Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 683/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100378
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11876
Núm. Roj: SAP M 11876/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0118358
Recurso de Apelación 683/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 55/2017
APELANTE: D./Dña. Alexander
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
APELADO: D./Dña. Elisabeth
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MARIA REVUELTA DE ANICETO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSONDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
55/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de D. Alexander apelante
- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO contra Dña.
Elisabeth apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. GEMMA MARIA REVUELTA DE
ANICETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 05/07/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 05/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carrasco Machado en nombre de DON Alexander frente a DOÑA Elisabeth , ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.- Se condena en costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de DON Alexander que articula su recurso alegando: 1ª.- Incongruencia.
2º.- Improcedencia en la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la regla general de la carga de la prueba.
SEGUNDO: En cuanto a la primera de las alegaciones, debemos señalar que en el proceso civil rigen los principios dispositivo, de rogación y de aportación de parte; de tal modo que no puede iniciarse el proceso civil sin demanda ('Nemo iudex sine actore'), sin que ello suponga, sin embargo, que el objeto del procedimiento venga determinado exclusivamente por la pretensión del actor; por el contrario, forman parte del objeto del litigio las excepciones que el demandado pueda hacer valer.
En el presente caso, en la contestación a la demanda se oponen las siguientes excepciones: '1.- Se desestime íntegramente la demanda por falta de prueba de lo solicitado o subsidiariamente por haberse ya abonado un importe superior al que le correspondía al actor recibir.
2.- Subsidiariamente, para el caso de admitirse la demanda, se compense la cantidad que resulte con los 11.017,85 euros ya abonados a don Alexander , restando además lo que le corresponda pagar en los gastos del inmueble desde el fallecimiento del padre del actor hasta la fecha de la venta (cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia) y los gastos hereditarios acreditados (notaria, gestoría, registro, impuesto de sucesiones, plusvalía...) 3.- Y con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe'.
TERCERO: Respecto de la excepción de compensación judicial el artículo 408.1. de la Ley procesal establece que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar '.
La parte actora no hizo uso de dicho facultad; consintió la Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2017, y nada alegó sobre dicho particular en la audiencia previa al juicio. Por consiguiente, la excepción de compensación judicial no se tramitó en la forma señalada por la ley. Como ha señalado la STS 427/2013 de 13 de junio, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo al amparo del artículo 408 LEC, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.
Ello implica que no se puede considerar ampliado el objeto del procedimiento a los créditos que la demandada pudiera ostentar frente al actor derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia causada al fallecimiento de Don Alexander , ni los gastos de la vivienda NUM000 NUM001 de la CALLE000 portal NUM002 de Madrid, pretensiones que deben quedar imprejuzgadas con reserva expresa de las acciones que pudieran corresponder a DOÑA Elisabeth .
CUARTO: Delimitado el objeto del presente procedimiento a la demanda y la excepciones opuestas en la pretensión primera de la contestación, y confrontando los pedimentos de la parte con lo decidido por la Juez de primer grado, no se aprecia desviación o desajuste entre el fallo de la sentencia recurrida y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, ni se aprecia que se haya producido una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Ello es así ya que la 'ratio decidendi' de la sentencia es la falta de prueba sobre el precio de final de la venta de la vivienda de CALLE000 . Así resulta claramente de la lectura del último párrafo del fundamento de derecho tercero cuando dice que: ' La carga de la prueba en el presente proceso, sin duda, correspondía a la parte actora que no llega a acreditar qué cantidad reclama realmente y el importe de la venta de la vivienda, habiendo podido obtener la documentación necesaria en su condición de coheredero y vendedor, y ha obviado en el escrito de demanda el hecho de haber recibido sucesivas cantidades, entre ellas el importe de 2.214,74 euros mediante transferencia el 12 de agosto de 2014, y otras anteriores, 5.000 euros el 10 de septiembre de 2009 y las reflejadas en el extracto de movimientos de la cuenta corriente de la que es cotitular Doña Elisabeth .
Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda '.
QUINTO: Tampoco apreciamos infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto corresponde al actor la carga de probar los hechos básicos en que funda su pretensión, y, en el presente caso, dado los términos de la demanda en la que se interpone una reclamación de la cantidad que pudiera corresponder al actor sobre el precio de la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid herencia de su padre, la fecha y el precio de venta de la citada constituyen, sin duda, hechos en los que se funda la pretensión actora, y es lo cierto que el actor pudo acudir al Registro de la Propiedad para obtener los datos de la compraventa antes de presentar la demanda, lo que no hizo, y ni siquiera designó archivos ; tampoco propuso prueba alguna sobre el particular en la audiencia previa pese a que en la documentación acompañada con la contestación a la demanda constan los datos registrales de la finca. Esto es, la parte actora tenía plena disponibilidad y facilidad para proponer los medios de prueba necesarios para acreditar la fecha y el precio de venta, lo que omitió.
Por otro lado, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la parte actora ha omitido, al formular su reclamación, que recibió de DOÑA Elisabeth diversas cantidades, que la sentencia detalla, todo lo cual determina la imposibilidad de tener por acreditada ni la existencia de un crédito del actor frente a su madre, ni la cuantía del mismo, cuya determinación no puede relegarse a la fase de ejecución de sentencia.
SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Alexander , y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alexander contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 55/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
