Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 581/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100091
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:360
Núm. Roj: SAP CA 360/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 8 4
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
D. OSCAR ALCALA MATA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº UNO DE EL PUERTO DE SANTA MARIA.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 272/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 581/18
En la Ciudad de Cádiz a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 581/18 seguido en
el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S/A representado
por el procurador Don Juan Carlos Gómez Jimenez y defendido por el Letrado Don Jose Luis Arevalo Espejo
y DÑA Enriqueta , representada por la Procuradora Dña Leticia Fontadez Muñoz y defendida por la Letrado
Dña Mª Belen Carral González y por la parte apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S/A
representado por el procurador Don Juan Carlos Gómez Jimenez y defendido por el Letrado Don Jose Luis
Arevalo Espejo y DÑA Enriqueta , representada por la Procuradora Dña Leticia Fontadez Muñoz y defendida
por la Letrado Dña Mª Belen Carral González.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado Mixto nº Uno de EL Puerto de Santa María se dictó Sentencia el día 2- Junio-2016, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimo parcialmente integramente la demanda interpuesta por la procuradora Maria Jose Juez- Sarmiento Pérez en nombre y representación de Enriqueta con BSCH S.A, representado por el procurador Juan Carlos Gómez Jimenez, y debo declarar la nulidad del contrato de participaciones preferentes de 15 de junio de 2015 y acuerdo la devolución a la demandante de la cuantía de 100.000 euros más los intereses legales'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S/A y DÑA Enriqueta , fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juez de la instancia estima parcialmente la demanda interponiendo recurso de apelación tanto la parte demandante como la parte demandada.
SEGUNDO .- La parte demandante funda su recurso en la desestimación de la acción en cuanto a una participación preferente fue adquirida por orden de compra de fecha 15 de Junio del año 2005 y que fue vendida el día 9 de Enero del año 2008, y en relación a las costas procesales de la primera instancia.
La parte demandante en el suplico de su demanda solicitaba la resolución de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y la indemnización de daños y perjuicios que las cifraba en 150.000 Euros.
El Juez estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de contrato de participaciones preferentes y reduce la indemnización de daños y perjuicios a 100.000 Euros.
El Juez de instancia ha estimado la nulidad de la adquisición de las tres participaciones preferentes de Fenosa por precio de 50.000 Euros cada una, por error en el consentimiento de los adquirentes, por lo que incurre en error la parte demandante al considerar que la acción preferente que posteriormente fue vendida no ha sido declarada nula. El Juez declaró nulo el contrato, pero reduciendo la cantidad reclamada de 150.000 Euros a 100.000 Euros, pues la parte demandante ya había recuperado 50.000 Euros por la venta de participación preferente a una tercera persona, por lo que se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO .- Al existir estimación parcial de la demanda, pues la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios fue rebajada de 150.000 a 100.000 Euros, no existe infracción de norma legal, no pudiendo ser impuestas a la parte demandada, pues la demanda no fue estimada en su totalidad.
Por ello, se desestima el recurso de apelación de la parte demandante, a quien se le impondrán las costas procesales derivadas de su recurso, conforme al articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en la caducidad de la acción ejercitada, inexistencia de error de consentimiento, e infracción del articulo 1303 del Código Civil .
La parte apelante sostiene que la acción ejercitada está caducada, pues la parte demandante tenía pleno conocimiento de los efectos del contrato en el año 2008, y al haberse ejercitado la demanda en el año 2104, había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el articulo 1301 del Código Civil para ejercitar dicha acción de anulación.
El articulo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error o dolo, o falsedad de la causa el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, que no puede confundirse con el momento de la perfección del contrato, sino cuando esten cumplidas las prestaciones de las partes contractuales, conforme a la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 11 de Junio del 2003 , 5 de Mayo de 1983 y la Sentencia de Pleno de 19 de Febrero del 2018 que declara que la consumación del contrato ha de entenderse en el momento de la extinción del contrato, es cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones de las partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. El contrato se extinguía en el año 2015, por lo que la acción formulada no estaba caducada.
QUINTO .- La parte demandada alega como segundo motivo inexistencia de error de consentimiento al haber sido informado de manera suficiente sobre los elementos, consecuencias y efectos del contrato.
La parte demandante era de tendencia conservadora, y el producto le fue ofrecido por la entidad crediticia como un producto para clientes preferentes, no acarreaba ningún riesgo, a plazo fijo y disponible en cualquier momento. Lo que le fue ofrecido por el Banco no se ajustaba a la realidad, pues la parte demandante al sufrir un revés económico y necesitar el dinero invertido, se dió cuenta que no era disponible en el momento que lo quiso, pudiendo recuperar un tercio de lo invertido, al poderse vender una participación preferente a una tercera persona.
La ausencia de la información adecuada no determina por si la existencia de error vicio, pero sin permite presumirlo. Así la citada Sentencia de 19 de Febrero del 2018 en su cuarto fundamento de derecho declara que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrarla de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. Esta obligación de información al cliente es una obligación de activa y no mera disponibilidad, que ha de realizarse con antelación suficiente a la firma del contrato de forma completa, suficiente y compresible de los riesgos, no fué cumplida por la entidad crediticia, lo que motivó la existencia de error en el consentimiento de la parte demandante.
SEXTO .- La parte apelante sostiene que existe infracción del articulo 1303 del Código Civil . Este precepto dispone: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses'.
Este articulo tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidor, como declara la doctrina jurisprudencial, Sts del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1996 y 26 de Julio del 2000, aplicable a los supuestos de nulidad absoluta o anulabilidad, y opera sin necesidad de petición expresa de parte por cuanto nace de la Ley.
El Juez de la instancia declara la nulidad del contrato y acuerda la devolución a la parte demandante la cantidad de 100.000 euros más intereses legales, no obligando a la parte demandada a la devolución de las dos participaciones preferentes que posee, ya que la tercera fue vendida a una tercera persona y los rendimientos de las participaciones con sus intereses legales desde el momento de su percepción, obligación que le corresponde a la parte demandante, y a la demandada a devolver los 100.000 Euros invertidos más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha del contrato y los intereses legales de la cantidad de 50.000 Euros desde el momento del contrato del años 2005 hasta que le fue reintegrado dicha cantidad, que fue en fecha de 10 de Enero del 2008. Por ello, se estima este motivo, y parcialmente el recurso de apelación por lo que no existe especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas del presente recurso, conforme al art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso formulado por el Procurador Sr. Gómez Jimenez en representación de la entidad Banco Santander y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fontadez Muñoz en representación de doña Enriqueta frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia número 1 de El Puerto de Santa María en estas actuaciones, confirmando la expresada resolución de forma parcial, declarándose la nulidad del contrato de participaciones preferentes que se enjuicia en estas actuaciones, debiendo devolver la parte demandante las dos participaciones preferentes de Fenosa y los Rendimientos percibidos de las participaciones más intereses legales producidos desde el momento de su percepción y la parte demandada devolver los 100.000 Euros invertidos más intereses legales de esa cantidad desde la fecha del contrato y los intereses legales de la cantidad de 50.000 Euros desde la fecha del contrato hasta el momento en que le fue entregada la expresada cantidad en fecha 10 de Enero del 2008, sin declaración de costas procesales en la primera instancia.Las costas procesales derivadas del recurso de la demandante serán impuestas a dicha parte procesal perdiendo el depósito derivado del recurso de apelación, dandosele el destino legal.
No hay costas procesales del recurso interpuesto por la parte demandada, a quien se le devolverá el depósito constituido por la interposición del recurso de apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
