles, y el Sr. Santiago es propietario de otra vivienda junto con sus hermanos así como de distintos vehículos, un remolque, una cisterna y una cabeza tractora.
(e) Abona 600 euros en concepto de alquiler (el domicilio familiar le fue atribuido a la Sra. Adelina ) y otros 250 euros por pago de hipoteca que gravan los inmuebles al igual que la Sra. Adelina . Y tenía el recurrente una deuda de 18.000 euros.
3.- Para la correcta resolución de la presente litis, debe tenerse presente que: A) Los inmuebles de los que eran copropietarios, dos fueron vendidos: el domicilio familiar, en 2012, y otro, en 2.014. Sus importes divididos entre los litigantes y se abonaron las cargas hipotecarias, quedando un resto líquido a repartir entre la Sra. Adelina y el Sr. Santiago , de más de 100.000 euros, para cada uno, tras el pago de los gravámenes. Restaba un tercer inmueble, dos plazas de aparcamiento y un trastero.
Por auto de 9 de septiembre de 2.015 fue aprobado un acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial, entre los litigantes, dictado en otro proceso (num. 394/2015 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Tarragona). Se adjudicó a la Sra. Adelina otra vivienda en Sagunto, aparcamiento y cuarto trastero, mientras que al Sr. Santiago , le restaba una plaza de aparcamiento. Dadas las diferencias de valoración de los activos atribuidos a cada uno de ellos, por la Sra. Adelina se debía abonar al Sr. Santiago 32.000 euros, 20.000 euros, en el plazo de una semana y otros 11.000 euros compensados con la pensión de 618, 63 que el Sr. Santiago satisfacía, a razón de 400 euros mensuales.
B) La sentencia de primera instancia estimando la concurrencia de modificaciones sustanciales minora la prestación compensatoria a favor de Dª Adelina , estableciéndola en la cuantía de 270 euros, actualizables, frente a las 600 euros que fueron fijados por la sentencia de divorcio. Dicha suma se debía pagar tras completarse la liquidación del régimen económico matrimonial y mientras tanto queda vigente un acuerdo entre ambos sobre el abono pendiente de 11.000 de Dª Adelina a D. Santiago . Dicha resolución es recurrida por la Sra. Adelina instando su revocación y desestimación demanda. No se impugna por la representación del Sr. Santiago .
C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona estima el recurso y rechaza la demanda por entender que no concurren circunstancias para modificar la prestación compensatoria. Desestima la demanda de modificación de medidas y mantiene los 600 euros mensuales como prestación compensatoria, sin limitación temporal.
D) Contra dicha resolución interpone el Sr. Santiago recurso de casación en que solicita la extinción de la prestación por modificaciones sustanciales, o subsidiariamente, su reducción a 270 euros mensuales con limitación a un año.
No obstante, ha de señalarse que resulta improcedente recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y solicitar pretensiones que fueron consentidas al no recurrir la de instancia, es decir, la extinción de la prestación compensatoria o su limitación temporal que no fue estimada en la instancia y consentida por el recurrente. Por tanto, el único extremo que debe examinarse en el recurso es si han concurrido circunstancias modificativas para disminuir la cuantía de la prestación compensatoria.
4.- En relación con las alegaciones sobre la valoración errónea de la prueba efectuadas por el recurrente en los submotivos admitidos del recurso extraordinario de infracción procesal, hemos declarado en SSTSJC 15/2011, de 14 de marzo, 53/2012, de de 10 de septiembre, 62/2013, de 7 de noviembre, 59/2015, de 23 de julio y 10/2016, de 18 de febrero, entre otras- que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien por medio de la alegación de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho de tutela judicial efectiva o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función del juzgador de instancia y ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, añadiéndose que sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría afirmarse una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de del art. 469. 1 LEC.
Asimismo, la reiterada jurisprudencia de la S. 1ª - SSTS. S-. 1ª 4 de marzo y 16 de abril de 2014, entre otras, ha precisado que para que el error sea patente, ha de ser ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ' de modo que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ' .
5.- En el caso examinado, la Sala de apelación declara que no constaban los ingresos netos del marido en la época en que se fijó la prestación compensatoria para determinar si son superiores a la nómina actual, mientras que respecto a la Sra. Adelina afirma que no ha tenido mejoría pues si bien se ha procedido a la liquidación del régimen económico matrimonial y la venta de los inmuebles que tenían no ha experimentado incremento patrimonial pues ha cambiado '.. inmuebles por dinero y el patrimonio que tenía ya se tomó en consideración para fijar el importe de la pensión'.
De la prueba practicada resulta que: A) Se conocían los ingresos del recurrente, al menos, se partía de una facturación de 35.000 euros anuales, al momento del divorcio, mientras que, al de la solicitud de modificación de medidas no supera la suma de 1.400 euros mensuales. Nótese que el Sr. Santiago era empresario autónomo de transportes y, posteriormente, a partir de 2014, ha pasado, según la documentación obrante en autos, a trabajador por cuenta ajena de la Empresa Lipitrans 2014 SL.
B) La Sra. Adelina , después de la compraventa de los inmuebles si bien ha percibido un numerario líquido de más de 100.000 euros y no debe pagar gravamen alguno, tuvo que trasladarse, tras la venta del domicilio familiar, al inmueble de Sagunto que le fue adjudicado en el proceso de liquidación del régimen económico, pagando un importe al Sr. Santiago de 32.000 euros, compensado, en parte, con el importe de la prestación compensatoria que le satisfacía, según hemos señalado precedentemente.
Por lo expuesto, la mejora de la Sra. Adelina es muy relativa pues si bien ha cambiado inmuebles por dinero, dicho numerario no es tan importante teniendo presente que ha debido abonar una suma de 32.000 euros para compensar las diferencias de los activos adjudicados en su favor.
Por tanto, se ha producido un empeoramiento en la situación patrimonial del Sr. Santiago , al menos, en cuanto a los ingresos precedentes al momento de la disolución del matrimonio, al percibir un sueldo como trabajador por cuenta ajena en una Empresa creada en 2.014.
En su consecuencia, hemos de estimar que se ha producido un cambio de circunstancias en el Sr.
Santiago al descender sustancialmente sus ingresos, según la documentación de autos, procediendo, por ende, la estimación del recurso extraordinario de infracción procesal.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Modificación sustancial de circunstancias. Cuantificación de la prestación compensatoria .
1.- El motivo único -admitido- del recurso de casación por interés casacional se ciñe al extremo relativo a la infracción del art. 233-7 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) en relación con el art. 233-18.1 CCCat, por lo que respecta a una posible reducción de la prestación económica por modificación sustancial de circunstancias.
2.- Cuando se trata de solicitud de modificación cuantitativa de la prestación compensatoria, hemos de partir del artículo 233-18.1 del CCCat que al regular dicha modificación establece que la fijada en forma de pensión solo puede cambiarse si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Por tanto, debemos ponderar si la disminución de ingresos del recurrente conjugado con la venta de los inmuebles, son suficientes para estimar que se haya producido dicha modificación que ha de ser sustancial.
Asimismo, conforme se dispone en el art. 237- 1 CCCat, las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se pueden modificar cuando se produce un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes al momento de su fijación, añadiéndose - SSTJC 18/2015, de 23 de marzo y 10/2016, de 18 de febrero- que el juicio relativo tanto a la modificación de las circunstancias como a la cuantificación de la prestación solamente tendrá el necesario interés casacional cuando pueda ser considerado ilógico, irracional o arbitrario, de modo que solamente en estos casos será posible la revisión de la modificación de la medida definitiva.
3.- Aplicando el contexto normativo- jurisprudencial al caso de autos, tras la estimación del recurso extraordinario de infracción procesal, se ha justificado una minoración de los ingresos del recurrente que son sustanciales si tenemos en cuenta que ha pasado de ser trabajador autónomo a empleado por cuenta ajena en una Empresa creada en 2.014 (Lipitrans 2014 SL.), con un sueldo que resulta inferior al numerario que percibía cuando se decretó el divorcio. Por otra parte, en relación con la Sra. Adelina , en cambio, no puede apreciarse una mejora notoria de su patrimonio pues si bien ha obtenido liquidez por la venta de dos de los tres inmuebles, ha tenido que satisfacer el importe de 32.000 euros por la diferencia entre la adjudicación de activos del régimen económico matrimonial y ha debido abandonar el domicilio familiar cuyo uso le fue atribuido en la sentencia de divorcio y trasladarse al inmueble de Sagunto que le fue adjudicado.
A tenor de lo expuesto, resulta procedente disminuir la cuantía de la prestación compensatoria y fijarla en 325 euros mensuales, teniendo en cuenta la minoración de ingresos del recurrente que ha pasado a cobrar un salario inferior a los ingresos que percibía como autónomo.
En su consecuencia, procede estimar el recurso de casación y fijar la prestación compensatoria en la suma de 325 euros mensuales, actualizables anualmente, que deberá satisfacerse a partir de la presente resolución pues los efectos sustantivos de tal pronunciamiento no pueden ser acordados en forma retroactiva.
Es doctrina establecida por esta Sala en las SSTJCat 10/2016, de 18 de febrero, 14/2017, de 12 de febrero y 67/2018, de 26 de julio, entre otras, por razones de seguridad jurídica y, por lo general, cuando se trate de modificación de medidas, que los efectos sustantivos o materiales de las sentencias se producen ex nunc, esto es, desde que son definitivamente dictadas.
TERCERO.- Costas. Depósito para recurrir.
No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal ni las de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artos. 394 y 398 LEC, con devolución de los depósitos consignados para interponer los recursos, a tenor de lo establecido en la Disposición adicional 15ª.8 LOPJ.
Debe dejarse sin efecto la imposición de las costas de instancia realizada al recurrente, puesto que resultaba procedente la estimación parcial de la demanda de modificación.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: ESTIMAR parcialmente el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Santiago contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2018 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo de apelación 735/2016, fijándose la prestación compensatoria que debe abonar el Sr. Santiago a Dª. Adelina , en la suma DE TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS MENSUALES (325 euros) que serán actualizadas anualmente con el IPC, y se devengarán a partir de la presente resolución.Y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, así como las de instancia, debiéndose abonar cada parte las propias y las comunes por mitad, con devolución de los depósitos consignados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
