Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1453/2017 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100099
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1795
Núm. Roj: SAP M 1795/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0007858
Recurso de Apelación 1453/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1148/2015
APELANTE: D. Melchor
PROCURADORA: Dña. MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ
APELADA: Dña. Laura
PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚGICA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de enero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
modificación de medidas, seguidos bajo el nº 1148/2015 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas,
entre partes:
De una, como apelante, don Melchor , representado por la Procuradora doña María Esther Fernández
Muñoz.
De la otra, como apelada, doña Laura , representada por el Procurador don Juan Antonio Fernández
Múgica.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por D. Melchor representado por la Procuradora Sra. García contra Dª Laura representada por el procurador Sr. Fernández. Se absuelve a la demandada de todas las pretensiones.
Se condena en costas a la parte demandante.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Melchor , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la 'incorrecta aplicación de la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los requisitos necesarios para la modificación de las medidas definitivas'.
El motivo debe desestimarse.
Efectivamente, debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine , del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC , en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular las consecuencias del divorcio de los litigantes, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.
Pues bien, aquí ni siquiera ha quedado constatada la sustancialidad de la alteración habida, y ello por las causas que sin ánimo de apurar todas las consideraciones que el asunto sugiere a la Sala se especifican a continuación: en primer lugar, porque entre los ingresos mensuales líquidos declarados en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio del año 2002, y que ascendían a 1.984,86 euros (28.559,96 por retribuciones dinerarias, más 1.827,28 por retribuciones en especie, menos 1.861,92 por cotizaciones a la Seguridad Social, menos 5.351,08 por retenciones, más 644,18 por devolución, dividido entre 12 meses), y los declarados en el mismo impuesto en 2014, que ascendieron a 1.520,20 euros (20.986,86 por retribuciones dinerarias, menos 1.134,58 por cotizaciones a la Seguridad Social, menos 2.012,93 por retenciones, más 403,15 por devolución, dividido entre 12 meses), no existe la reducción que se baraja en la demanda origen del presente procedimiento y que se sustenta en datos erróneos al compararse exclusivamente el rendimiento neto reducido de ambos ejercicios (26.271,52 euros para 2002 y 16.183,18 euros para 2014), que como es sabido constituye únicamente un concepto de cálculo a efectos meramente tributarios, ni tampoco la que se esgrime en el escrito impugnativo y que se fundamenta ahora en la comparación del rendimiento neto, no reducido, de 2002 (28.525,32 euros) y los supuestos ingresos líquidos obtenidos en 2016 (13.644,40 euros, en base a la operación que allí se efectúa), es decir, brutos por un lado -al no estar descontadas las retenciones sino sólo las cotizaciones a la Seguridad Social- y netos por otro, sino otra mucho menor -la referida ut supra - que en concurrencia con las circunstancias que ahora se dirán no integra la esencialidad precisa para proceder a la modificación pretendida; en segundo lugar, porque el actor no ha aportado ni la declaración de la renta de 2015, ni datos oficiales sobre lo percibido en 2016, a pesar de haberse prolongado el proceso hasta el mes de noviembre de ese año, lo que desde luego contraviene lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC que sólo a él puede perjudicar, sin que el hecho de que conste en autos el informe de la empresa para la que trabaja sobre los ingresos percibidos en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde su inicio en julio de 2015 a mayo de 2016, ambos meses inclusive, determine probanza seria alguna sobre el particular, pues, aparte de tratarse de un documento peticionado por la demandada, no por él, y ostentar naturaleza netamente privada, no resulta de recibo jurídicamente extrapolar al ámbito remuneratorio anual lo percibido en 6 meses de un año o 5 de otro respectivamente, por no poder controlarse así todos los conceptos retributivos correspondientes a cada ejercicio, ya sea por ese u otro trabajo que pudiera compaginar, faltando en definitiva el elemento comparativo preciso para valorar el cambio sustancial de circunstancias alegado; y en tercer lugar, porque consta en las actuaciones que el demandante es propietario de dos inmuebles, uno al 100% y otro al 50%, residiendo él en un tercero distinto, sin que haya quedado acreditado en modo alguno, más allá de las meras alegaciones contenidas en el recurso, que no se encuentren a disposición de su titular con las repercusiones económicas positivas que de ello derivan.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la 'inaplicación del artículo 152 del CC '.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Queda constatado suficientemente en autos que la hija mayor de edad Raquel , actualmente de 21 años, continúa su formación académica como técnico de prevención de riesgos laborales, sin que la parte solicitante de la limitación temporal de la pensión alimenticia filial haya aportado ni solicitado prueba alguna que haga presumir al menos lo contrario, ya por dejación o falta de aplicación de la hija, ya por poder ejercer ésta un trabajo o hacerlo efectivamente (motivos 5.º y 3.º respectivamente del artículo 152 del CC ).
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Susana García Abascal, en nombre y representación de don Melchor , contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcobendas bajo el cardinal 1148/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1453 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
