Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 52/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100265
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1287
Núm. Roj: SAP A 1287/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000052/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Ordinario - 000060/2017
SENTENCIA Nº 84/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 60/17, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte actora, D. Edemiro , siendo parte apelada, Dª. Sara , ambas partes
debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según
consta en el presente rollo de apelación nº 52/19.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 02.10.2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Edemiro , condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 07.02.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis, desestima la demanda por no considerar acreditado, tras el análisis de las pruebas practicadas, que exista causa de nulidad absoluta ni de nulidad relativa, ni tampoco enriquecimiento injusto.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, argumentando, dicho sea igualmente en síntesis, que existe nulidad radical o inexistencia del convenio transaccional de fecha 10.03.2009 por falta de objeto o poder de disposición de la demandada sobre las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad o, en su caso, nulidad relativa o anulabilidad por vicio error del consentimiento prestado por el recurrente, y subsidiaria reclamación de cantidad por importe de 30.089,58.-€ por enriquecimiento injusto y nulidad parcial del convenio de 10.03.2009, por cuanto en el mismo hay dos negocios claramente diferenciados, por un lado, la liquidación de gananciales, y por otro, las renuncias y extinción de pensiones y deudas alimenticias, afectadas por los vicios de nulidad, radical o relativa.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria del Juzgador de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio (aunque no lo mencione) frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente: 1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018 , con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos: 'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende.
Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).' 3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016 , ha dicho: 'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.' 4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
5.- Así, en primer lugar, y aunque en su demanda rectora, la parte demandante pretendió basar su petición subsidiaria en la doctrina del enriquecimiento injusto ('2.- Subsidiariamente,..en virtud de la acción y doctrina que veda el enriquecimiento injusto o sin causa, SE CONDENE a la parte demandada a abonar a mi mandante la suma de 30.089,58.-€...' ; así reza en su suplico); ahora, en el recurso de apelación, pretende introducir una nueva petición, concretamente, en aras del principio de conservación de los contratos, la nulidad parcial del acuerdo transaccional de 10.03.2009, por lo que se refiere a las renuncias y extinción de las pensiones. Pero tal planteamiento no es admisible, de hecho resulta vedado por el artículo 456.1 de la LEC , que tan sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30.11.2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27.09.2000 ); rige, al respecto, el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 19.07.1989 , 21.04.1992 , 11.04.1994 , entre otras; SSAP de Alicante, Sección 5ª, de 25.02.2004 , Málaga, Sección 4ª, de 12.03.2004 , entre otras). Por tanto, no es de analizar en este recurso la nulidad parcial del acuerdo transaccional que nos ocupa, pues la peticiones de nulidad, radical o relativa, de la parte actora lo fueron siempre con respecto a la totalidad del acuerdo alcanzado.
6.- No resulta apreciable la nulidad radical ni la inexistencia del acuerdo; y ello por las siguientes razones: I.- El acuerdo transaccional de fecha 10.03.2009 lo es por la liquidación de gananciales, y se alcanzó en un proceso específico señalado al efecto sobre la división judicial de patrimonios, en la que tan sólo pueden intervenir las partes que así lo hicieron, el hoy recurrente y la hoy recurrida. En este sentido, al Tribunal de instancia únicamente correspondía analizar si las partes intervinientes firmantes del acuerdo lo hacían con plena capacidad para transaccionar la liquidación de su sociedad de gananciales, que es lo que hizo. El régimen de renuncias, correspondía a otro negocio jurídico que las partes decidieron incluir en tal convenio, sin que fuera revisable por el Tribunal que el hoy recurrente decidiera renunciar, por las razones que tuviera por conveniente, al exceso que le correspondía en tal liquidación.
II.- En cuanto al apartado de las renuncias, el problema de la nulidad radical o de inexistencia afecta únicamente a la renuncia de las pensiones futuras, por impedirlo el artículo 151 del Código Civil ( 'No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos.' ) y el artículo 1814 del mismo cuerpo legal ( 'No se puede transigir...sobre alimentos futuros.' ). Pero tal renuncia a los alimentos futuros quedó sin efecto desde el mismo momento en que el hijo del recurrente, Fausto , tras los primeros avatares sucedidos, llegó a un acuerdo con el padre (documentos 18 y 19 de la demanda), en el que la pensión quedaba extinguida, mediante la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas, desde, precisamente, el 10.03.2009 (fecha del convenio transaccional alcanzado entre ambos progenitores), de tal forma que en el acuerdo alcanzado entre padre e hijo ya no se incluían pensiones alimenticias a partir de la mencionada fecha, pues las pensiones se establecieron desde mayo de 2006 al 10 de marzo de 2009. Todo lo cual resulta significativo y nos permite concluir que ningún efecto tuvo la renuncia sobre pensiones futuras, aunque no se mentara tal circunstancia en la referida sentencia de modificación de medidas e incluso se hiciera constar como motivo de extinción, en auto rectificativo, el artículo 152.3º del CC . Por tanto, no existió ni falta de objeto, que quedo concretado en el acuerdo, ni falta de disposición de la demandada, pues tal falta de disposición afectaba a ambos progenitores, dado que ninguno de los dos debió permitir que formara parte del acuerdo la renuncia de pensiones futuras, por ser un pacto contra Ley, como ya hemos visto. Por otro lado, insistimos, la inclusión en el acuerdo transaccional de la renuncia a las pensiones futuras careció, al final, de efecto alguno en el devenir propio de los acontecimientos, como ya hemos analizado.
III.- Por otro lado, el Auto de esta Audiencia y Sección de fecha 25.02.2014 , no declara 'la ineficacia o nulidad más absoluta de aquél convenio o acuerdo transaccional' (tal y como reza textualmente en el hecho SÉPTIMO de la demanda rectora y nos quiere hacer ver la parte recurrente). Una simple lectura de la parte dispositiva del mentado auto pone de manifiesto que lo único declarado por dicha resolución es 'no haber lugar a la extinción del proceso por satisfacción extraprocesal, debiendo continuar el mismo por sus trámites correspondientes' (así puede leerse en la referida resolución); lo cual era lógico, teniendo en cuenta que era la misma parte actora la que decidió demandar en el procedimiento de modificación de medidas no sólo a la madre, sino también a su hijo Fausto , al que, evidentemente, como parte demandada en el proceso, había que escuchar sobe la supuesta satisfacción extraprocesal, como así puede inferirse del artículo 22 de la LEC .
Y ello, independientemente de la fundamentación jurídica contenida en el Auto que lleva a la Audiencia a la conclusión de su parte dispositiva. Pues lo cierto y verdad es que, continuado el mentado proceso, el hijo alcanzó un acuerdo con el padre admitiendo la extinción de la pensión a partir de la transacción alcanzada por ambos progenitores, como ya hemos dicho.
7.- Por otro lado, tampoco resulta admisible el argumento de que exista anulabilidad por vicio en el consentimiento prestado por el recurrente al alcanzar el acuerdo; y ello por los siguientes motivos: I.- El error cometido por el recurrente lo es inexcusable. El mismo sabía que sus hijos eran mayores de edad. Tal y como consta en autos, el proceso de modificación de medidas para la extinción de la pensión de alimentos de Fausto lo entabla frente a la madre y frente a su hijo.
II.- Es decir, la parte hoy recurrente ya tomó la precaución de demandar, no sólo a la madre, sino también a su hijo mayor de edad, porque era conocedor, y así lo consideró, de que un proceso en el que se pedía la extinción de la pensión de alimentos de su hijo mayor de edad le afectaba de forma directa. Sin embargo, incomprensiblemente y de manera no aceptable, decide finalizar un negocio jurídico con la madre que afecta a las pensiones de sus hijos mayores de edad, y lejos de adoptar la precaución que adoptó en el proceso de modificación de medidas, admite llevar a efecto un acuerdo transaccional sin contar con ellos. Y esta circunstancia, por ser una cuestión elemental (no desconocida por la parte recurrente, pues, como queda dicho desde que intentó la extinción de la pensión de alimentos tomó la precaución de demandar también al hijo por considerarlo parte legítima de la cuestión debatida), no puede constituir, en ningún caso, un vicio del consentimiento, ni un error excusable, pues lo sucedido, únicamente al propio recurrente le es imputable.
III.- Por otro lado, pretende la nulidad relativa por vicio del consentimiento de la transacción que nos ocupa, cuando fue la misma transacción la que provocó que los dos procedimientos penales abiertos por supuesto impago de pensiones, se cerraran por autos de fechas 24.03.11 y 27.06.11 (documentos 26 y 28 de la demanda), acordando el sobreseimiento provisional. Lo que evidencia que el acuerdo transaccional fue plenamente eficaz para tal fin y con tal intención fue utilizado por la parte hoy recurrente.
IV.- Por lo demás, no es cierto que la renuncia al exceso del hoy actor (30.089,58.-€), no obstante la redacción del acuerdo entre él y la Sra. Sara , resultara plenamente condicionada a deudas presentes y futuras por pensión de alimentos de los hijos, pues tal y como se relata en el mentado acuerdo la renuncia lo fue como 'compensación anticipada, alzada y global' , sin determinación de cantidad alguna, por lo que quedaba claro que el importe de lo adeudado no era lo que le interesaba a la parte hoy recurrente, pues tal renuncia no estaba condicionada a que la deuda fuera superior o inferior al importe de la renuncia, incluso podría haberse dado el caso que la deuda, por razones jurídicas, hubiese sido 'cero'. En el proceso, tan sólo se acredita que la única deuda realmente mantenida por tal concepto con respecto a sus hijos, lo era a Fausto , por el importe de 5.423,91.-€ (acordado en el procedimiento de modificación de medidas); cantidad claramente inferior a la renunciada (30.089,58.-€), lo que nos lleva a concluir que su renuncia a tal importe fue un acto de mera liberalidad del actor a tanto alzado, tal y como reza el propio acuerdo de 10.03.2009, efectuado 'a favor de Dª Sara y de sus hijos Fausto y Alejandra ' ; pues si al final, el resultado de lo adeudado hasta el acuerdo alcanzado (posteriormente queda extinguida la obligación de abonar sendas pensiones de alimentos, como ha quedado acreditado en autos), hubiere sido 'cero', la renuncia del recurrente a cobrar el exceso habría sido igualmente válida y eficaz, sin necesidad de que existiera deuda alguna por pensiones. Por lo que repetimos, la renuncia al exceso del actor no estaba condicionada a importe alguno por deudas de alimentos y tal renuncia del demandante ha de considerarse plenamente válida.
8.- Por lo demás y por todo lo ya dicho, tampoco es predicable el enriquecimiento injusto cuando el recurrente renunció a lo que le correspondía a tanto alzado, como un acto de mera liberalidad, tal y como ya hemos explicado en esta sentencia.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 02.10.18 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 60/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
