Sentencia CIVIL Nº 84/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 62/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100081

Núm. Ecli: ES:APC:2019:465

Núm. Roj: SAP C 465/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0012366
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001404 /2017
Recurrente: Candida
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: SONIA GONZALEZ VALCARCE
Recurrido: Modesto
Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA DEL PILAR GARCIA LOPEZ
S E N T E N C I A
Nº 84/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001404 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000062 /2019, en los que aparece como parte demandada-apelante, Candida , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. SONIA
GONZALEZ VALCARCE, y como parte demandante-apelada, Modesto , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL
PILAR GARCIA LOPEZ, sobre FORMACION DE INVENTARIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 30-11-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la oposición deducida por el Procurador Don Luis Painceira Cortizo en nombre y representación de Doña Candida , en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Doña Candida y Don Modesto representado por la Procuradora Doña Monserrat López Rodríguez, de determinadas partidas, debo declarar y declaro la aprobación del inventario, de la sociedad económica conyugal en los términos siguientes y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes: ACTIVO 1.- Inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 2.- Garaje sito en la CALLE000 n NUM000 - NUM001 , identificado con el numero NUM002 3.- Ajuar 4.- Vehículo ....YFK y ....YFW PASIVO 1.- Crédito hipotecario 2.- Préstamo personal suscrito con la entidad Ibercaja 3.- Préstamo personal suscrito con la entidad CETELEM 4.- Crédito a favor de Don Modesto , por importe de 26.

5.- Crédito a favor de Don Modesto , por el importe del 50% de las cuotas del préstamo suscrito por la entidad CETELEM desde el 9 de mayo de 2017.' EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 09-11-2018 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE: 'Que procede ACLARACION del fallo de la Sentencia de 30 de octubre de 2018, en el punto 4 del pasivo, en el sentido que donde dice: '4 Crédito a favor de Don Modesto , por importe de 26.' debe decir: '4 Crédito a favor de Don Modesto , por importe de 26.000,00 euros'.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- En el presente incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de las operaciones liquidatorias de la sociedad legal de gananciales del matrimonio constituido, en su día, por los litigantes, el único extremo controvertido, que se somete a la decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, tras la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, consiste en la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor de la recurrente de 20.000 euros, al haber empleado dinero privativo en la satisfacción de las cargas del consorcio ( arts. 1364 y 1398.3 del CC ).

Dada la presunción iuris tantum -susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario- de ganancialidad activa, que deriva del art. 1361 del CC , se consideran gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.



SEGUNDO: De la apreciación de la prueba practicada.

A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de la base de que la demandante sufrió un accidente de automóvil, en el que resultó lesionada. A consecuencia del cual, se siguió juicio ordinario 508/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, en el que se dictó sentencia por mor de la cual se fijaba a su favor una indemnización de 8.286,20 euros, de la que se señalaba habría que restar la suma, ya percibida, de 4210,68 euros. La precitada indemnización fue elevada, en virtud de sentencia dictada por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial, a la suma de 15.259,83 euros, importe al que había que sumar las cantidades correspondientes a los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, más costas.

Resulta acreditado en autos el movimiento de la cuenta NUM003 del Banco de Santander S.A., en la que, contando con un saldo de 100 euros, se ingresan las cantidades derivadas del pago de la indemnización por las lesiones padecidas concretamente, el 4 de julio de 2008, 4210,68 euros; el 24 de octubre de 2008, 5322,78 euros; y el 3 de julio de 2009, 9049,76 euros, lo que hace un total de 18583,22 euros.

Los señalados son los únicos movimientos en el haber de dicha cuenta, desde el ingreso de los 4210,68 euros, de pago parcial de la indemnización, a los que incluso se refiere la sentencia del Juzgado dictada en dicho procedimiento de tráfico. Los anteriores saldos apenas alcanzan los 100 euros.

Pues bien, de la mentada cuenta resulta que se libran sendos cheques, uno de ellos, de 26 de enero de 2010, nº NUM004 , de 1000 euros, y el otro, el 26 de abril de 2010, de 3000 euros, nº NUM005 , que expresamente se reseñan como instrumentos de pago del precio en la compraventa del piso, plaza de garaje y trastero ganancial, formalizada en escritura pública de 21 de junio de 2010, autorizada por el Notario de esta ciudad Sr. Cora Guerreiro, nº 1637 de su protocolo.

Si seguimos examinando tal cuenta resulta ahora que constan dos disposiciones en efectivo, una de 1000 euros, el 18 de marzo de 2010; y otra de 6000 euros, el 15 de junio de 2010, con la que el saldo de la cuenta queda con 0 euros (f 98).

Si seguimos el curso de esas concretas cantidades de dinero resulta que, en esas mismas fechas, se ingresan en la cuenta de IBERCAJA, titularidad del matrimonio, y de la que se retiran 10.171,40 euros el mismo día de la firma de la escritura de compraventa, el 21 de junio de 2010.

En atención a las circunstancias expuestas podemos concluir que, al menos, de la indemnización percibida por la actora, derivada de las lesiones padecidas por el accidente de tráfico, 11.000 euros fueron empleados en la adquisición de la vivienda ganancial, cuya naturaleza jurídica no se discute.

No podemos considerar como créditos a favor de la actora los 2000 euros, que se reintegran de la cuenta del Banco Santander NUM006 , puesto que, a diferencia de la cuenta NUM003 , carecemos de cualquier dato para deducir que el dinero depositado en aquella sea privativo de la actora, rigiendo la presunción general de ganancialidad del art. 1361 del CC . Lo mismo podemos señalar con respecto al documento bancario de 27 de mayo de 2010, en el que consta abono operación en efectivo procedente de cuenta Candida , no se dice cual, ni resulta de ningún movimiento de fondos de la cuenta NUM003 . Y de igual forma hemos de concluir en relación con un ingreso de 2500 euros, en la cuenta de IBERCAJA, el 21 de junio de 2010, cuyo origen tampoco resulta demostrado como privativo de la demandante recurrente.

Por todo ello, la única cantidad que podemos considerar tiene la condición de crédito de la apelante es por la suma indicada de 11.000 euros.

TERCERA: La naturaleza jurídica de la indemnización procedente de las lesiones padecidas en el accidente de tráfico e inexistencia de animus donandi.- Según resulta del art. 1346.6 del Código Civil son bienes privativos: 'el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos'.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las indemnizaciones procedentes de las lesiones sufridas por accidentes automovilísticos, considerándolas, como no podía ser de otra forma, privativas del cónyuge, que fue víctima del siniestro viario, al verse directamente afectados bienes tan personales como son la integridad física y salud.

El daño moral sufrido por el padecimiento de las lesiones, las secuelas que restan a la apelante en su patrimonio biológico -valoradas éstas últimas en la suma de 6937,09 euros, más intereses legales correspondientes- en modo alguno tienen traducción económica como lucro cesante de la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio además de las correspondientes prestaciones laborales percibidas por el trabajador lesionado.

No consideramos, por tanto, que la indemnización correspondiente sea activo de la sociedad legal de gananciales, como se pretende por la parte apelada.

En este sentido, se pronunció la STS 4/2003, de 14 de enero , en un supuesto en que se había percibido una indemnización derivada de un accidente sufrido por uno de los cónyuges, que ingresó en una cuenta común, señalándose en dicha resolución que: 'Sin duda, que las sumas ingresadas en la sociedad conyugal, conforme a lo establecido en el fundamento primero, es decir, la cantidad total de un millón ochocientas veinticuatro mil pesetas (1.824.000 pts.), constituyen bienes privativos de la esposa, según lo dispuesto en los números segundo y sexto del artículo 1.346. Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1.364 del Código Civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común'.

Y, posteriormente, ratificó dicho criterio de reputar la indemnización percibida como privativa la STS de 26 de diciembre de 2005 .

Por su parte, la SAP de A Coruña, sección 3ª, 408/2018, de 23 de noviembre , se expresó en los mismos términos al señalar: 'El artículo 1346, 6º del Código Civil establece que son bienes privativos 'el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges'. La indemnización percibida por don Guillermo tiene esa calificación, pues se establece en una sentencia como indemnización por lesiones sufridas en un siniestro de circulación vial, y por lo tanto esa indemnización es privativa. Estando acreditado que el dinero se ingresó en la cuenta bancaria conjunta del matrimonio, con la que operaban para su vida ordinaria, y confundida con el resto del dinero ganancial, bien se destinara a la adquisición de los bienes que indica, bien se emplease al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, por aplicación del artículo 1364 del Código Civil , debe reconocerse su derecho a ser reintegrado de su valor a costa del patrimonio común [ STS 26 de diciembre de 2005 (Roj: STS 7527/2005, recurso 1766/1999 ) y 14 de enero de 2003 (Roj: STS 49/2003, recurso 1646/2000 )]'.

O también, SAP A Coruña, sección 5ª, 106/2016, de 8 de abril : 'En el caso que nos ocupa, la Sra. C.

recibió una indemnización por un accidente de tráfico, según resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ferrol con fecha 8 de junio de 2008 (Juicio Ordinario nº 640/2006), que obra en autos (folio 114). De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.346 del CC : 'Son privativos de cada uno de los cónyuges: 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges, o a sus bienes privativos.' En principio, pues, el importe de la citada indemnización ha de considerarse privativo'.

De igual forma, tratándose de indemnizaciones derivadas de accidentes de automóvil, se reputan privativas del cónyuge, que fue víctima del accidente de circulación, las SSAP Pontevedra, sección 1ª, 352/2017, de 6 de julio ; Valencia, sección 10ª, 99/2016, de 8 de febrero , A Coruña, sección 3ª, 369/2012, de 29 de junio , así como Madrid 23 de abril de 2007 , Murcia 14 de noviembre de 2005 o Cáceres 15 de diciembre de 1997 .

No se discute, en modo alguno, por ninguno de los cónyuges, el carácter ganancial del inmueble adquirido, con su plaza de garaje y trastero; en cualquier caso es de aplicación del art. 1358 del CC , que establece que 'cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación', lo que se encuentra en coherencia con lo establecido en el art. 1398.3 del CC .

Señalar, por último, que el 'animus donandi' no se presume. La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo, pues, como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar ( SSTS 7 de diciembre de 1948 , 7 de enero de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 , 20 de octubre de 1992 , 27 de marzo de 1993 y 6 de octubre de 1994 ), que conforma la causa del contrato ( arts. 618 y 1274 del CC ), correspondiendo lógicamente la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, a quien sostiene su concurrencia ( STS 30 de noviembre de 1987 ).

Pues bien, no podemos considerar que la esposa por la circunstancia de emplear dinero privativo para sufragar, en parte, el precio de adquisición de una vivienda ganancial, hubiese renunciado a su derecho de reembolso, donando la cantidad invertida al consorcio, efectuando un acto dispositivo gratuito, que, desde luego, no podemos deducir de tal circunstancia, sino no va acompañada de otros sólidos elementos de convicción, que permitieran dar por justificado dicho acto de liberalidad, que en este caso no se nos ofrecen.



CUARTO: Sobre costas y depósito.- La parcial estimación del recurso determina no se haga especial condena en costas ( art. 398 LEC ).

Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto procede la devolución del depósito constituido para recurrir, en aplicación de lo normado en la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que se revoca, y, en su lugar, se dicta otra, por mor de la cual se debe incluir una partida, en el pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales, consistente en el valor actualizado de la suma de 11.000 euros abonada por la actora en beneficio de la sociedad ganancial, todo ello sin devengo de costas en la alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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