Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 414/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100046
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2893
Núm. Roj: SAP M 2893/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0000957
Recurso de Apelación 414/2018
O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 143/2017
APELANTE: MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
APELADO: D. Santiago
PROCURADOR D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 143/2017 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante MUTUA DE
PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado en esta alzada por el Procurador
D. JOSE IGNACIO LÓEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL GARCÍA MORENO, y como parte
apelada D. Santiago , representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ y
defendido por el Letrado D. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ANTEQUERA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 13/03/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador JAVIER ALCANTARA TELLEZ, en representación de DON Santiago contra MUTUA DE PROPIETARIOS representada por el Procurador JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ debo CONDENAR Y CONDENO a MUTUA DE PROPIETARIOS a que abone a la citada parte actora la cantidad de 7.719,80 euros más los intereses del artículo 20 LCS y al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a la que se opuso la parte apelada D. Santiago y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.PRIMERO. Don Santiago presenté demanda de juicio ordinario contra la compañía aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS en reclamación de 9.304,67 euros en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
El actor posee una parcela con vivienda en la CALLE000 en la localidad de Colmenar de Oreja de Madrid, sobre la que contrato una póliza de seguro de daños, asistencia hogar y responsabilidad civil con la entidad demandada.
El día 30 de agosto de 2015, debido a las tormentas y fuertes rechas de viento que acaecieron en la zona sur de Madrid, se le ocasionaron graves daños a su propiedad, en concreto: - Los troncos de seis pinos partidos por la mitad, pinos con una edad aproximada de 36 años y más de 20 metros de altura.
-Tronchamiento por la mitad de cinco olmos autóctonos de los que cuatro eran de 8 años de edad y uno de ellos de 18 que sobrepasaba los 20 metros.
-3 yucas, un paraíso, una arizónica y 2 adelfas partidas o tronchadas por el efecto del viento o por la caída de arboles y un olivo de 33 años aplastado por otro pino. Asimismo aparecieron dañados los 146 metros de brezo que bordea la verja de toda la finca.
-Motor de la piscina inundado, daños en dos fases de riego automático, en la barbacoa, en la instalación de luz, mesas de jardín, sillas plegables, colchonera de saltar, antena completa de televisión, cortacésped, carpas, toldos, armarios traseros, hamacas y la pérdida de un sillón de agua volado por el viento.
Tras ponerse en contracto con la aseguradora, la compañía envió al perito para hacer la valoración, quien contrató a la empresa ACCENT GLOBAL S.L. para que procediera a la tala, poda y retirada de los árboles, perito que le manifestó que los daños a los que había atendido la empresa ACCENT GLOBAL estaban cubiertos por la póliza, ascendiendo la factura a la suma de 7.719, 80 euros. Para el arreglo del jardín el presupuesto más económico que encontró y que se presento a la compañía de seguros asciendía a 12.623,25 euros. Finalmente ha tenido que pagar la factura de ACCENT GLOBAL ante la negativa de la aseguradora y para evitar que se siguiera en su contra un proceso judicial.
En el mes de octubre de 2015, la compañía aseguradora informó al actor que solo quedan cubiertos por el seguro, los daños de antena, motor de piscina, lona, instalación de luz por importe global de 1.584,87 euros, quedando excluidos los árboles, el armario, los toldos, el cortacésped, las carpas, el saltador de jardín, el mobiliario y todos los trabajos que se tengan que hacer en el jardín. Esta cantidad fue rechazada por el actor, por lo que en este momento también forma parte de la reclamación.
Tras conocer que completo las características extremas del temporal y que se habían declarado que los daños estaban cubiertos por el Consorcio Compensación de Seguros, se remitió carta a su aseguradora para que presentase la reclamación de todos los daños que había sufrido a consecuencia del temporal ante el Consorcio de Compensación, lo que no hizo pues se limito a reclamar la cantidad que había puesto a disposición de la actora, es decir los daños de la antena, motor de piscina, lona e instalación de luz.
SEGUNDO. La compañía aseguradora se opuso a la demanda alegando esencialmente que el siniestro no estaba cubierto por el seguro pues, en función de lo establecido en la clausula 1.21 de las condiciones generales, resultaba necesario un pacto expreso recogido en la condiciones particulares de la póliza para que estuvieran cubiertos los daños del jardín, siendo incierto que el perito de la compañía, que solo intentó ayudar al actor dados los graves daños que se habían producido tras la tempestad que requerían una actuación urgente, hubiese reconocido de algún modo que los daños sufridos en la finca del demandante estuviesen cubiertos por el seguro.
Tampoco es cierto que la demandada no se dirigiera al Consorcio de Compensación de Seguros al reconocerse que el siniestro fue causado por un tempestad ciclónica atípica( TCA) sino que este organismo solo asumió aquellos daños que estaban asegurados en la póliza contratada, es decir los mismos que Mutua de Propietarios ha manifestado que indemnizará.
TERCERO. La sentencia de instancia dicto sentencia en cuya parte dispositiva establecía que 'debo condenar y condeno a MUTUA DE PROPIETARIOS a que abone a la citada parte actora la cantidad de 7.719,80 euros más los intereses del artículo 20 LCS y al pago de las costas causadas en este procedimiento', fundamentando su decisión en los siguientes párrafos que pasamos a transcribir literalmente.
'Pues bien examinada e interpretada en su conjunto el contrato de seguro suscrito por las partes, esta Juzgadora llega a la conclusión de que el siniestro acaecido si que es objeto de cobertura, ya que en sus condiciones generales, dentro del apartado que define el continente, se establece como tales, entre otros, los jardines y zonas ajardinadas y los árboles están incorporados al jardín. Y si bien es cierto que a continuación salvo pacto expreso, se excluyen 'los árboles, plantas, cultivos y pasturas' , no se hace referencia expresa a los jardines y zonas ajardinadas, por lo que es necesario distinguir entre los daños que los árboles hubieran podido causar, en este caso al jardín ámbito que si es objeto de cobertura y que son los que se reclaman en esta litis, de los daños causados a los arboles cuando se destruyen a consecuencia de la acción directa de la fuerza del viento, que no son indemnizables en virtud de la citada clausula de exclusión. En todo caso, tal indefinición o posible oscuridad no puede tener eficacia en contra del asegurado. Y en este sentido el Tribunal Supremo tiene declarado que 'en los llamados contratos de adhesión, entre los que destaca el de seguro, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus clausulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil , en el sentido más favorable para el asegurado' ( sentencia de 4 de julio de 1997 que cita las de 31 de marzo de 1973 , 3 de febrero de 1989 , entre otras).
Pero es que además y como sostiene la actora, en las condiciones particulares, en la primera de las hojas se contienen las garantías básicas que se entienden cubiertas por la póliza y entre las mismas se comprende la 'demolición y desescombro', con una suma asegurada de 120.000 euros continente y 30.000 euros contenido, y si acudimos a la definiciones contenidas en el artículo preliminar de las condiciones generales observamos en el apartado 1.21. Continente 'los jardines y zonas ajardinadas' y en el caso de autos todos los trabajos descritos en la factura van referidos a la tala, poda o retirada de arboles y por ello, la demolición y desescombro derivados de la rotura de los árboles sitos en la zona ajardinada. Y el propio perito de la parte demandada describió en su informe pericial tales actuaciones como desescombro.
Por todo ello la aseguradora debe hacer frente al pago de los daños causados en la zona ajardinada por la poda, talas y retirada de los árboles y en cuanto a la cuantía de estos daños, del documento aportado con el número 21 junto con el escrito de demanda, a la vista de lo manifestado por su emisor, se estima acreditada la cantidad reclamada'.
CUATRO. Contra la referida sentencia la parte demandada presento recurso de apelación en el que esgrimió los siguientes motivos para obtener la revocación de la sentencia.
A.-Infracción del artículo 120.3 de nuestra Constitución , en relación con los artículos 248 de la LOPJ y 208 de la LEC , referentes todos ellos al principio de motivación de las resoluciones judiciales.
En la demanda subyacían dos puntos esenciales que servían de apoyo a la reclamación efectuada por el actor en primer lugar que el perito de la aseguradora en todo momento estuvo indicando que la póliza cubría los desperfectos ocasionados por el temporal que derribó los árboles y , por otro, el más importante que, siendo calificado lo acontecido como catastrófico, Mutua de Propietarios no llevó a cabo ante el Consorcio de Compensación de Seguros la reclamación pertinente de cara a las consecuencias habidas en el predio del demandante.
Estas cuestiones son suficientemente importantes para que tuviesen encaje y fueran analizadas en la sentencia, pues tras la declaración del perito prestada en el acto del juicio no se puede sostener que el mismo reconociera que los daños del jardín estaba asegurados y no puede olvidarse que se presento reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros, como se acredita con la prueba documental que no ha sido impugnada de contrario y con la manifestación de la empleada de Mutua de Propietarios que declaró por videoconferencia.
B.-Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española .
Debe denunciarse el vacío existente en el análisis de la prueba que realiza la sentencia para llegar a las conclusiones en que sustenta su resolución, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y debe conducir a la revocación de la sentencia.
La sentencia para considerar que al actor le manifestaron que el siniestro estaba completamente cubierto por la póliza de seguros solo ha tenido en consideración el documento nº 20 acompañado a su demanda que es una carta remitida por el representante de ACCENT GLOBAL don Juan Ignacio , sin analizar otro tipo de pruebas que contradicen tal conclusión. Así no se ha valorado que el perito señor Miguel Ángel había manifestado en la vista del juicio que en ningún momento afirmo que el siniestro tuviera cobertura del seguro y que llamó al señor Juan Ignacio porque el actor, dada la urgencia de la situación, le preguntó si conocía alguna empresa que pudiera atender a reponer la situación, manifestando el señor Juan Ignacio , por su parte, que nunca le dijeron que la factura la iba a apagar la compañía de seguros sino que la pagaría el dueño de la casa a quien iba dirigida la factura y quien supone que habría aceptado el presupuesto que se presentó.
Además el perito señor Belarmino en el minuto 13 dijo que 'sabía que tanto la poda de árboles como su reposición estaban excluidos de la póliza y esos conceptos suelen aparecer en todas las pólizas y hay que incluirlos como garantía independiente y no estaban cubiertos en las condiciones particulares ni pagada una sobreprima correspondiente a esa cobertura' y los documentos 23, 23 bis y 24 acreditan que el actor busco protección tanto en el Ayuntamiento como en el Consorcio de Compensación de Seguros con motivo de este siniestro pues no tenía seguridad que los daños los fuese a asumir su compañía de seguros.
C.-Vulneración de los artículos 1089 y 1274 todos ellos del Código Civil , así como del artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre relativo al Contrato de Seguro y a la propia póliza de seguros en vigor en sus epígrafes 1.21. y 2.5.2.
La sentencia en el punto 6º del fundamento jurídico II es donde sienta las bases para la determinación de que la póliza cubre los daños que sufran los jardines y zonas ajardinadas existentes junto a la casa donde reside el demandante y, para ello, llega a diferenciar entre los conceptos de jardines y zonas ajardinadas de los conceptos árboles, plantas, cultivos y pasturas, lo que consideramos que es una interpretación que va mucho más allá de los que dicen las normas contenidas en la póliza y no puede ser aceptada.
Es cierto que en el artículo 1.21 se define el continente, indicándose en el párrafo 3º que 'siempre que formen parte de la propia vivienda o se hallen en el mismo solar donde se ubica aquella, quedan incluidos los pavimentos de terrazas o caminos, que forma parte integrante de la vivienda y se utilizan para acceder a la misma; los muros, cercas o vallas u otros elementos independientes de aislamiento que sean de obra o de albañilería o de estructura metálica fija; los jardines y zonas ajardinadas...'. Pero dentro del mismo capítulo, es decir, del punto 1.21., en letra negrilla se delimita el riesgo indicando 'salvo pacto en contrario que deberá figurar en las condiciones particulares, quedan excluidos del seguro.. 4) los árboles, plantas, cultivos y pasturas'.
Por lo tanto queda claro que la cláusula 1.21 hay que analizarla en todo su conjunto, no sólo en un párrafo de dicha norma, sino en toda su extensión y entonces queda claro que los árboles, plantas, cultivos y pasturas no están cubiertos por el seguro contratado porque no fueron incluidos en las condiciones particulares.
Por tanto si carecen de cobertura los arboles que se destrozaron por la acción del viento, también debe carecer el resultado o los daños ocasionado por la caída de los arboles, como pudiera ser el entorpecimiento del camino para llegar a la vivienda.
Merece tratamiento especial, pues así lo trata la sentencia, los denominados gastos por desescombro que están incluidos en la póliza y a los que se refiere específicamente las condiciones particulares, concepto en el que a juicio de la sentencia apelada cabrían los restos de los árboles que cayeron y se rompieron por efecto de la tempestad. Estos daños no puede estar cubiertos por la póliza, ya que como hemos dicho todo lo que sea el resultado de un elemento no incluido en la póliza tampoco puede tener cobertura en la misma y, además, los restos de los árboles caídos no pueden tener la consideración de escombros, pues el Diccionario de la Lengua Española define la palabra como ' desecho, broza y cascotes que queda de una obra de albañilería o de un edificio arruinado o derruido', lo que no guarda relación con la situación creada tras el temporal.
D.-Vulneración de los artículos 1 y 2 especialmente del Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios y del R.D. 7/2004 de 29 de octubre por el que se regula el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y la modificación establecida por la ley 12/2006 de 29 de octubre, así como el artículo 14 de la póliza suscrita entre el actor y mi representada.
El consorcio de Compensación de Seguros indemniza los daños producidos por excepcionales fenómenos naturales o derivados de hechos de incidencia política o social a condición de tener suscrito un seguro para las personas o bienes afectados. La sociedad demandada, como consta en autos y en la prueba practicada en el juicio, llevó a cabo la reclamación pertinente en cuanto a todos los daños que sufrió el actor ante el Consorcio de Compensación de Seguros, que era el que tenía que asumir dichos daños, pero éste solo aceptó los que han sido objeto de allanamiento, excluyendo expresamente los aquí reclamados, por indicar que en la póliza no estaban cubiertos, lo que añade una nueva razón para afirmar que el siniestro no estaba cubierto por la póliza.
Atendiendo a cuanto estamos exponiendo, de confirmarse la sentencia recurrida, sería tanto como cargar a mi representada con el daño ocasionado derivado de un hecho integrado en los definidos como consorciales, que nunca le puede corresponder, entendiendo que, por ello, debe ser estimado este motivo de recurso.
QUINTO. La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2006 al analizar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de ese Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE ., recordando la doctrina contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre , indica que: 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 )'.
Evidentemente en este caso debemos rechazar que exista la falta de motivación denunciada por la compañía de seguros apelante, pues ha explicado claramente los criterios jurídicos esenciales que fundamentan su decisión, es decir, la 'ratio decidendi', al afirmar que los daños que han sido reclamados están cubiertos por la póliza dado el significado que había que dar a la expresión jardín, elemento asegurado dentro del continente, para diferenciarlo y separarlo de los arboles, que no están garantizados por el seguro, recordando, además, que las clausulas oscuras deben interpretarse en el sentido más favorable al asegurado.
Aunque no compartiésemos este criterio, la juzgadora de instancia considera además que la reclamación presentada estaría amparada por el concepto de desescombro que es una garantía que está cubierta por la póliza tal como se recogen en las condiciones particulares.
Obviamente en tales condiciones es imposible admitir la falta de motivación ya que no es imprescindible que exista un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que basta con determinar y concretar los elementos de hecho y jurídicos que le han llevado a la decisión plasmada en el fallo, lo que indudablemente acontece en este caso, como hemos puesto en consideración en el anterior párrafo.
Una vez que se ha reconocido que el siniestro está cubierto por la póliza, no es necesario analizar el comportamiento del perito al observar la situación en que había quedado el jardín tras la tempestad ni la opinión que tuviera sobre la cobertura del seguros ni la respuesta que dio el Consorcio de Compensación de Seguros a la reclamación efectuada por la entidad demandada, pues cualquiera que fueran las mismas no tendrían influencia alguna en la decisión que ha sido adoptada.
SEXTO. Rechazada la existencia de falta de motivación nos corresponde analizar si el siniestro se encuentra cubierto o no por la póliza de seguro contratada por el actor.
Tras analizar el contenido de las condiciones generales de la póliza y en especial el apartado 1.21 que regula lo que se considera ' continente de la vivienda' que queda cubierto por el seguro vemos que existe una absoluta contradicción en los términos de esta clausula pues tras indicar en el párrafo tercero que siempre que se hallen en el mismo solar que la vivienda quedan incluidos dentro del continente los jardines y zonas ajardinadas, en el párrafo final, en letra negrita, se indica que en ningún caso se consideraran incluidos en la definición de continente los árboles, las plantas, cultivos y pasturas.
La compañía de seguros demandada ha querido evitar enfrentarse ante tal contradicción alegando que para que el jardín fuera objeto de cobertura sería necesario un pacto expreso recogido en las condiciones particulares, pero eso no es lo que indica la póliza, es más dado los términos de la misma 'en ningún caso' resultaba imposible que los árboles y plantas estuvieran protegidos por el seguro a través de cualquier pacto.
Para solucionar este conflicto debemos atenernos al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro que ordena que 'las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa', lo que indudablemente no ha realizado la Mutua de Propietarios y al artículo 1.288 del Código Civil que establece que 'la interpretación de las clausulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad', lo que necesariamente nos lleva a entender que el siniestro estaba cubierto por el seguro tal como ha entendido la sentencia de primera instancia, pues para solventar la oscuridad debe favorecerse al asegurado.
SÉPTIMO. Tras las anteriores consideraciones no resulta necesario analizar las manifestaciones del perito de la aseguradora demandada que acudió al lugar del siniestro ni las del representante de la sociedad de responsabilidad limitada ACCENT GLOBAL, ni valorar la respuesta que dio el Consorcio de Compensación de Seguros, que en ningún caso favorece a la tesis de la parte demandada, pues del documento nº 2 de la contestación a la demanda simplemente se puede deducir que el Consorcio manifestó que al encontrarse ante un siniestro derivado de una tempestad ciclónica atípica(TCA)para poder atender al mismo era preciso que previamente la compañía de seguros hubiera abonado al asegurado los daños causados por la tempestad.
En definitiva el consorcio no hace un estudio y análisis de la póliza de la Mutua de Propietarios para determinar el alcance de la cobertura, sino que parece dar a entender que se limita a atender aquellos siniestros que hubiesen sido reconocidos y abonados por sus compañías de seguros.
OCTAVO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Ignacio López Sánchez, contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Aranjuez en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 143/2017, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0414-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
