Sentencia CIVIL Nº 84/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 868/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100082

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1056

Núm. Roj: SAP B 1056/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168064374
Recurso de apelación 868/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 230/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth
Procurador/a: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado/a: Antonio Canton Talavera
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: MAGDALENA NAVARRO BONAVILA
Abogado/a: ANA ISABEL HERNANDEZ PUJADAS
SENTENCIA Nº 84/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 7 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 230/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a RICARD SIMO PASCUAL, en nombre y representación de Elisabeth contra Sentencia de fecha 24/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MAGDALENA NAVARRO BONAVILA, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Elisabeth , representada por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y defendida por Letrado D. ANTONIO CANTON TALAVERA, contra ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Dª MAGDA NAVARRO BONAVILA y defendida por el Letrado Dª ANA ISABEL HERNANDEZ PUJADAS, debo declarar y declaro haber parcialmente a la misma y: 1. Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 21.677,39 euros 8VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad -según fundamento jurídico cuarto-.

2. Sin hacer expresa imposición de costas en este procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la resolución de instancia la actora, solicitando que se estime lo peticionado en su demanda, , en cuanto a los gastos por renuncia al curso escolar, en la cantidad de 1.052,91 euros; secuelas por cuadro de hernia lumbar sin operar con la valoración de 5 puntos (838,40x5=4.192 euros , suma a la que debe adicionársele el 10% , dando un total de 4.611,20 euros); y finalmente en cuanto a los días no impeditivos, en la cantidad de 6.254,57 euros ( 199 días no impeditivos a razón de 31,43 euros) , siendo el total de 11.918,68 euros, más la cifra ya estimada en primera instancia.

La demandada se opuso a la apelación, peticionando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición al pago de las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Alega en primer término la recurrente la incongruencia de la Sentencia, refiriendo que solicitó la condena al abono del gasto por renuncia a la consecución del curso escolar, por valor de 1.053,91 euros , dado que estaba imposibilitado para asistir a las clases presenciales, lo que le privó de su derecho al examen .

Es significable al respecto de la incongruencia que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, en donde se observa el proceso lógico- jurídico que conduce al pronunciamiento objeto de acuerdo, exponiéndose expresamente la improcedencia de acoger la pretensión de referencia, y las razones que a ello avoca y ésta Sala comparte la valoración de la resolución de instancia, en cuanto a la no procedencia de estimar este gasto, pues no existe prueba cierta alguna de que la renuncia a las asignaturas del tercer curso del segundo semestre y asignatura anual, sea consecuencia directa del accidente, máxime dada su fecha y el contenido de la documental nº 7 que aportó, de que no se infiere que no pudiera haberse examinado o la necesidad de la aludida renuncia.



TERCERO.- Seguidamente expone la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a las secuelas, aludiendo a la reclamación en concepto de cuadro de hernia lumbar sin operar, refiriendo que lo que está reclamando no es la hernia discal sino la algia postraumática o dolor que le ha generado en el accidente, dado que hasta que ocurrió éste no había referido dolor alguno en la zona lumbar.

Considera que el nexo causal está claro .

No se aceptan estas consideraciones. De la pericial que aportó, realizada por el Dr. Casimiro , resulta que esta secuela responde a' cuadro de hernia lumbar sin operar ' y que se valora en 5 puntos y no existe prueba alguna cierta de su existencia como consecuencia del accidente, no siendo aceptada por la apelada, y considerando lo expuesto por el perito de ésta, Dr. Ceferino . No probándose la lesión no cabe valorar ahora por su dolor, que como tal tampoco está efectivamente probado, respondiendo la valoración de su perito, como se ha expuesto, al propio cuadro de la hernia discal y no a algia o dolor, de lo que además resulta que la petición de la demanda venía ceñida a la hernia y no al dolor, como ahora en esta alzada de forma extemporánea se expone y que por tal extemporaneidad no podría tampoco ser estimada.



CUARTO.- Finalmente alega la parte apelante el error en la valoración de la prueba, en cuanto a los días no impeditivos, refiriendo que después de los días impeditivos siguió un tratamiento médico o rehabilitador para su curación o al menos para poder determinar el alcance de su patología, siguiendo las recomendaciones de los especialistas. Sigue exponiendo que sin esas pruebas médicas no sería posible por ningún médico especialista o no, el poder determinar el alcance de la patología y la recomendación médica o quirúrgica a plantear.

Por ello valora que durante esos días no estuvo impedida, pero sí imposibilitada o limitada, por lo que deben entenderse acreditados los 199 días no impeditivos que se solicitaron.

La misma suerte denegatoria merece este motivo de apelación, pues de lo actuado no resulta que durante este tiempo se hubiera estado en periodo de sanación, pareciendo por el contrario que ante la existencia de determinadas secuelas se intentaron tratamientos o buscaron soluciones y no puede entenderse como periodo de curación aquel en el que se pudieron barajar distintas posibilidades, que finalmente no se adoptaron y que responden a un intento de mejoría de lo que se ha valorado como secuela y no al concepto de periodo de curación.

Por ello debe estarse a lo que viene acordado, mostrando conformidad con la consideración de la resolución apelada.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse a la apelante al ser el mismo desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisabeth contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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