Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 826/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100078
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1081
Núm. Roj: SAP B 1081/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170050148
Recurso de apelación 826/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 359/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: MÒNICA DEUMAL JUBANY
Parte recurrida: ENTIDAD INMOBILIARIA BONET BALAGUER S.L.
Procurador/a: Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Anna Parera Pérez
SENTENCIA Nº 84/2019
Magistradas:
. Mireia Borguñó Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 7 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 359/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 2 de Julio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Roger Garcia Girbes, en nombre y representación de ENTIDAD INMOBILIARIA BONET BALAGUER S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda presentada por ENTIDAD INMOBILIARIA BONET BALAGUER SL. contra D. Lorenzo y, en su consecuencia, declarar la inexistencia de una servidumbre de paso que obligue a la parte demandante a soportar el paso por sus fincas como acceso a la finca de la parte demandada y CONDENAR a ésta a estar y pasar por dicha declaración y cesar en lo sucesivo en la perturbación consistente en ese paso.
Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de Febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la ENTIDAD INMOBILIARIA BONET BALAGUER SL contra D. Lorenzo en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.
Aduce la actora que es propietaria desde el año 2002 de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono 8 de Sant Esteve de Palautordera, que rodean la parcela NUM002 propiedad del demandado. El Sr. Lorenzo atraviesa las fincas propiedad de la demandante, incluso con camiones de grandes dimensiones, sin permiso de la actora y sin tener ningún derecho de paso. La demandante solicita que se declare la inexistencia de un derecho real que la obligue a soportar la perturbación ilegítima que comporta el paso por su propiedad por parte del demandado, condenando a este último a cesar inmediatamente en su actitud perturbadora y a abstenerse de pasar por las fincas de la actora.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Lorenzo alegando que adquirió la finca mediante escritura de fecha 22 de julio de 2015 en la que los comparecientes manifiestan ' que accedeixen a la finca mitjançant un camí de quatre metres d'amplada que va vorejant el rec'. El demandado sostiene que accede a su finca por el camino existente desde muchos años antes de que la actora comprara sus fincas. Refiere haber intentado llegar a un acuerdo económico pero se encontró con la negativa de la actora a recibir un precio y constituir la servidumbre de paso. Y aporta una prueba pericial para acreditar la existencia del paso y el precio de la servidumbre. El demandado solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde otorgar una servidumbre de paso a favor de su parcela de una amplitud de 4,5 metros para que su propietario pueda explotar la finca con total normalidad.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, estimatoria de la demanda, declara la inexistencia de una servidumbre de paso que obligue a la parte demandante a soportar el paso por sus fincas como acceso a la finca de la parte demandada, condenando al demandado a cesar en lo sucesivo en la perturbación consistente en ese paso.
Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Lorenzo que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la actora es la negatoria que, según dispone el art. 544-4 del Codi Civil de Catalunya ' permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género '. La acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material (art. 544-6). El artículo 544-5 contempla los supuestos de exclusión de la acción señalando que la acción negatoria no corresponde ' si la perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o a las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad ' y ' si los propietarios deben soportar la perturbación por disposición del presente código o por negocio jurídico '.
Más concretamente, la demandante ejercita una acción negatoria de servidumbre afirmando que el demandado atraviesa las fincas propiedad de la actora, sin tener ningún derecho de paso.
La servidumbre es el derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a ésta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente ( art. 566-1 CCCat ).
Las servidumbres sólo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa, no siendo posible adquirirlas por usucapión ( art. 566-2 CCCat ).
TERCERO.- La parte demandada, ahora apelante, funda su recurso en lo que considera una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.
La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de septiembre de 2008 , 22 de abril y 16 de diciembre de 2010 , 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 ' ... si la resolución de primer grado es acertada , la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ' ad quem ' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ' .
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resoluciçon impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso.
Teniendo en cuenta la acción ejercitada y los presupuestos que han de concurrir para su procedencia según los preceptos citados, y partiendo de que el Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo, basta señalar en respuesta a las alegaciones de la recurrente lo siguiente: 1) Según el demandado, la manifestación contenida en la escritura de compraventa del año 2015 avala el hecho de la preexistencia y uso del ' camino por parte del anterior propietario, por cuanto se está plasmando el hecho de que el único, histórico y pacífico acceso a la finca que se vendía a mi cliente era y es el camino objeto de controversia '.
Es verdad que en la escritura de compraventa de 23 de julio de 2015 por la que el Sr. Lorenzo adquirió su finca consta que ' els compareixents manifesten que accedeixen a la finca mitjançant un camí de quatre metres d'amplada que va vorejant al rec '. Pero, como de forma acertada razona el Juzgador de instancia, se trata de una mera manifestación de los otorgantes de la escritura y ése es el único valor que puede dársele, sin que en ningún caso pueda servir para constituir un derecho real que grava la finca de un tercero. Como hemos señalado anteriormente, las servidumbres sólo se constituyen por título, voluntario o forzoso.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre del 2.004 acoge un concepto amplio de título, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los términos siguientes: ' Ciertamente el título constitutivo es precedente necesario para el nacimiento de la servidumbre a la vida jurídica, pero tanto la existencia como la naturaleza de dicho título han sido interpretadas históricamente de forma espiritualista y abierta, tanto por el Tribunal Supremo como por esta Sala, siempre que quede constancia fáctica de su realidad y de su contenido.
Por título puede entenderse 'cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, 'inter vivos' o 'mortis causa', a virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de propiedad, realizado por el titular del predio sirviente', como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 junio 1969 , 30 de abril de 1.993 y 1 de marzo de 1.994 .
Pero dicho título no requiere una forma ad solemnitatem, como recordaba la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1.990 , sino que la voluntad de crear una servidumbre predial puede exteriorizarse de forma explícita (verbal o por escrito), de forma implícita (por los facta concludentia) e incluso de forma tácita (cuando en el caso concreto pudo o debió denunciarse). En el mismo sentido se alinea la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.003 (' El derecho real de servidumbre, como se ha apuntado, se constituye por negocio jurídico, que puede aparecer retrospectivamente por reconocimiento (artículos 539 y 540), siendo, como todo negocio jurídico, procedente de la voluntad del propietario (artículo 594), lo que es expresión del principio de autonomía de la voluntad').
Incluso nuestro Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de una verdadero título en casos extremos, como el de un contrato no firmado (sentencia de 21 de diciembre de 1.990 ) o en el de una situación de hecho largamente mantenida como expresión de una 'paz negociada' ( sentencia de 24 de marzo de 1.993 ).' El título constitutivo de la servidumbre equivale a negocio jurídico que crea la servidumbre y no el documento en el que se haga constar dicho acto, pudiéndose afirmar que título es el acto jurídico y no el documento.
Ahora bien, también hay que tener en cuenta, como indica la sentencia del mismo Tribunal de 12 de marzo del 2008 que ante la situación de poder que supone la servidumbre sobre una cosa ajena, debe fundamentarse en un título evidente o en un hecho constitutivo que legitime su ejercicio, corriendo la carga de la prueba a quien pretende la limitación del dominio ajeno y que en caso de duda debe resolverse el litigio en favor de la libertad del dominio.
En el caso examinado, hemos de concluir que la manifestación transcrita no puede ser considerada de ningún modo como título constitutivo de una servidumbre cuando quienes la hacen no tienen ningún poder de disposición sobre el derecho de que se trata. Nótese que en dicha escritura ninguna intervención tiene la actora, propietaria del que sería el predio sirviente. Por otra parte, la prueba aportada por la demandada en orden a la acreditación de la preexistencia del camino ha sido claramente insuficiente; no habría estado de más que, como complemento de la escritura, hubiera propuesto la testifical de la vendedora de la finca quien, sin duda, hubiera podido dar razón de ese pretendido camino.
2) La sentencia señala que buena prueba de la inexistencia de la servidumbre lo constituye los intentos del demandado de adquirir ese derecho, ofreciendo para ello un determinado precio a la actora. La recurrente sostiene que tal dato sólo evidencia que el Sr. Lorenzo , como muestra de buena fe y en aras de evitar una confrontación con su vecino, intentó zanjar la controversia de manera amistosa para evitar posible litigios como el que nos ocupa. El argumento no puede ser atendido. Si el demandado ha ofrecido pagar un precio para adquirir la servidumbre de paso es, sin duda, porque dicha servidumbre ahora mismo es inexistente.
3) El demandado alega que no puede acceder, por ser geográficamente imposible, a su finca si no es a través de la del actor ya que la misma rodea circularmente la del Sr. Lorenzo .
Al respecto cabe hacer dos consideraciones. La primera, que en el presente procedimiento únicamente se ha discutido si existía o no una servidumbre de paso que gravaba la finca de la actora en favor de la del demandado, que es lo que constituye el objeto propio de la acción negatoria. Pero no ha sido objeto de controversia si la finca del demandado tiene derecho a exigir el paso por la finca de la demandante, lo que constituiría una servidumbre forzosa de las previstas en el art. 566-7 CCCat a cuyo tenor los propietarios de una finca sin salida o con una salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de paso para acceder a la misma de una anchura suficiente y unas características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente. Ciertamente, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda acabó solicitando al Juzgado que se dicte sentencia ' en la que se acuerde otorgar una servidumbre de paso a favor de la parcela NUM002 del polígono 8 de Sant Esteve de Palautordera de una amplitud de 4,5 metros, para que su propietario el Sr. Lorenzo pueda explotar su finca con total normalidad, desestimando íntegramente la demanda ...'. Tal pretensión, sin embargo, debió hacerse valer en su caso a través de la correspondiente reconvención para que pudiera ser contestada por la actora.
No se hizo así y en la audiencia previa se fijó como único hecho controvertido el relativo a la existencia o no de la servidumbre voluntaria de paso por la parcela de la demandante, por lo que nada se ha decidido sobre si el demandado tiene derecho o no a exigir una servidumbre forzosa.
La segunda consideración es que ha quedado acreditado que, además del camino que actualmente viene utilizando el demandado, existe otro acceso posible a su finca, por el norte, desde la carretera general, que la actora ha ofrecido. Debemos recordar que el paso debe darse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más beneficioso para la finca dominante ( art. 566-7.2 CCCat ).
Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.
Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, que se confirma en todos sus extremos.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en fecha 2 de julio de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 359/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

