Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 533/2017 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100098
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:175
Núm. Roj: SAP OU 175/2019
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00084/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32032 41 1 2014 0000000
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2014
Recurrente: COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN SIERRA DO LAROUCO E
QUINCE MONTES MAIS
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: JAVIER CALVO SALVE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.84/2019
En la ciudad de Ourense a doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 411/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia,
Rollo de Apelación núm. 533/2017, entre partes, como apelante, Comunidad del monte vecinal en mano común
Sierra do Larouco e quince montes máis, representada por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz,
bajo la dirección del letrado D. Javier Calvo Salve, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Comunidad de los
montes vecinales de Sierra de Larouco y Poulas do Medio, representada por el procurador D. Lino Fernández
Pérez, bajo la dirección del abogado D. José Carlos González Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodríguez Díaz, en nombre y representación de COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN 'SERRA DO LAROUCO E QUINCE MONTES MÁIS', asistida del letrado Sr. Vázquez Delgado, contra la COMUNIDAD DE LOS MVMC 'SIERRA DO LAROUCO Y POULAS DO MEDIO', ABSOLVIENDO a la comunidad demandada de las pretensiones contra ella interpuestas.Las costas se imponen a la COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN 'SERRA DO LAROUCO E QUINCE MONTES MÁIS''.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de comunidad del monte vecinal en mano común Sierra do Larouco e quince montes máis recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de comunidad de los montes vecinales en mano común Sierra do Larouco y Poulas do Medio, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, aun cuando como alega la parte de opuesta al recurso de apelación, la mera solicitud de una copia de la grabación de la vista no puede considerarse como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar, de carácter improrrogable ( artículo 134 1º LEC ), sin embargo, tal suspensión del plazo fue acordada por el juzgado de instancia mediante diligencia de ordenación que no fue recurrida por la parte apelada; de modo que se está en el caso de aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de junio 2018 , conforme a la cual, acordada la suspensión del plazo por el juzgado, en resolución firme, 'la parte demandante tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado. Al igual que se dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo , en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de éste en resolver respecto del admisión de la solicitud formulada que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar', por lo que, el derecho a la tutela judicial efectiva conduce a rechazar la cuestión planteada por la parte apelada.Segundo.- Se ejercita en la demanda acción reivindicatoria, con la finalidad de recuperar un espacio del monte definido en el plano número 4 del informe pericial de la demanda (f. 430) pretendiendo así la modificación de la línea divisoria establecida por el Jurado Provincial de montes vecinales en mano común, en sus acuerdos clasificatorios adoptados, respectivamente, en 30 de noviembre 1976 y 11 de mayo de 2006 y que supone la reivindicación de una superficie de 52 hectáreas (520.700 m2). Alega la parte actora, que la línea divisoria entre los montes pertenecientes a ambas comunidades vecinales, en su punto de colindancia Este-Oeste, debía situarse en el lugar denominado 'Bandeiro o Alto do Bandeiro' en lugar de en el punto denominado 'Igrexiña dos Mouros', que sirvió de referencia al Jurado Provincial para la delimitación de dicha línea de tangencia. Estima, por ello, incorrecto el punto divisorio tomado en consideración por el Jurado Provincial, por apartarse, según su tesis, de antiguos documentos administrativos (delimitación entre Ayuntamientos del año 1935) y fundamentalmente de la delimitación determinada por el Ministerio de Agricultura en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, correspondiéndose los montes en conflicto con los catalogados, números 90 y 88, respectivamente, que se incluían en dicho catálogo como de pertenencia a la parroquia de San Miguel de Gundín, el nº 90, y a la parroquia de San Lorenzo de Niñodaguia, el nº 88 (término municipal de Baltar).
En realidad pretende la parte apelante la sustitución de la línea divisoria fijada en la carpeta-ficha incluida en sendos expedientes de clasificación seguidos ante el Jurado Provincial, por la línea divisoria determinada en el año 1.960 por el Ministerio de Agricultura (Patrimonio Forestal del Estado) en los planos correspondientes a los montes catalogados números 90 y 88 (documentos nº 3 y 6, aportados con la demanda) con el consiguiente incremento de la superficie del monte catalogado a favor de la Comunidad demandante, en 53 hectáreas, pese a que, como acertadamente ya se indica en la sentencia apelada, las delimitaciones fijadas en los montes catalogados eran únicamente relevantes a efectos de repoblación forestal y mejor aprovechamiento y Administración de los montes por los distintos Ayuntamientos limítrofes, cuando los mismos venían considerándose de titularidad pública, sin tener por finalidad definir propiedades en ningún caso.
Tercero.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala de apelación, en resolución de supuestos análogos, 'Las acciones reivindicatoria y declarativa de propiedad que el ordenamiento jurídico reconoce para la protección del dominio ( artículo 348 CC ) tienen como requisitos comunes para su éxito la necesidad de justo título de dominio y la identificación de la cosa cuya propiedad se reclama, añadiéndose a ambas en la acción reivindicatoria su posesión por la persona contra la que se dirige la demanda puesto que mientras en la declarativa de propiedad se persigue acallar a quién desconoce o niega la titularidad del actor, sin que medie posesión por su parte, la finalidad de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión que viene ostentando el demandado.
Cuando de montes vecinales en mano común se trata, el título de dominio es la posesión inmemorial.
La Ley 13/1989 de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia define en su artículo 1 los montes vecinales como aquellos que con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. Según el artículo 3.1 de la misma ley la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos.
En sentido análogo se pronuncian el artículo 20 de la ley 7/2012 de 28 de junio de montes de Galicia y artículo 56 de la ley 2/2006 de 14 de junio de derecho civil de Galicia.
La definición legal considera, pues, elementos característicos de esta propiedad la pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y su aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos 'con casa abierta y con humo'.
Los montes vecinales en mano común son una institución de naturaleza germánica (así lo declara el artículo 20 de la Ley 7/2012 ) surgida en torno a la casa rural gallega y lugares acasarados, epicentro de las instituciones de derecho civil gallego, como medio de atender a la subsistencia de los vecinos. Así lo recuerda la STXG de 14 de Julio de 2015 cuando razona que desde la calificación ya clásica de 'dominium plurium in solidum' o condominio germánico que consolidó la jurisprudencia de la extinta Audiencia Territorial de Galicia en sentencias como las de 3-7-1963, 7-11-1964 o 22-3-1966, entre otras varias, y hoy consagrada en la legislación vigente antes citada como concepto indiscutido de la naturaleza jurídica de los montes en mano común en Galicia, surge por la propia naturaleza jurídica de la institución su vinculación con la case, o más en concreto con el conjunto de ellas de un lugar determinado de la que el monte es tributario, como ya se viene afirmando de siempre (a título de ejemplo, SATG 17-1-1954 cuando señala: 'o monte en cuestión está adscrito co fin exclusivo que cumple: proporcionar ó referido poboado os elementos no medio rural necesarios para cultiva-la terra e sostemento dos animais...'), sirviendo de complemento necesario de aquéllas para su subsistencia (madera, frutos, esquilmos en su acepción gallega, aprovechamiento pecuario, etc.) en la forma tradicional de explotación regida esencialmente por la costumbre (concepto este recogido igualmente por la SAP Ourense de 29-7-1999 , a cuyo contenido se remite la sentencia recurrida), aunque a día de hoy los aprovechamientos en algunos casos sean otros al amparo del establecimiento de derechos de cesión temporal o de superficie a favor de terceros (arts. 5 y 7 LMVMCG).' Precisamente por el origen de esta institución las leyes que la contemplan, descartan su relación con las entidades administrativas y es que, como indica la STSXG de 17 de febrero de 1999 'ha de descartarse cualquier tipo de vinculación con la organización administrativa territorial del estado y poner al tiempo de relieve su relación con colectividades sociales menores -parroquias, lugares, caseríos, etc.- cuyos asentamientos pueden coincidir, pero no necesariamente, con las demarcaciones territoriales de los municipios, recordando al efecto que el empleo de la palabra vecino por los artículos mencionados no se identifica con el concepto administrativo de vecindad'. De lo que ya resulta, en el caso, la escasa relevancia de la delimitación establecida por el Ministerio de Agricultura en su catalogación como montes de utilidad pública, que pretende hacer valer la actora apelante.
Cuarto.- Queda, pues sentado, que el título de dominio de los montes vecinales viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte. 'El título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por inmemorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuando comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, 'se pierde en la noche de los tiempos' (STSXG de 27 de julio de 2011 y las en ella citadas'.
La clasificación como monte vecinal corresponde a los Jurados Provinciales de clasificación ( artículo 9 de la Ley 13/1989 ). La resolución firme de clasificación tiene como efecto ( artículo 13.a de la Ley 13/1989 ) la atribución de propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria. La STSXG de 30 de junio de 2006 recuerda que, a partir de la Sentencia 13/1996, de 29 de octubre, el mismo tribunal viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra doctrina, no menos reiterada desde la Sentencia 3/2000, de 8 de febrero conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG ), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a 'in fine' LMVMCG ). Doctrina reiterada en otras muchas como as de 16 de julio de 2004, 29 de junio de 2007, 20 de mayo de 2010 Y 4 de febrero de 2011,).
La STSXG de 18 de junio de 2012 insiste en que el proceso en que se dirime la propiedad se inicia a partir de la previa atribución de titularidad por el Jurado Provincial y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra. La declaración clasificatoria goza, en suma, de una presunción respecto a su formalidad y contenido, si bien con el carácter de refutable o iuris tantum (STSXG de 17 de septiembre de 2008). Abunda en la idea la STSXG de 4 de octubre de 2013 y la STSXG de 18 de marzo de 2015, con cita de otras, donde se razona: 'la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, 'prima facie' constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin perjuicio de posible resolución judicial en contrario posterior, constata igualmente la concurrencia de los requisitos que configuran esta peculiar forma de propiedad. Ello se traduce, como reiteradamente hemos manifestado, en una presunción 'iuris tantum' que se extiende a la constancia posesoria de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social'.
Pese a ello, escasa o nula referencia se hace en la demanda al hecho posesorio continuado e inmemorial por parte de la comunidad vecinal demandante, respecto del espacio del monte que reivindica. Siendo el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio a cargo de los testigos propuestos por ambas comunidades vecinales, de resultado contradictorio e impreciso, respecto de la posesión continuada y aprovechamiento sobre la zona de monte litigioso. La demandante pretende hacer valer un límite determinado a efectos meramente administrativos y de repoblación forestal, para un mejor aprovechamiento del patrimonio forestal, en una época en que su administración venía atribuida a los Ayuntamientos y que no tenía en cuenta el hecho posesorio inmemorial por parte de las comunidades vecinales próximas al monte, ni tenían dichos documentos la finalidad de definir el dominio o pertenencia a las mismas. Como confirmó, de modo concluyente, el testigo cualificado, Sr. Baldomero , Jefe de Área del Servicio de Montes Vecinales en Mano Común, funcionario en dicho servicio durante 14 años, el cual siguió el trámite previo al acuerdo clasificatorio de los montes en conflicto, valorando toda la documentación aportada con la demanda, revisada en su mayor parte por el Servicio de Montes, estimó que la línea de limitadora correcta entre ambos montes vecinales, a su juicio, era la fijada por el Jurado Provincial (situada entre 'Igrexiña dos Mouros' y Fonte da Serra) incluso de seguirse la delimitación propuesta por la parte actora, ello supondría introducirse un kilómetro en el término municipal de Baltar, lo cual resulta contradictorio con la tesis de la parte demandante. El resultado de la prueba pericial practicada a instancia de cada una de las partes litigantes, también fue contradictorio y rectamente valorado por la juzgadora de instancia, sin que su imparcial criterio pueda ser sustituido por el de la parte apelante por ser sus conclusiones plenamente acordes con las reglas de la lógica y de la sana crítica.
Señaló el perito que actuó instancia de la parte demandada que la línea divisoria fijada por el Jurado Provincial en sus acuerdos clasificatorios, era correcta, y acorde con los trabajos topográficos realizados por el Instituto Geográfico Catastral en la década de 1930, al tomar como referencia el punto denominado 'Igrexiña dos Mouros' en lugar de 'Alto de Bandeiro', que comprende un paraje más amplio e impreciso. Por lo que dicho perito contradijo frontalmente la conclusión del perito que actuó a instancia de la parte actora, apreciando, en este último informe determinadas inexactitudes, como lo era la de indicar un punto delimitador inexistente denominado 'Penedo das tres cruces', al que ninguna referencia se hace en la documentación aportada (sí hay referencia a 'Penedo das tres rayas'). Desvirtuando las conclusiones del informe pericial que se aporta con la demanda de un modo fundamentado.
Quinto.- En definitiva, lo que pretende la demandante es dar prevalencia a la de limitación realizada por determinados organismos administrativos, con fines de mera administración de los montes que en aquella fecha se catalogaban como públicos, pero que ni definían propiedades, ni tenían en cuenta los títulos de dominio correspondientes a las distintas comunidades vecinales, ni la posesión inmemorial ejercida por las respectivas agrupaciones vecinales, único hecho en realidad relevante.
Como se ha indicado, 'la institución de los Montes Vecinales en Mano Común es una institución de derecho privado manifestación del derecho consuetudinario que atribuye el derecho de propiedad a los vecinos integrantes de un grupo social que han venido aprovechando en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas consuetudinariamente el monte como elemento accesorio y complementario de sus explotaciones agrarias individuales'. Poseían no en cuanto 'vecinos' de un lugar entendiendo esta expresión no en concepto jurídico-administrativo, sino en su condición de propietarios de la explotación agrícola que podía coincidir o no con la de vecino y como integrantes de un grupo social y geográficamente diferenciado.
La legislación administrativa reconoce por primera vez la titularidad privada de estos montes, atribuyéndola a los vecinos y diferenciándola de los montes públicos en el artículo 4 de la Ley de Montes de 1957 , si bien, para continuar vinculándolos a la administración que vino interviniendo de modo acusado en su explotación y aprovechamiento.
Sexto.- En consecuencia, la parte actora apelante no ha desvirtuado en forma alguna la presunción de exactitud del acuerdo clasificatorio, ni ha desvirtuado la corrección de la descripción perimetral del monte contenida en la carpeta-ficha correspondiente a cada uno de los expedientes de clasificación, que fijó la línea divisoria entre ambos montes vecinales, en su colindancia Este-Oeste, en el punto denominado 'Igrexiña dos Mouros' (extremo Sur-Oeste), punto número 6 del plano contemplado en el Acuerdo del Jurado Provincial,adoptado en 11 de mayo de 2006, desde donde, el perímetro baja en línea recta hacia el Norte hasta el punto denominado 'Fonte da Serra'. Delimitación tenida en cuenta también y de modo concordante en el acuerdo de clasificación del monte vecinal perteneciente a Niñodaguia ('Serra de Larouco' y 'Poulas do Medio') adoptado anteriormente, ya en 30 de noviembre de 1976 y nunca cuestionada hasta la fecha.
Acuerdos de clasificación adoptados teniendo en cuenta la posesión pacífica y desde tiempo inmemorial ejercida por las comunidades vecinales respectivas, después de seguir un expediente previo, con análisis de toda la documentación que le fue aportada, otorgando un plazo para alegaciones a las Comunidades vecinales afectadas 'sin que se hubiera presentado ninguna reclamación que cuestionase el aprovechamiento consuetudinario del monte por la comunidad solicitante', como consta textualmente en el hecho tercero de la resolución dictada por el Jurado Provincial de 11 de mayo de 2006.
Frente a cuyas resoluciones del Jurado Provincial la parte actora no formuló recurso alguno en la vía contencioso-administrativa. Sí formuló, la comunidad vecinal demandante, alegaciones ante el Servicio de Montes (Xunta de Galicia) en agosto de 2003 (documento número 16 de la demanda) y en 2 de octubre de 2013 (documento número 54) y en ambas respuestas proporcionadas por la administración competente se mantuvo la línea divisoria establecida por el Jurado Provincial, incluso después del reconocimiento sobre el terreno llevado a cabo por los funcionarios del Servicio en 18 de septiembre de 2013 (documento número 55 de la demanda). Ha de tenerse en cuenta también, que la superficie asignada al monte vecinal perteneciente a la comunidad demandante, en su conjunto, 148 hectáreas, incluso supera la establecida en el monte catalogado 'número 90' (124,80 hectáreas) -documento número 3 de la demanda- principal fundamento de la pretensión actora.
Ello así procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, manteniendo el pronunciamiento dictado en la instancia que es el resultado de una recta valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, no desvirtuada por la parte apelante, y recta aplicación del derecho, al no haberse desvirtuado la presunción 'iuris tantum' que supone el acuerdo de clasificación del Jurado Provincial sobre la titularidad de los montes en conflicto, en función de su posesión inmemorial y aprovechamiento consuetudinario, que comprende una línea perimetral basada en ese estado posesorio previo, cuestión que en realidad ha sido prácticamente obviada por la parte actora, en su demanda.
Séptimo.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto las costas del recurso han de imponerse a la parte apelante, siendo procedente decretar la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad del monte vecinal en mano común Sierra do Larouco e quince montes máis contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia en autos de juicio ordinario 411/2014 ---rollo de Sala 533/2017-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida depósito constituido para apelar al cual será el destino legal correspondiente.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

