Sentencia CIVIL Nº 84/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 899/2018 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100087

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1107

Núm. Roj: SAP V 1107/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000899/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 84
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a cincode marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000905/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Amalia , dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. VICTOR MANUEL MUÑOZ ARNALy representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN LUIS
CONTEL COMENGE, y de otra como demandante - apelado/s Jose Carlos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
MARIA ISABEL CLARAMUNT ESTEBAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª NEREA HERNANDEZ
BARON.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, con fecha 26 de marzo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario instada por parte dela Procuradora Dña. Nerea Hernández Barón, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra Dña Amalia , y: 1) se declara que la demandada, Dña Amalia , a la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia de D. Luis Enrique , se había apropiado de la cantidad de 23.687'96 € que pertenecían a su padre; 2) se declara que Dña Amalia debe reintegrar a la herencia yacente de D. Luis Enrique la citada cantidad de 23.687'96 €; 3) se declara que Dña Amalia debe, junto con el demandante, otorgar escritura de adición de herencia para materializar su constancia en la citada escritura de herencia, de la cantidad de 23.687'96 €; 4) se declara que Dña Amalia adeuda al actor, D. Jose Carlos , 11.843'98 €; 5) consecuencia de todo ello se condena a Dña Amalia a estar y pasar por dichos pronunciamientos y se le condena a concurrir a la notaría a simple requerimiento de la actora para otorgar escritura de adición de herencia, a fin de que los 23.687'96 € de los que se ha apropiado se reintegren en la herencia yacente de D. Luis Enrique , debiendo abonara a D: Jose Carlos la cantidad de 11.843'98 €; 6) se declara que Dña Amalia , como titular de una mitad indivisa de la parcela sita en término de Llíria, hoy parte en Llíria y parte en Benaguacil, en la partida del carril, URBANIZACIÓN000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 , dentro de la que se halla construida una casa o vivienda unifamiliar, debe asumir el 50% de los gastos ocasionados para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de aceptación de herencia de D. Luis Enrique , de la que se advera que la demandada es titular de una mitad indivisa de dicho inmueble, motivo por el que Dña Amalia adeuda a D. Jose Carlos la cantidad de 486'59 €; 7) consecuencia de ello se condena a Dña Amalia a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, se le condene a abonar a D. Jose Carlos la cantidad de 486'59 €; 8) se declara que D. Jose Carlos , junto con sus padres, D. Luis Enrique y Dña Vanesa , era titular, por terceras partes, de un total de 130 valores de la entidad Telefónica, Código Cuenta Valor NUM004 , que fueron vendidos por Dña Amalia sin autorización ni consentimiento del actor, pese a ser propietario de los mismos en la cuota-parte que tenía, apropiándose del precio de venta de dichos valores; 9) se declara que Dña Amalia debe reintegrar a la herencia yacente de Dña Vanesa el 33'3 % del precio de venta de las citadas acciones (496'92 €), debiendo, junto con el actor, otorgar escritura de adición de la herencia de Dña Vanesa por importe del 33'3 % del precio de venta de los 130 valores (496'92 €); 10) se declara que Dña Amalia debe reintegrar a la herencia yacente de D. Luis Enrique el 33'3 % del precio de venta de las citadas acciones (496'92 €) debiendo, junto con el actor, otorgar escritura de adición de la herencia de D. Luis Enrique por importe del 33'3 % del precio de venta de los 130 valores (496'92 €); 11) se declara que Dña Amalia adeuda a D. Jose Carlos el 66'6 % del valor de venta de los citados valores (993'84 €), y; 12) consecuencia de todo ello, se condena a Dña Amalia a concurrir a la notaría, a simple requerimiento de la actora, para otorgar escritura de adición de herencia, a fin de que un 33'3 % del precio de venta de los 130 valores de Telefónica se reintegren en la herencia yacente de Dña Vanesa (496'92 €), y un 33'3 % del precio de venta de dichos 130 valores se reintegren en la herencia yacente de D. Luis Enrique (496'92 €), debiendo por ello abonar a D. Jose Carlos el 66'6 % del valor de venta de los citados valores (993'84 €) No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.' Y con fecha 14 de mayo de 2018 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Completar la sentencia 73-18 de 26 de marzo, dictada en el presente procedimiento de modo que, donde dice '1) se declara que la demandada, Dña Amalia , a la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia de D. Luis Enrique , se había apropiado de la cantidad de 23.687'96 € que pertenecían a su padre; 2) se declara que Dña Amalia debe reintegrar a la herencia yacente de D. Luis Enrique la citada cantidad de 23.687'96 €; 3) se declara que Dña Amalia debe, junto con el demandante, otorgar escritura de adición de herencia para materializar su constancia en la citada escritura de herencia, de la cantidad de 23.687'96 €; 4) se declara que Dña Amalia adeuda al actor, D. Jose Carlos , 11.843'98 €; 5) consecuencia de todo ello se condena a Dña Amalia a estar y pasar por dichos pronunciamientos y se le condena a concurrir a la notaría a simple requerimiento de la actora para otorgar escritura de adición de herencia, a fin de que los 23.687'96 € de los que se ha apropiado se reintegren en la herencia yacente de D. Luis Enrique , debiendo abonara a D: Jose Carlos la cantidad de 11.843'98 €' debe decir: '1) se declara que la demandada, Dña Amalia , a la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia de D. Luis Enrique , se había apropiado de la cantidad de 25.187,96 € que pertenecían a su padre; 2) se declara que Dña Amalia debe reintegrar a la herencia yacente de D. Luis Enrique la citada cantidad de 25.187,96 €; 3) se declara que Dña Amalia debe, junto con el demandante, otorgar escritura de adición de herencia para materializar su constancia en la citada escritura de herencia, de la cantidad de 25.187,96 €; 4) se declara que Dña Amalia adeuda al actor, D. Jose Carlos , 12.593,98 €; 5) consecuencia de todo ello se condena a Dña Amalia a estar y pasar por dichos pronunciamientos y se le condena a concurrir a la notaría a simple requerimiento de la actora para otorgar escritura de adición de herencia, a fin de que los 25.187,96 € de los que se ha apropiado se reintegren en la herencia yacente de D.

Luis Enrique , debiendo abonara a D: Jose Carlos la cantidad de 12.593,98 €'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de febrero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda. La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho concluía interesando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Liria, se dictó en fecha 26 de marzo de 2018 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda de Juicio Ordinario instada por parte dela Procuradora Dña. Nerea Hernández Barón, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra Dña Amalia , y: 1) se declara que la demandada, Dña Amalia , a la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia de D. Luis Enrique , se había apropiado de la cantidad de 23.687'96 € que pertenecían a su padre; 2) se declara que Dña Amalia debe reintegrar a la herencia yacente de D. Luis Enrique la citada cantidad de 23.687'96 €; 3) se declara que Dña Amalia debe, junto con el demandante, otorgar escritura de adición de herencia para materializar su constancia en la citada escritura de herencia, de la cantidad de 23.687'96 €; 4) se declara que Dña Amalia adeuda al actor, D. Jose Carlos , 11.843'98 €; 5) consecuencia de todo ello se condena a Dña Amalia a estar y pasar por dichos pronunciamientos y se le condena a concurrir a la notaría a simple requerimiento de la actora para otorgar escritura de adición de herencia, a fin de que los 23.687'96 € de los que se ha apropiado se reintegren en la herencia yacente de D. Luis Enrique , debiendo abonara a D: Jose Carlos la cantidad de 11.843'98 €; 6) se declara que Dña Amalia , como titular de una mitad indivisa de la parcela sita en término de Llíria, hoy parte en Llíria y parte en Benaguacil, en la partida del carril, URBANIZACIÓN000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 , dentro de la que se halla construida una casa o vivienda unifamiliar, debe asumir el 50% de los gastos ocasionados para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de aceptación de herencia de D. Luis Enrique , de la que se advera que la demandada es titular de una mitad indivisa de dicho inmueble, motivo por el que Dña Amalia adeuda a D. Jose Carlos la cantidad de 486'59 €; 7) consecuencia de ello se condena a Dña Amalia a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, se le condene a abonar a D. Jose Carlos la cantidad de 486'59 €; 8) se declara que D. Jose Carlos , junto con sus padres, D. Luis Enrique y Dña Vanesa , era titular, por terceras partes, de un total de 130 valores de la entidad Telefónica, Código Cuenta Valor NUM004 , que fueron vendidos por Dña Amalia sin autorización ni consentimiento del actor, pese a ser propietario de los mismos en la cuota-parte que tenía, apropiándose del precio de venta de dichos valores; 9) se declara que Dña Amalia debe reintegrar a la herencia yacente de Dña Vanesa el 33'3 % del precio de venta de las citadas acciones (496'92 €), debiendo, junto con el actor, otorgar escritura de adición de la herencia de Dña Vanesa por importe del 33'3 % del precio de venta de los 130 valores (496'92 €); 10) se declara que Dña Amalia debe reintegrar a la herencia yacente de D. Luis Enrique el 33'3 % del precio de venta de las citadas acciones (496'92 €) debiendo, junto con el actor, otorgar escritura de adición de la herencia de D. Luis Enrique por importe del 33'3 % del precio de venta de los 130 valores (496'92 €); 11) se declara que Dña Amalia adeuda a D. Jose Carlos el 66'6 % del valor de venta de los citados valores (993'84 €), y; 12) consecuencia de todo ello, se condena a Dña Amalia a concurrir a la notaría, a simple requerimiento de la actora, para otorgar escritura de adición de herencia, a fin de que un 33'3 % del precio de venta de los 130 valores de Telefónica se reintegren en la herencia yacente de Dña Vanesa (496'92 €), y un 33'3 % del precio de venta de dichos 130 valores se reintegren en la herencia yacente de D. Luis Enrique (496'92 €), debiendo por ello abonar a D. Jose Carlos el 66'6 % del valor de venta de los citados valores (993'84 €) No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de 14 de mayo de 2018.



SEGUNDO. -Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Excepciones apreciables: Inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa. Solicita la actora en su demanda la declaración de que la demandada se ha apropiado de cantidades asi como la obligación de reintegrar las mismas a la herencia yacente de D. Luis Enrique con concurrencia en notaria a fin de otorgar escritura de adición. Como ya manifestóla recurrente en la Audiencia Previa, tal pretensión no puede ser estimada habida cuenta que el actor carece de legitimación activa para instar el reintegro de cantidad alguna sobre la herencia yacente de D. Luis Enrique puesto que no existe tal herencia yacente pues fue disuelta, aceptada y adjudicada en escritura notarial aportada como documento 2 de la demanda.

El actor no ha ejercitado la acción de impugnación del cuaderno particional y/o del inventario de los bienes que conforman la masa hereditaria. Igualmente el actor no ha ejercitado en su demanda la colación de dichas donaciones, por lo que la Sentencia no puede pronunciarse al respecto de una acción que no se ejercita. Lo que ejercita la actora es una acción de hacer: concurrir a la notaria a simple requerimiento, a otorgar escritura de adición de herencia. No puede realizarse una adición de herencia sobre una escritura si el actor oculto en el momento del otorgamiento como parece desprenderse del escrito de demanda su disconformidad con la misma, pues ello vulnera la doctrina de los actos propios y supone un dolo manifiesto del actor, quien omitiótal información al momento de otorgar escritura, y mucho menos a través de una reclamación de hacer, enmascarada bajo una acción de reclamación de cantidad. Sin embargo la resolución apelada deduce que lo que se esta ejercitando es una acción de adición de herencia. A juicio de la recurrente resulta inadmisible realizar tan amplia interpretación que supone considerar una reclamación de hacer como una acción de adición de herencia, absolutamente preterida en el suplico de la demanda.

2.- Al respecto de las cantidades (pronunciamientos 1 a 5 del fallo de la demanda). No se comparte dicho pronunciamiento habida cuenta que olvida el Juzgador 'a quo' los importes justificados documentalmente por la recurrente (documentos 4 y 5 de la contestación a la demanda) que suman 2.187,45euros. Ello supone que del importe fijado en la Sentencia de 23.687,96 euros habría que minorar los 2.187,45 euros que la parte apelante destino al cuidado del causante. Asípues, de la cantidad fijada en Sentencia de 23.687,96 euros habría que restar los 2.187,45 euros sufragados por la demandada para el cuidado del padre, lo que importe 21.500,51 euros de los que el 50% son 10.750,25 euros y no los 11.843,98 euros fijados en Sentencia.

3.- Al respecto de la reclamación de los gastos de topógrafo y asesoría no se comparten los puntos 6 y 7 del fallo de la Sentencia por cuanto dichos gastos son necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad pero la inscripción es voluntaria, manteniendo invariable la condición de dueño a excepción de la eficacia erga omnes. Ademas, caso de entender que el coste de la inscripción no es voluntario, unicamente podría repercutirse el coste del mismo y no de la asesoría cuya gestión responde a criterios de comodidad para el actor lo que asciende al 50% de dicho coste, es decir 21,.75 euros. Por último, existe un error para el caso que se declare la obligación de abonar el coste de los gastos de levantamiento topográfico mas asesoría, habida cuenta que estos han supuesto 972,19 euros, siendo el 50% de dicha cantidad 486,09 euros.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

En lo concerniente al primero de los invocados ha de señalarse que los litigantes, hermanos de doble vinculo, se adjudicaron diversos bienes en virtud de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de la herencia de D. Vanesa madre de los mismos de fecha 6 de noviembre de 2000 (documento 1 de las actuaciones al folio 36), y la escritura de aceptación de la herencia de D. Luis Enrique de fecha 14 de junio de 2014 (documento 2 de las actuaciones al folio 59). Partiendo de todo ello, las pretensiones que ejercita el demandante según especifica en su escrito de demanda son en lo que aquí interesa, entre otras: A.- La acción de reclamación de cantidad por importe de 20.275,07 euros habida cuenta que la demandada había sido autorizada por el padre de ambos litigantes para la realización de cualquier gestión en relación con las cuentas bancarias, excediéndose esta en dicha autorización e incurriendo en apropiaciones de las cantidades que tenia su padre y cargando en las cuentas del mismo recibos y gastos que solo ella debía haber abonado que ascienden a 40.550,14 euros de los que se reclama el 50%.

B.- La acción de reclamación de la cantidad de 486,59 euros correspondientes al 50% de los gastos ocasionados para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de aceptación de herencia de D. Luis Enrique .

Invocaba en la fundamentación jurídica de su demanda, los artículos 400 , 404 , 406, 1.062 y 1.088 del Código Civil .

Y suplicaba se dicte Sentencia por la que: A.- se declare que D. Amalia a fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia de D. Luis Enrique se había apropiado (bien mediante extracciones de dinero bien mediante domiciliación de recibos) de la cantidadde 40.550,14 euros que pertenecían a su padre, debiendo reintegrar a la herencia yacente de D. Luis Enrique la citada cantidad, debiendo otorgar escritura de adición de herencia junto al demandante para materializar su constancia en la citada escritura de herencia de las cantidades de las que se ha apropiado. Condenándose a la demandada al pago de la cantidad de 20.257,07 euros.

B.- Se declare que la demandada debe asumir el 50% de los gastos ocasionados para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de aceptación de herencia de D. Luis Enrique adeudando por tal motivo el importe de 486,59 euros condenándola al pago de la citada suma.

La Sentencia, respecto de la acción contemplada en el apartado A) de los aquí enumerados, argumenta, que -con mayor o menor acierto-, y asi se deduce con claridad del suplico de la demanda, lo que se esta ejercitando es una acción de adición de herencia que excluye la acción de donación colacionable, nacida como se hace constar en la demanda, de hechos que fueron conocidos después de la aceptación de la herencia del padre por ambas partes, razón por la que no solo no es trascendente que no existe herencia yacente, o que esta ya haya sido aceptada, sino que por el contrario, es preciso que concurra dicha aceptación pues de lo contrario si podría ser precisa la impugnación del cuaderno particional.

El demandante había argumentado en su escrito de demanda al respecto de esta cuestión que 'l a demandada había sido autorizada por el padre de ambos litigantes para la realización de cualquier gestión en relación con las cuentas bancarias, habiéndose excedido esta en dicha autorización, incurriendo en apropiaciones de cantidades que tenia su padre y cargando en las cuentas recibos y pagos que solo a ella incumbían. Siendo conocedor el demandante de que su fallecido padre poseía mucho mas dinero en cuentas del que arrojaban los certificados emitidos por las entidades bancarias, a fecha del fallecimiento del mismo y que se reflejaron en la escritura de aceptación de herencia, requirióa las tres entidades bancarias en que su padre tenia depositados fondos, históricos de cuentas, plazos fijos y libretas desde 2009 a 2014 de que fuera titular el Sr. Luis Enrique , resultando de ello que hay un total de 40.550,14 euros de los que ha dispuesto la demandada, n o correspondiéndose las disposiciones con cantidad alguna a la que tuviera que hacer frente el fallecido en vida. El actor ha reclamado en diversas ocasiones a la demandada que le entregue el 50% de dichos importes, incluso mediante requerimiento de fecha 30 de abril de 2015 y 1 de junio de 2016 esto es, 20.275,07 euros, sin que por la misma se haya accedido a tal petición' .

La recurrente en el motivo analizado argumenta, frente a todo ello como se ha visto, que la acción de adición no ha sido debidamente articulada, toda vez que el actor carece de legitimación activa para instar el reintegro de cantidad alguna sobre la herencia yacente de D. Luis Enrique pues la herencia del mismo ya ha sido adjudicada, debiéndose en su caso, haber ejercitado acción de impugnación del cuaderno particional y/ o del inventario de los bienes que conforman la masa hereditaria o acción de colación de dichas donaciones, por lo que la Sentencia no puede pronunciarse al respecto de una acción que no se ejercita, pues yerra la Sentencia al entender que 'con mayor o menor acierto' se deduce del suplico de la demanda que se esta ejercitando una acción de adición de la herencia.

La resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala exige recordar primeramente, como mantiene entre otras la STS de 31 de mayo de 1980 que rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio 'favor partitionis' por el que en caso de duda se apunta la conveniencia de mantener las operaciones divisorias en cuanto sea posible, sin perjuicio de llevar a ellas las adiciones o rectificaciones que sean procedentes (en este mismo Sentencia del Alto Tribunal de 17 de marzo de 1995 ).

Como es sabido, la colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de este a título gratuito, para computarlos en la partición. En las propias operaciones de partición, después de inventariar y evaluar los bienes, se liquidan las deudas y se practica la colación si haya si hay concurrencia de legitimarios que sean herederos. El Código Civil regula la colación no como una operación de la partición, sino precedente y previa a ella ( articulo 1035 del Código Civil ) por lo que en este caso no puede tener lugar.

Por otro lado, laacción de complemento o deadición de la herencia, por otra parte, se encuentra expresamente prevista en el artículo 1.079 del Código Civil cuando establece que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos. Se autoriza en consecuencia, a que una partición ya realizada pueda completarse o adicionarse con los objetos o valores que se hubieran omitido.( STS de 26 de febrero de 1979 ).

Pues bien, partiendo de tales conceptos, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 19 de junio de 1978 estimo que el causante en aquel supuesto había hecho una donación encubierta a uno de los dos únicos herederos que no se computócomo tal en la partición, y apreciada la obligación de colacionar, no puso objeción a que se verificase en momento posterior a la partición de los bienes, bien a través de la impugnación, bien a través de la adición, al apreciarse que algunos bienes del causante fueron omitidos voluntariamente o de modo intencional al hacer la partición, porque en el fondo la colación supone la adición a la masa hereditaria del bien o bienes que fueron objeto de donación colacionable, pues no es preciso deshacer la partición primigenia basta otorgar otra complementaria en la que se agregue al valor de los bienes inventariados el de los que fueron objeto de la donación omitida. ( STS de 7 de julio de 1930 ).

En el caso presente, la Salaconcluye a la vista de lo expuesto, quese ha mantenido en la resolución de la cuestión controvertida absoluto respeto por los hechos, aducidos por el demandante que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 , 3 de marzo , 10 de junio y 26 de octubre de 1992 , 24 de junio y 19 de octubre de 1993 ), habiéndose visto cumplido, el deber de congruencia al considerar que lo ejercitado por el actor es una acción de adición a la herencia, en cuanto es compatible con la utilización por el órgano jurisdiccional del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado con el aforismo 'iuranovitcuria', que no legitima para cambiar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992, de 8 de junio ; 95/1993, de 22 de marzo ; 112/1994, de 11 de abril ; SSTS 19 y 21 de noviembre de 1988 , 26 de septiembre de 1989 , 31 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 8 de junio de 1993 , entre otras muchas) pero permite un análisis de los pedimentos formulados desde el punto de vista de las normas jurídicas apropiadas al caso, añadiendo, ademas la de 17 de marzo de 2008 que el principio 'da mihi'factum', dabo tibi ius' permite al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada para emplear normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos. De la doctrina expuesta se deduce que aun cuando la fundamentación jurídica de la demanda es escueta, de los hechos aducidos se deduce claramente la naturaleza de la accion ejercitada, circunstancia que determina la improsperabilidad de las excepciones aducidas y el fracaso del motivo invocado.

2.- En cuanto al segundo de los motivos anteriormente enumerados relativo a los 2.187,45 euros que la recurrente pretende deducir de los 23.687,96 euros pertenecientes al causante de los que la Sentencia declara, se apropióla demandada, debe comenzarse por señalar, que los documentos adjuntados al escrito de contestación a la demanda no se hallan numerados, con lo cual se hace difícil identificar los documentos a los que la parte se refiere, pero es que ademas, ni en el cuerpo del escrito de contestación ni en su suplico, se solicita la reducción de la cantidad exigida de contrario en el importe que aquí se cuantifica, ignorando el Tribunal de la suma de que conceptos surge el citado montante, pues tampoco en el suplico del escrito de contestación se hace referencia a esta cuestión. De todo ello no cabe sino concluir que las extemporáneas alegaciones del recurrente, no pueden prosperar en esta alzada en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). El motivo por tanto, decae.

3.- Respecto del tercero y ultimo de los motivos de impugnación señalados, ha de argumentarse que en cuanto a la reclamación de 486,59 euros, la Sentencia declara que la demandada ha de abonar la referida suma como consecuencia de las actuaciones que el actor tuvo que llevar a cabo y sufragar para la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, habida cuenta que como el inmueble en cuestión, se ubica parte en término de Lliria y parte en término de Benaguasil, y no podía inscribirse hasta que no se demostrara que parte pertenecía a cada municipio, inscripción, que se torna precisa por motivos de seguridad jurídica y beneficiosa para ambos herederos. La Sala comparte plenamente dicho razonamiento, siendo el gasto relativo al levantamiento topográfico, imprescindible para llevar a cabo dicha inscripción, de cuyo importe (documento 14 de la demanda al folio 120) ha de responder la recurrente en la proporción del 50%, es decir, 211,75 euros.

No asíen lo concerniente a los gastos del Brisa Assessors (documento 15 al folio 121 de las actuaciones) puesto que según es de ver en las actuaciones, esta es una factura proforma, por lo que nada indica con certeza que su importe se haya abonado,y en consecuencia no resulta posible exigir el importe a la parte recurrente.

Procede por tanto acoger parcialmente este motivo en el sentido de modificar los apartados 6 y 7 del fallo de la Sentencia en el único sentido de declarar que D. Vanesa adeuda a D. Luis Enrique por el concepto expresado, en lugar de la cantidad de 486,59 euros consignada en el referido fallo, la de 211,75 euros

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Amalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5de Lliriaen fecha 26 de marzo de 2018en Autos de Juicio Ordinarionumero 905/2016la que revocamos en el unico sentido de que en los apartados sexto y septimo del fallo de la Sentencia debe entenderse que la cantidad a cuyo pago resulta condenada la demandada apelante es la de 211,75 euros en lugar de 486,59 euros alli establecidos, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada Sentencia,todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cincode marzo de dos mil diecinueve.

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