Sentencia CIVIL Nº 84/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 1/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100071

Núm. Ecli: ES:APO:2019:620

Núm. Roj: SAP O 620/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00084/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0004545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000674 /2017
Recurrente: Iván
Procurador: RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: EDP ENERGIA, S.A.U., MINISTERIO FISCAL
Procurador: GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ,
Abogado: MARIA CASTAÑO LAZARO,
RECURSO DE APELACION (LECN) 1/19
En OVIEDO, a Cinco de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 84/19
En el Rollo de apelación núm. 1/19 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 674/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Avilés, siendo apelante DON
Iván , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RAFAEL CASIELLES PÉREZ
y asistido por el Letrado Sr. ALBERT OZURRÓN RODRÍGUEZ; como parte apelada EDP ENERGIA, S.A.U.
, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. GABRIELA MARÍA SCHMIDT
SUÁREZ y asistido por la Letrada Sra. MARÍA CASTAÑO LAZARO y el MINISTERIO FISCAL en la
representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez
García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó sentencia en fecha 14.11.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. RAFAEL CASIELLES PÉREZ, en nombre y representación de D. Iván contra la entidad EDP ENERGIA, S.A, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora , con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.02.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia en relación a la demanda presentada por D. Iván frente a la entidad EDP ENERGIA S.A. y el MINISTERIO FISCAL en reclamación de 7.000 euros en concepto de daños morales por la inclusión irregular del actor en los ficheros ASNEF que ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, al incumplir los requisitos de la normativa de protección de datos: inexistencia de deuda cierta, falta de requerimiento de pago y ausencia de mención en el contrato.

La desestima al estimar por la prueba de autos que la entidad EDP no llevó a cabo una intromisión ilegítima en el honor del demandante al haberle incluido en el fichero de morosos Asnef, al ser reconocida en juicio la certeza de la deuda por el cual fue inscrito en dicho archivo, y constar igualmente acreditado que fue requerido previamente de pago de modo fehaciente, advirtiéndole de la posibilidad que en caso de impago se pudiera comunicar la deuda a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante se alega infracción del art. 38 .1 c) al haberse vulnerado el requerimiento previo de pago, siendo el practicado irregular e insuficiente, y el art. 39 al no constar tal advertencia en el contrato. Concurriendo la sentencia en incongruencia por cuanto debía ser estimada al menos parcialmente.



SEGUNDO.- El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Por lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

Para la resolución de la presente controversia, hemos de partir del dato acreditado en autos y recogido en sentencia, la certeza de la deuda, extremo que no ha sido controvertido, por lo que ha devenido firme.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el artículo 4 de la ley, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero siempre y cuando haya cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha.

Los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

Así pues, no es necesario que el contrato de suministro del que dimanan estas actuaciones hubiera incluido la cláusula de cesión de los datos de carácter personal del cliente a un tercero, pues dicha comunicación es autorizada directamente por la Ley, claro está que en los casos y con los requisitos antes mentados. Y ello tal como tenemos dicho en sentencia de esta sala de 14 de diciembre de 2018 , que aunque no sea criterio coincidente con otras secciones de esta audiencia es el asumido por este tribunal.

Por ende, especial importancia cobra en este caso el previo requerimiento de pago con esa advertencia de la inclusión en el registro de morosos, dando así al deudor la posibilidad de regularizar su situación económica, una vez acreditada la existencia de una deuda cierta.



TERCERO Las objeciones a la desestimación parten de no haberse dado cumplimiento por parte de EDP a los requisitos exigidos para su inclusión.

El primero de ellos hace referencia a la falta de requerimiento previo, pues el practicado, pues se realizó, es tildado en el recurso de irregular e insuficiente.

En cuanto a la forma el artículo 39 de dicho Reglamento, exige que antes de llevarla a cabo ha de efectuarse notificación de la existencia de la deuda, requiriéndole de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto.

En el presente caso consta que practicado el requerimiento en reclamación por una deuda por importe de 579,65 euros, con la advertencia que se podrá comunicar la deuda, caso de persistir el impago, requerimiento reconocido como recibido por el Sr. Iván en fecha 4-3-2015. Consecuencia de esa deuda se suscribió un plan de pagos para proceder a su abono diferido en 8 plazos, el último de ellos en noviembre de 2014. Dejando de abonar las dos últimas cuotas. Por lo que ante el incumplimiento del plan de pagos, quedando pendiente las dos últimas por importes de 72 y 75,65 euros respectivamente, por lo que fue incluido en el fichero de solvencia en fecha 22 de octubre de 2014 por el importe de 147,65 euros, que es la cantidad debida a esa fecha y no por el mayor importe debido cuando se practicó el requerimiento, actualizándose las cantidades debidas a fin de cumplir con los requisitos de calidad y exactitud de los datos, igualmente exigibles.

De otra parte, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.

En consecuencia, partiendo del axioma que dice que quien usa de su derecho ningún daño causa ('neminem laedit qui iure suo utitur'), con arreglo al artículo 7.2 del Cc . solo podrá cuestionarse esa actuación cuando se pruebe inequívocamente el uso torticero de la cesión de datos como medida de presión dirigida a vencer la legítima resistencia del disidente en lugar de acudir al remedio natural de la tutela judicial.

En el caso que nos ocupa, no discutida la exactitud y exigibilidad de la deuda; el cedente ha cumplido escrupulosamente las prescripciones legales a que se supedita la inclusión de sus datos en un fichero de activos impagados, y por todo ello concluimos que ese hecho no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor pues nadie puede invocar el deshonor que a la postre nace de sus propios actos en tanto que, advertido el actor de su próxima inclusión en el fichero, declinó el pago de la deuda.



CUARTO.- Hemos de hacer mención, por último, a la denuncia de incongruencia de la sentencia por vulneración del art. 218.1 LEC como se expone en el recurso.

En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en las SSTS de 4 de enero de 2013 y 18 mayo 2012 y 14 de abril de 2011 , entre otras, que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

Por lo que atendiendo a lo expuesto no puede decirse que la apelada adolezca de incongruencia alguna, pues considerando improsperable la pretensión por entender que no se ha producido vulneración alguna en el derecho al honor del demandante por la actuación de la demandada, que se ajustó a los requisitos legales, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la demanda, y no una estimación parcial como se alega en el recurso, por cuanto en la demanda lo que se solicitada era una indemnización en concepto de daño moral por esa intromisión ilegítima en su honor, que se acreditó inexistente.



QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Casielles Pérez en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado de primera instancia nº6 de Avilés, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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