Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 443/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100077
Núm. Ecli: ES:APO:2019:785
Núm. Roj: SAP O 785/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00084/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 7ª GIJON
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: JBM
N.I.G. 33024 42 1 2017 0009592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000878 /2017
Recurrente: Juan Enrique
Procurador: JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado: DIEGO ARBESU GARCIA
Recurrido: Agapito
Procurador: ANA MARIA CASES GARCIA
Abogado: MANUEL VICENTE VALLINA RODRÍGUEZ
SENTENCIA núm. 84/2019
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de JUICIO VERBAL 878 /2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 443 /2018, en los que aparece como parte
apelante, Juan Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Joaquín Ignacio Álvarez
García, asistido por el Abogado D. Diego Arbesu García, y como parte apelada, Agapito , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. Ana María Cases García, asistido por el Abogado D. Manuel Vicente
Vallina Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, se dictó en los referidos autos Sentencia con fecha 4 de mayo de 2.018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º- Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Juan Enrique contra don Agapito , y, en consecuencia, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella.
2º- Estimo íntegramente la demanda reconvencional deducida a instancias de don Agapito contra don Juan Enrique , y, en consecuencia, con declaración de nulidad del contrato de arrendamiento de servicios a que se refiere este juicio, le condeno a satisfacer la cantidad de 2.126,40 €, con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º- Con imposición al actor reconvenido de las costas causadas por la tramitación, tanto de la demanda principal, cuanto de la reconvencional.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Juan Enrique se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar la preceptiva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ, constituido como Órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Enrique contra D. Agapito y estima íntegramente la demanda reconvencional formulado por D. Agapito frente a D. Juan Enrique declarando la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios a que se refiere este juicio, y condenándole a satisfacer la cantidad de 2.126,40 euros, con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la representación de D. Juan Enrique se plantea el presente recurso en que se alega que la Sentencia de instancia debe ser revocada toda vez que la misma se aleja del 'petitum' del demandado; que ni se discute la autenticidad de la hoja de encargo firmada por el demandado, no se discute la realización de los trabajos contratados, por lo que debe regir la voluntad de las partes no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato a la decisión de una de las partes; que en ningún caso puede admitirse que, en caso de que hubiese existido error -cosa que niega- ya que se explicó con absoluta claridad en qué consistiría el procedimiento, y que éste pudiera ser considerado como excusable; en cuanto a los actos propios el demandado señaló haber sido conocedor del supuesto error una semana antes del juicio (que se celebró el octubre de 2.016) y siguió realizando pagos hasta enero de 2.017, esto es hasta varios meses después de haber conocido supuestamente su error; que la fijación del precio debe corresponder únicamente a las partes, que así lo acordaron a través de la hoja de encargo; y por último, que en el presente procedimiento existen suficientes dudas de hecho y de derecho como para que no proceda la condena en costas.-
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso señala que la Sentencia de instancia se aleja del 'petitum' del demandado que solicitaba la nulidad de la cláusula que fija el precio alegando para ello la nulidad de las cláusulas abusivas al amparo de la normativa reguladora de la defensa de consumidores y usuarios así como el Estatuto General de la Abogacía, y no la nulidad del contrato.
Dicho motivo debe ser desestimado puesto que la demanda reconvencional no solo solicitaba la nulidad de la cláusula que fijaba el precio del contrato por considerarse abusiva, sino que asimismo -fundamento sexto- se alega la existencia de vicio del consentimiento por dolo y por error, siendo este último el que acoge la Sentencia de instancia para declarar la nulidad de contrato de arrendamiento de servicios.-
TERCERO.- Los dos motivos siguientes del recurso deben analizarse conjuntamente por estar íntimamente relacionados, así por una parte que no se discute por el demandado la autenticidad de la hoja de encargo firmada por el demandado, ni la realización de los trabajos contratados, por lo que debe regir la voluntad de las partes no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato a la decisión de una de las partes; y en segundo término se niega que existiese error y que caso de admitirse no puede ser considerado como excusable ya que se explicó con absoluta claridad en qué consistiría el procedimiento.
Ha quedado acreditado que D. Agapito contrató los servicios profesionales de D. Juan Enrique para que interviniese en el procedimiento de divorcio promovido por quien fuera su esposa ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, en dicha demanda además de solicitarse la disolución del matrimonio y la atribución al demandado del uso del domicilio familiar, se ejercitaba una acción de enriquecimiento injusto reclamándole la cantidad de 158.810,05 euros. Se firma por ambas partes una hoja de encargo profesional en fecha 15 de junio de 2016 en la que se señala que los trabajos profesionales consisten en la contestación a la demanda de divorcio en el procedimiento 356/2016 frente a Dª. Reyes , y se presupuesta la cantidad de 7.000 euros fijándose una provisión de fondos por importe de 3.000 euros. En dicho procedimiento de divorcio recayó sentencia en la que se declaraba la disolución del matrimonio y se atribuía el domicilio al esposo, no entrando a valorar la existencia de enriquecimiento al considerar que era una cuestión ajena al ámbito del mismo, y que en todo caso, debía ser planteada a través del correspondiente proceso ordinario.
Por lo que se refiere a la existencia de error invalidante del contrato, se comparte la valoración de la prueba que realiza la Sentencia de instancia, ya que por una parte existe un email remitido por D. Agapito a D. Juan Enrique en el que se aprecia claramente el error del primero al señalar que ' Desde que salía del juicio estoy incómodo y preocupado. Te cuento me presento ante ti con una demanda de divorcio que llevaba adosada otra económica. Me dices que me ibas a resolver las dos por 7.000,00€ Una semana antes del juicio me dices que la parte económica no se va a sustanciar en esa vista. Por lo que solo se va a juzgar un divorcio con separación de bienes y sin hijos ' dicho email es respondido por D. Juan Enrique ' En su día acudiste a mi despacho con una demanda de juicio de divorcio en la que se te solicitaba, además del divorcio una cantidad cercana a los 160.000 euros en concepto de enriquecimiento injusto a lo largo de tu matrimonio....
Si no me equivoco una vez celebrado el juicio hemos obtenido una sentencia en la que se estiman todas nuestras pretensiones y no tendrás que pagarle a tu ex mujer ni uno solo de los 160.000€ que te reclamaba.
Cosa distinta y tal vez aquí tu error es que tu ex mujer decida intentar volver a reclamarte esa cantidad por otras vías .... '; junto a ello es claro que aun cuando desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, más conocida como Ley Ómnibus los honorarios profesionales serán aquellos que libremente pacten las partes y que los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Gijón lo son únicamente para emisión de informes sobre honorarios profesionales en los ámbitos de tasación de costas o cuentas juradas de abogado, lo cierto es que el precio fijado en la hoja de encargo triplica ampliamente los honorarios que fijan dichas normas para un procedimiento de divorcio en el que no se comprenden pretensiones económicas, y además debe añadirse, que si se examina la contestación a la demanda de divorcio formulada por D. Juan Enrique , en ningún momento señala que la reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto exceda de lo que constituye el objeto propio del procedimiento de divorcio, sino que se alega prescripción de la acción y la improcedencia de las cantidades reclamadas, lo que viene a corroborar que difícilmente en el momento de firmarse la hoja de encargo el letrado advirtiera a D. Agapito sobre dicho extremo.
Error excusable atendidas las circunstancias del caso concreto, como son la carencia de conocimientos jurídicos por parte de D. Agapito -ya que en ningún momento se ha acreditado que hubiera contratado con anterioridad servicios de otros profesionales-, y sin posibilidades reales de desvanecerlo para comprender al contratarse los servicios profesionales de D. Juan Enrique la existencia de un obstáculo procesal que impedía el enjuiciamiento de la pretensión económica, sino únicamente que además de planteársele el divorcio -con el que estaba de acuerdo- se le estaban reclamando 158.810,05 euros y creyó que ambas cuestiones iban a quedar zanjadas en dicho procedimiento y así lo manifiesta en el email enviado al señalar ' Me dices que me ibas a resolver las dos por 7.000,00 €' Declarada la nulidad por error en el consentimiento decae el motivo de que debe respetarse loa acordado por la voluntad de las partes no pudiendo quedar el cumplimiento del contrato a la decisión de una de las partes.-
CUARTO.- Señala el recurso los actos propios del demandado, al reconocer haber sido conocedor del supuesto error una semana antes del juicio (que se celebró el octubre de 2.016) y que siguió realizando pagos hasta enero de 2.017, esto es hasta varios meses después de haber conocido supuestamente su error.
En definitiva aun cuando no se exprese claramente el recurrente se refiere a la confirmación del contrato ( art. 1311 del CC ) que puede ser expresa a través de un acto que ha de ser claro y concreto y debe estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía, o la ratificación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste. Por otro lado, los actos propios que implicarían la confirmación del negocio anulable deben ser actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
El recurrente se basa en dos pagos efectuados con posterioridad a la celebración del juicio en fecha 12 de diciembre de 2017 por importe de 500 euros y el 9 de enero de 2017 por importe de otros 500 euros, no pueden considerarse como actos inequívocos de dicha voluntad confirmatoria, máxime si como señala expresamente el recurrente en su contestación a la reconvención al referirse al demandado ' La mala fe con la que actúa, toda vez que suspende los pagos una vez tiene la sentencia en sus manos y cree no necesitar más los servicios de su abogado ', difícilmente cuadra con un acto propio sanador del negocio, razones que conducen a la desestimación de dicho motivo impugnatorio.-
QUINTO.- Por último, se cuestiona la imposición de costas en la instancia ya que en el procedimiento existen suficientes dudas de hecho y de derecho como para que no proceda la condena en costas Tal como hemos señalado de forma reiterada, no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
En el presente supuesto, no se concretan en el recurso cuales pueden ser las dudas de hecho y de derecho que justificasen la no imposición de costas en la instancia, remitiéndose únicamente a los argumentos vertidos en el recurso, y esas invocadas dudas no son apreciadas por esta Sala puesto que no cabe apreciar una mayor complejidad al presente asunto más allá de las dudas normales que existen en toda contienda judicial, razones que conllevan a la desestimación de dicho motivo impugnatorio.-
SEXTO.- Al desestimarse el presente recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).-.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón en autos de Juicio Verbal número 878/2017 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi no s, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

