Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 288/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100056
Núm. Ecli: ES:APA:2020:391
Núm. Roj: SAP A 391/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 288/2019
SENTENCIA NÚM. 84
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Eleuterio ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Verónica Sánchez Matarán y dirigida por la Letrada Dª. María Asunción Martí Ferrándiz, y como apelada la
parte demandada Humberto , representada por el Procurador D. Miguel Ángel Pedro Ruano con la dirección
del Letrado D. Vicente Gabriel Pineda Costa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 646/2017, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demandada interpuesta por el Procurador SR. SANCHEZ MATARÁN en nombre y representación acreditada de DON Eleuterio asistido del Letrado SR. MARTÍ FERRANDIZ, contra D Humberto representado por el Procurador SR. PEDRO RUANO y asistido del Letrado SR. PINEDA COSTA Se imponen las costas del presente procedimiento al actor'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 288/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició estos autos se pedía por el actor la nulidad de los actos realizados por el demandado como mandatario en el uso del poder desde la fecha 27 de febrero de 2012 y que se reintegre al demandante el 50% de las participaciones sociales de las mercantiles Azaolapa S.L. y Zeninram S.L; que se proceda a la rendición de cuentas por el demandado de los negocios si no se encuentran integrados dentro de la sociedad desde la fecha citada; el reintegro del importe de la mitad de la venta de los inmuebles vendidos no integrados en la sociedad y pertenecientes en el inicio a ambas partes en proindiviso, y por último se dé cuenta de la herencia del padre y de las operaciones relativas a la misma.
La sentencia apelada desestimó la demanda, decisión recurrida por la parte actora.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba documental sobre la falta de información y rendición de cuentas del demandado en la administración de las sociedades y explotación de los negocios comunes, y actitud obstativa para recabar la información necesaria, reiterando el abuso del poder utilizado en beneficio propio y en perjuicio del demandante.
Al respecto y como esta Sección 5ª tiene argumentado en varias resoluciones, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas que en la misma se plasman no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Examinadas las actuaciones, no se aprecia error alguno en la valoración que, de las pruebas mencionadas, se efectúa en la sentencia, que distingue: las acciones referidas a la nulidad de los actos realizados desde el 27 de febrero de 2012 por uso indebido del poder de representación y disposición otorgado el 29 de julio de 2005 y revocado en 22 de noviembre de 2013, y de rendición de cuentas; a las acciones dirigidas a obtener petición de información sobre la venta de unos inmuebles que formaban parte de la herencia del padre.
Como argumenta con acierto la resolución de instancia, la pretensión de nulidad de los actos del demandado efectuados con abuso del poder otorgado en fecha 29 de julio de 2005 y con posterioridad a 27 de febrero de 2012, se limita a la adquisición por el demandado de las participaciones que representan el 6.60% del capital social de la sociedad Azaolapa S.L. en fecha 27 de febrero de 2012, que fueron abonadas por el demandado por su valor nominal mediante cheque que se ingresó en la cuenta del actor. Sobre el reintegro del precio de ventas de inmuebles de las sociedades no consta ninguna venta; respecto a la petición de rendición de cuentas de los negocios relativos al camping Naranjal, camping Pueblo San Javier y del bar restaurante de Teulada y Colegio Inglés y reintegro del 50% de beneficios se solicita para el caso de que no se encuentren integrados dentro de la sociedad, supuesto que no concurre al estar integrados dentro de la misma por lo que procede confirmar el rechazo de dicha pretensión.
También confirmamos la desestimación por ausencia de prueba de la venta de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la propiedad de Jávea y falta de petición expresa en la demanda sobre las consecuencias de la trasmisión.
Por último, respecto a las pretensiones relativas a la herencia del padre, no aporta prueba el actor sobre las circunstancias de dichas ventas, esto es, titularidad registral de los inmuebles para justificar a quién pertenecían en la fecha de la venta, no constando acreditado por la declaración testifical de dos compradores.
Por lo que no acreditado por la actora que concurra los presupuestos de abuso de poder para declarar la nulidad de los actos realizados por el demandado a partir del 27 de febrero de 2012 en uso del poder otorgado por el actor, ni de las demás pretensiones dirigidas a la rendición de cuentas de los negocios, venta de inmuebles y de la herencia del padre, procede confirmar y reproducir los acertados pronunciamientos jurídicos de la sentencia de instancia, no desvirtuados por las alegaciones del recurrente y en consecuencia desestimar el recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, aplicando lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por don Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 21 de diciembre de 2018 en las actuaciones de juicio ordinario nº 646/2017 de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

