Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 808/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100058
Núm. Ecli: ES:APV:2019:814
Núm. Roj: SAP V 814/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000808/2018
SENTENCIA Nº 84
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000309/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
3 DE VALENCIA, entre partes, como demandante-apelante, AUTOFRIGO ESPAMANCHA SL, representada
por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER y dirigida por el Letrado D. RAÚL PARTIDO FIGUEROA,
y, de otra, como demandada-apelada, Dª Celso , representada por la Procuradora Dª SARA GIL FURIO y
dirigida por la letrada Dª MARIA ALACREU CARBONELL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de AUTOFRIGO ESPAMANCHA, S.L. contra D. Celso , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Autofrigo Espamancha S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, al considerar que infringe los artículos 1115 , 1125 , 1129 , 1256 , 1258 , 1281 y 1282 del CC , en relación al reconocimiento de deuda y naturaleza condicional de la obligación de pago, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime la demanda y condene al demandado, Celso , al pago de 8.176,49€.
Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) La demandante, Autofrigo Espamancha S.L., reclama el importe de 8.176,49 € a que asciende, tras los pagos efectuados, el reconocimiento de deuda suscrito el 17 julio 2014. Expone que a consecuencia de un accidente de circulación sufrido por el demandado en fecha 10 junio 2014 cuando conducía la cabeza tractora .... JMN por la carretera A-3, que provocó daños en la cisterna transportada, propiedad de la demandante, se obligó el demandado a restituir los daños que fueron fijados en 8.000 € en la cisterna y 9.120 € en la mercancía, y en el apartado segundo, con el enunciado 'Forma de pago por parte del Sr. Celso ' se indicaba: 'La suma total resultante de los conceptos anteriormente descritos será satisfecha mediante un pago mensual del 10% de la diferencia entre la facturación correspondiente a los servicios prestados de transporte y facturados a Autofrigo Espamancha por la Cooperativa Copemed S.C.V.L. con tractora ....-GSK y el gasto mensual de gasóleo soportado por Autogrigo Espamancha. El pago se realizará descontando la cantidad que resulte del importe correspondiente al pago de la factura de transporte, siendo el primer mes del pago abril-15.
El demandado ha satisfecho la cantidad de 8943,51 € del total de la deuda, 17.120 €, y resta por pagar un total de 8.176,49 €, siendo el último pago realizado en el mes de febrero del 2016 por lo que suplica se dicte sentencia que condene al pago de lo reclamado; b) El demandado opuso en el monitorio y ratificó en el escrito de contestación a la demanda que el citado reconocimiento de deuda se encontraba condicionado en cuanto al pago a que el demandado siguiera prestando servicios de transporte para la actora, y así se desprende de la redacción de la cláusula segunda en cuanto se establece un porcentaje sobre la factura a cobrar por los servicios prestados de transporte a la demandante, sin embargo a consecuencia de un accidente sufrido 6 abril 2016 por el que estuvo en situación de ILT la demandante prescindió de sus servicios, por lo que no puede operar dicha fórmula de pago, por lo que interesa se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda con fundamento en que la obligación de pago estaba condicionada a la prestación de servicios de transporte para la demandante, por lo que al cesar en esa prestación no existe obligación de pago; la demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto se fundamenta en la infracción de los artículos, 1115 , 1125 , 1129 , 1256 , 1258 , 1281 y 1282 del CC , y en su exposición se indica que el reconocimiento de deuda comportaba una serie de obligaciones recíprocas cuyo incumplimiento previo por la parte recurrida supondría la existencia de una deuda vencida y exigible.
La cuestión a resolver en esta instancia, a la vista de la exposición del recurso, es determinar si, por un lado, debe entenderse que el reconocimiento de deuda estaba sujeto a condición y, en el supuesto de que así se entendiera, si debe calificarse como nula al depender de la voluntad exclusiva del deudor.
Como punto de partida este tribunal debe indicar que aunque el reconocimiento de deuda establece una modalidad de pago aplazado, la norma aplicada no es la de las obligaciones a plazo y, en su caso, el artículo 1129 CC , en cuanto a la pérdida por el deudor del derecho a utilizar el plazo, epígrafe 3, 'Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras', sino las normas que regulan la obligación condicional por la remisión que al efecto realiza el párrafo segundo del artículo 1125 del CC .
En relación con la norma que regula las obligaciones condicionales se debe indicar que el artículo 1114 del CC dispone: 'En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.' Si se atiende a la redacción del documento de reconocimiento de deuda debemos destacar, en primer lugar, que acontecido el accidente de circulación del que trae causa el reconocimiento en fecha 10 junio 2014, se suscribe en fecha 17 julio 2014, siendo el primer mes de pago abril de 2015, por lo que existe algún indicio de la falta de coincidencia entre el acuerdo finalmente alcanzado y la fecha consignada; en segundo lugar, la estipulación segunda, forma de pago por parte del Sr. Celso , establece la forma de pago mediante un porcentaje del 10% de la diferencia entre la facturación correspondiente a los servicios prestados de transporte y facturados a Autofrigo Espamancha por la Cooperativa Coopemed, SCVL con cabeza tractora ....-GSK . y el gasto mensual de gasóleo soportado por Autofrigo Espamancha, y, tras indicar que la cabeza tractora es propiedad de Celso , se establece que el pago o el cálculo del 10% se realizará descontando la cantidad que resulte del importe correspondiente al pago de la factura de transporte, siendo el primer mes de pago abril del 2015; en tercer lugar, en la cláusula tercera cumplimiento de la forma de pago se acordó que: 'El impago de la deuda anteriormente indicada, conllevará la directa ejecución judicial del reconocimiento de deuda aceptado y consentido por ambas partes en este documento'; en cuarto lugar, el citado acuerdo se llevó a efecto hasta el mes de febrero del 2016, habiendo pagado un importe de 8.943, 51 € del total de la deuda, 17.120 €, y a consecuencia de un accidente ocurrido el 6 abril 2016 el demandado estuvo en situación de baja laboral y la demandante ya no ha vuelto a contratar sus servicios, razón por la que no puede aplicarse el 10% sobre la factura final resultante de la relación profesional entre las partes.
Este tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia que estima que el reconocimiento de deuda estaba sujeto a condición en cuanto a la forma de pago, de suerte que la fracción del 10% acordada sobre la factura que la demandante debía pagar al demandado por los servicios de chófer prestados, por lo que al cesar en ese cometido, no por voluntad propia, sino por decisión de la demandante que desde el accidente de abril del 2016 no volvió a contratar sus servicios, es por lo que el pago no pudo realizarse. Entiende este tribunal que el pago estaba condicionado a que el demandado continuara prestando servicios de transporte, en su condición de chofer y propietario de una cabeza tractora, a la demandante, y así se desprende con claridad de los términos en que fue redactado el documento, respecto al que no existe duda interpretativa, por lo que si no se presta ese trabajo no es exigible el pago del 10% que resulte de la facturación mensual y hasta la cancelación de la deuda.
El artículo 1115 del CC que invoca la parte recurrente como fundamento de que la obligación de pago es vencida y exigible a consecuencia de la nulidad de la obligación condicional, no es compartido por este tribunal. En primer lugar porque, atendiendo a los términos del reconocimiento de deuda, el pago no dependía exclusivamente de la voluntad del chófer, señor Celso , sino del desarrollo de unas obligaciones recíprocas entre las partes cuál era la prestación de servicios de transporte a la demandante por parte del señor Celso , que generaba una facturación de la que se deducía el 10% para imputar al pago del importe reconocido, por lo que no concurre en este supuesto y, por tanto, no puede declararse que el cumplimiento de la obligación dependiera exclusivamente del deudor, y así lo entiende la jurisprudencia que lo desarrolla en el sentido de considerar que no resulta aplicable el 1115 CC, en cuanto a la declaración de nulidad de la obligación condicional, cuando éste ha sido puesta por las dos partes recíprocamente obligadas, y esa circunstancia es la que acontece en el caso enjuiciado en el que el pago del importe reconocido, con independencia de cuál sea su causa, está condicionado al mantenimiento de una relación de orden profesional/laboral que permitía al demandado generar unos ingresos de los que debía deducirse el 10% en cada mensualidad hasta completar el pago.
Sin necesidad de mayor fundamentación y con remisión o los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que se aceptan como propios de esta resolución, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AUTOFRIGO ESPAMANCHA S.L.2º.- Confirmamos la sentencia de 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia .
3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
4º.-Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

