Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 692/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100157
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:680
Núm. Roj: SAP IB 680/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00084/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07032 41 1 2018 0001048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000 - DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000458 /2018
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador: MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD
Abogado: FRANCISCO DEL CAMPO YAGÜE
Recurrido: Ruth
Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI
Abogado: JORDI JIMENEZ GOMILA
Rollo núm. 692/19
Autos núm. 458/18
SENTENCIA núm. 84
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María-Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a tres de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Ruth ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Llabrés Martí y defendida por el Letrado D. Jordi
Jiménez y Gomila, siendo parte demandada- apelante D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª María Dolores Pérez Genovard y defendido por el Letrado D. Francisco del Campo Yagüe; ha
sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha 12 de julio de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 458/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Ruth contra don Pedro Jesús y, en consecuencia, dispongo: 1.- Condenar a don Pedro Jesús al pago de 14.811,03 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial, el día 22 de junio de 2018.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del Sr. Pedro Jesús , y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta sentencia; y en él se terminó suplicando que la Sala se sirva estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, dictando y declarando la desestimación íntegra de la demanda, con la pertinente condena en costas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan hacerse en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Y se terminó suplicando que la Audiencia Provincial de Baleares dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la de instancia y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta apelación.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Ruth , accionaba contra Don Pedro Jesús en ejercicio de una acción de repetición del artículo 1.145 del Código Civil con la finalidad de reclamar la cantidad que, en la consideración de la parte actora, la señora Ruth habría pagado de más de las cuotas hipotecarias que gravaban la vivienda de la que ambos eran titulares por mitades indivisas. Así, y tras exponer una serie de operaciones que tienen en cuenta los ingresos de ambas partes en la cuenta de titularidad conjunta y los gastos (tanto comunes como privativos), la parte actora consideraba que habría abonado un 86,86% el préstamo hipotecario, frente al 13,14% que habría abonado el demandado. En virtud de tales razonamientos, la representación procesal de la parte demandante considera que ostenta un derecho de crédito contra el demandado por importe de 19.637,93 euros, el cual es objeto de reclamación en autos, más los intereses legales y las costas.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando, en esencia, que olvida la demandante que el tema de la vivienda ya fue resuelto con ocasión al divorcio, cuando se estableció el reparto de la vivienda y la compensación entre los cónyuges; es decir, las partes regularon la vivienda conyugal, su uso, y se compensaron las cantidades que había pendientes, entre ellos de hipoteca ('de mayo de 2016 hasta la fecha del convenio'); llegando a establecer el reparto de la venta de la vivienda al cincuenta por ciento, por no deberse nada entre ellos. Es más, se dejó constancia de que las únicas cuotas cuya mitad no habría pagado Don Pedro Jesús eran las comprendidas entre la fecha de separación (mayo de 2016) hasta la fecha del convenio regulador. En definitiva, el tema ahora planteado, en la consideración de la parte demandada, habría quedado resuelto en la sentencia nº 25/2017, dictada en proceso de Divorcio consensual núm. 94/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 . Considerando indudable que la demanda guarda relación con lo acordado por las partes en el citado Convenio regulador y con el pacto, homologado judicialmente, sobre las cuotas de hipoteca pendientes; por lo que considera que, ahora, el Juzgado carece de competencia para conocer sobre las presuntas deudas entre los litigantes que ya fueron sentenciadas. Por ese motivo, se invocó la cosa juzgada y, por similar motivo, interesó la declaración de inadecuación del procedimiento.
Por lo demás, la demandada mostró su conformidad con la adquisición de un inmueble por mitades indivisas y la suscripción del contrato de préstamo hipotecario, así como en relación a la celebración del matrimonio, el nacimiento de un hijo común y el posterior divorcio entre las partes. Exponiendo que Dª Ruth falsea la realidad cuando manifiesta que ha pagado en exclusiva las cuotas hipotecarias con dinero privativo -aportando el listado de movimientos de la cuenta en la que se cobra la hipoteca y en la que ella deposita sus ingresos (nomina)-, pues considera que se olvida de manifestar el funcionamiento de la unidad familiar y el destino de parte de los ingresos del demandando a esa misma cuenta; considerando que no podemos abstraernos de que, ambos esposos, trabajaban de los ingresos de cada uno de ellos. Así, Dª Ruth trabajaba por cuenta ajena, con un nomina que rondaba habitualmente menos de 1.000,00 euros mensuales; cuando, sin embargo, Don Pedro Jesús ha trabajado por cuenta propia con ingresos más elevados. Prueba de ello es la demanda de divorcio presentada por la esposa y que, en virtud del principio de los actos propios ('venire contra factum proprium non valet'), la defensa de la parte demandada considera que debe darse por cierta. Se aporta como doc. 1 copia de la demanda y, como doc. 2 auto en proceso de medidas provisionales previas núm. 26/16 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 . Subrayando la parte demandada que: en la demanda, sobre los ingresos de la esposa, puede leerse 'mi cliente, tiene una nomina transparente' al referirse que sus únicos ingresos son los de la nómina; y continúa manifestando que 'durante el periodo de convivencia y contrato matrimonial la economía familiar era soportada por el trabajo del Sr. Pedro Jesús , quien con su salario y ganancias permitía que la familia llevara un rol de alto nivel' ... 'Mi poderdante, con su salario en la DIRECCION001 , cubría sólo la cuota hipotecaria íntegra y el pago del crédito del coche, todos los demás gastos de la familia, menor y casa eran soportados por el Sr. Pedro Jesús '. Sucediendo que, en el auto judicial aportado, puede leerse: 'Destacar que, como han admitido las partes, esa cuenta se nutría de forma exclusiva de los ingresos del esposo puesto que los de la esposa iban a otra cuenta en la que se pagaba la hipoteca.
Además estos ingresos, existen otros que no pasaban por el banco y difíciles de computar. Existía una caja fuerte en casa, como ha señalado la esposa, en la que se guardaba dinero en efectivo de las obras del esposo.' En definitiva, la parte demandada terminó suplicando que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se acuerde: 1º.- Estimar el efecto de cosa juzgada y/o inadecuación del procedimiento en base a la sentencia dictada en el proceso de divorcio. 2º.- Subsidiariamente, se acuerde desestimar íntegramente la demanda en los términos antedichos. 3º.- Y todo ello con la pertinente condena en costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia comenzó valorando la prueba documental obrante en autos y la personal practicada en el acto de la vista, llevándole dicha valoración a la estimación parcial de la demanda; y, para ello, partió de los dos extremos siguientes: '1.- En el año 2007, las partes litigantes adquirieron por mitades indivisas un inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION000 . Para atender el pago de dicho inmueble, ambos suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad Caja de Ahorros de Galicia (actualmente, Abanca Corporación Bancaria SA.) por importe de 157.540 euros. Ambos litigantes figuraban como deudores solidarios del citado préstamo hipotecario.
Desde el año 2007 hasta el año 2015 las partes litigantes mantuvieron una relación sentimental 'more uxorio'.
En 2015 contrajeron matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes del Derecho Civil de las Islas Baleares. En el año 2017 se disolvió el matrimonio mediante la Sentencia n° 25/2017, de 6 de abril, dictada por el Juzgado n° 1 de DIRECCION000 .
2.- El objeto de este procedimiento se limita exclusivamente a las cuotas hipotecarias que se abonaron por los litigantes desde el día 5 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2015. Por tanto, quedan al margen de este proceso todas las cuestiones relativas a la interpretación del convenio regulador de divorcio y a los pagos o impagos de la hipoteca posteriores al período delimitado en la demanda.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, durante el período de reclamación en este procedimiento, las partes no estaban casadas y, por tanto, no pueden aplicarse las disposiciones sobre el régimen económico matrimonial que, a partir de 2015, asumieron tras contraer matrimonio.' En dicho contexto, la resolución de instancia, tras advertir de 'la enorme dificultad que entrañan este tipo de procedimientos por cuanto se exige al Tribunal que realice una revisión completa de la vida económica de una relación sentimental durante casi una década', procedió a analizar la extensa documentación obrante en autos y las manifestaciones efectuadas por la señora Ruth en el acto del juicio; y, a través de esos elementos de prueba, el Juzgador 'a quo' llegó la conclusión de que la señora Ruth había abonado una cantidad superior a la mitad del préstamo hipotecario y, en consecuencia, concretando que la cantidad que debía ser reintegrada por su ex pareja era la de 14.811,03 euros, procedió a estimar parcialmente la demanda, condenando a don Pedro Jesús al pago de dicha suma, más los intereses legales devengados desde la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial, el día 22 de junio de 2018. Todo ello, disponiendo que cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante, por un lado, refiere que el Sr. Pedro Jesús tenía que ingresar la mitad de la hipoteca, es decir, la cantidad de 28.638,53 euros (mitad del préstamo hipotecario) en la cuenta de CAIXA GALICIA (hoy ABANCA), y el propio Juzgado reconoce que la cantidad de 28.640,96 euros fue ingresada. Por consiguiente, haciendo referencia a la imputación de pagos, considera la apelante que su cliente ha cumplido con su obligación. Y, por otro lado, también reitera en la alzada sus consideraciones, no analizadas en la sentencia de instancia, relativas a que, antes incluso de estar casados, los hoy litigantes llevaron a cabo una confusión de sus patrimonios porque, entre otros aspectos, abrieron cuentas bancarias comunes y, además, no consta que Dª Ruth , durante esos diez años de convivencia de hecho, reclamase cantidad alguna por el impago de la hipoteca (como hubiera sido lógico), subrayando en el recurso que: 'Jamás reclamó el presunto impago de la hipoteca al Sr.
Pedro Jesús ; lo que evidencia que estaba satisfaciendo la parte que le correspondía del préstamo hipotecario.
Cuando se produjo el divorcio tampoco se produjo reclamación alguna sobre las presuntas cuotas hipotecarias impagadas durante el tiempo de la convivencia. Por consiguiente, todo lleva a pensar que el Sr. Pedro Jesús abonó la parte que le correspondía en el momento que le correspondía.'.
Apreciando la Sala que, ciertamente, en el presente caso se ha justificado que, para el proyecto de convivencia 'more uxorio', los hoy litigantes fueron empleando el dinero común, de manera indistinta, satisfaciendo así los gastos sin atender durante ese tiempo a los excesos que pudieran existir, favorables uno u otro conviviente.
Prueba de ello son los traspasos o transferencias de sus propias cuentas, nutridas con sus respectivos ingresos, la existencia de un hijo común con el correspondiente devengo de notables gastos, así como la copropiedad de la vivienda familiar. Y, si bien la representación procesal de la parte apelada sostiene, en cuanto a tal confusión de patrimonios invocada de adverso, que dicha alegación 'debe ser desestimada por falta de prueba que la sustente, y por ausencia de previsión legal o jurisprudencial que la apuntale', recordando que nos hallemos en un territorio autonómico donde, por defecto, rige el régimen de separación de bienes entre personas casadas. Sin embargo, debe recordar la Sala que nada impide que, pese a tal normativa supletoria y especialmente si no hay un matrimonio durante el tiempo en que se funda la reclamación (como sucede en el caso que nos ocupa, que corresponde a los años de relación sentimental 'more uxorio'), se pueda probar en autos una confusión de patrimonios de la que se derive, eventualmente, la no exigibilidad del pago de la mitad de las cuotas hipotecarias por entenderlas absorbidas por el régimen común de ingresos y gastos.
En dicho sentido, tal y como se exponía en la contestación a la demanda, sin que tales alegatos fueran analizados en la sentencia de instancia, todo evidencia que la cuestión relativa a las cuotas hipotecarias de la que fuera vivienda familiar, fue ya resuelta en el Convenio regulador del divorcio, cuando se estableció el reparto de la vivienda y la compensación entre los cónyuges. Es decir, las partes regularon lo relativo a la vivienda conyugal y su uso, y se compensaron las cantidades que había pendientes entre ellos de hipoteca; cantidades que correspondían al único periodo entonces referido como pendiente de equilibrar tales pagos, a saber: 'de mayo de 2016 hasta la fecha del convenio'. Sin que, sin embargo, se hiciera constar reserva alguna en cuanto a cuotas anteriores eventualmente pendientes, lo que hubiera sido insólito omitir de haberlas habido.
Siendo dicho silencio la primera evidencia de que la situación de pagos anteriores estaba ya compensada, puesto que, en otro caso, se hubiera hecho de ello cumplida referencia en el Convenio. De hecho, llegaron incluso a establecer en el propio Convenio que el futuro reparto del precio de la venta de la vivienda se haría por mitades; refiriendo, expresamente, la inexistencia de derechos de compensación de la Sra. Ruth durante el tiempo en que hubiesen usado la casa la esposa y el hijo, sin mención alguna a derechos de compensación del periodo de convivencia 'more uxorio'. Todo lo cual constituye otra nueva evidencia de que, cumplido lo allí consensuado, ya no existía deuda entre ellos, y menos aún derivada de una hipoteca que, como se ha expuesto, su liquidación se trató pormenorizadamente en tal Convenio regulador.
Por lo tanto y recapitulando en lo antedicho: carece de credibilidad la pretensión actora de pendencia de pago de cuotas anteriores, al no haberse hecho reserva alguna al respecto en la situación liquidatoria de la vivienda familiar comprendida, de modo pormenorizado, en el Convenio regulador; por lo que la sentencia nº 25/2017, dictada en proceso de divorcio de mutuo acuerdo núm. 94/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , dados los términos en que se redactó el Convenio en ella aprobado, confirma la tesis de la parte demandada, relativa a que hubo una confusión de patrimonios durante la convivencia 'more uxorio' que abarcó la compensación de los pagos de la hipoteca. Por lo que es improcedente la reclamación de las cuotas correspondientes al periodo anterior a las comprendidas en el Convenio regulador, que son precisamente las pretendidas en autos.
Bien entendido que la nómina oficial que tenía la actora, y que hoy esgrime como evidencia de sus mayores aportaciones formales al pago de la hipoteca, no era la principal fuente de ingresos de la pareja porque, antes y después del matrimonio, los ingresos y aportaciones de él eran superiores, aunque no fueran regulares y oficializados. No en vano, así lo manifestó la propia parte hoy actora en el litigio que terminó en el citado Convenio regulador, como se desprende de la propia demanda de divorcio presentada por la esposa y que, en virtud del principio de los actos propios, debe darse por cierta liberando al hoy demandado de mejor prueba al respecto (se aportó, como doc. núm. 1 a estos autos, copia de la demanda de divorcio de la Sr. Ruth ), derivándose ello, asimismo, de la redacción del auto recaído en las medidas provisionales previas con el núm.
26/16 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 (aportado por dicha parte como doc. núm. 2). Demanda en la que, en relación con los ingresos de la esposa, puede leerse que 'mi cliente, tiene una nomina transparente' al referirse que sus únicos ingresos son los de la nómina; y en la que se continúa manifestando que 'durante el periodo de convivencia y contrato matrimonial la economía familiar era soportada por el trabajo del Sr. Pedro Jesús , quien con su salario y ganancias permitía que la familia llevara un rol de alto nivel' ... 'Mi poderdante, con su salario en la DIRECCION001 , cubría sólo la cuota hipotecaria íntegra y el pago del crédito del coche, todos los demás gastos de la familia, menor y casa eran soportados por el Sr. Pedro Jesús '. Sucediendo que, en el citado auto judicial, puede leerse: 'Destacar que, como han admitido las partes, esa cuenta se nutría de forma exclusiva de los ingresos del esposo puesto que los de la esposa iban a otra cuenta en la que se pagaba la hipoteca. Además estos ingresos, existen otros que no pasaban por el banco y difíciles de computar. Existía una caja fuerte en casa, como ha señalado la esposa, en la que se guardaba dinero en efectivo de las obras del esposo.' En definitiva, la prueba obrante en autos no solo acredita que el Sr. Pedro Jesús ingresó la cantidad indicada en la sentencia en la cuenta NUM001 , sino que, lo que es más importe, durante el tiempo al que se remite la reclamación de autos (antes de estar casados), la pareja llevó a cabo una confusión de sus patrimonios realizándose, merced a sus superiores ingresos, mayores aportaciones económicas a la vida en común por el demandado, D. Pedro Jesús , que por Dª Ruth , pese a que fuera esta la que, formalmente, cubría con su nómina la cuota hipotecaria. Razón por la cual, al tiempo del divorcio, no se hizo reserva alguna a la hora de liquidar la vivienda conyugal, respecto de eventuales desfases de pago de cuotas hipotecarias durante el periodo ahora reclamado, es decir, antes de la separación.
Todo ello determina la no prosperabilidad de la demanda de autos, en la que la parte demandada ha conseguido probar que, con cargo a la confusión de patrimonios derivada de la relación de pareja, se satisficieron todos los gastos comunes de la pareja, entre los que estaba el préstamo hipotecario. Aportando el hoy demandado mayores ingresos a la vida común que los aportados por la hoy actora, por lo que se debe estimar el recurso de apelación y desestimarse la demanda.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora al desestimarse finalmente la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Pérez Genovard, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha 12 de julio de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 458/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Llabrés Martí contra D. Pedro Jesús , en la ya citada representación, ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones actoras.
2) Imponer a la parte actora el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
3) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. González PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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