Sentencia CIVIL Nº 84/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 9/2019 de 02 de Marzo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100247

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6441

Núm. Roj: SAP B 6441:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120168024375

Recurso de apelación 9/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 91/2016

Parte recurrente/Solicitante: Jose Daniel

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: MERCEDES FREIRIA SANTOS

Parte recurrida: Jacinta

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a: Cristina Aymerich Fernandez

SENTENCIA Nº 84/2020

Barcelona, 2 de marzo de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 9/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 91/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés en el que es recurrente D. Jose Daniel y apelada Dña. Jacinta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Andrés Cuevas Gómez, en nombre y representación de Dña. Jacinta, contra D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Sra. Consol Cuadra Baila y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la ESCRITURA DE DONACION con reserva de usufructo otorgada por Dña. Jacinta a favor de D. Jose Daniel en fecha 26/07/2011, autaorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, D. David del Rey Alonso, bajo su número de protocolo 1024, de la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo ( LeónI, al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Cacabelos ( León), Folio NUM002, Finca número NUM003, inscripción 1ª.

Con imposición de las costas del proceso a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Jacinta formuló demanda de juicio ordinario sobre nulidad de donación contra don Jose Daniel, inicialmente ante los Juzgados de Ponferrada, declarándose después la competencia de los Juzgados de Mollet del Vallès para el conocimiento del presente procedimiento.

Relataba la actora que los litigantes mantuvieron una relación de amistad, noviazgo y posteriormente contrajeron matrimonio el 1 de julio de 2011. El matrimonio se convino bajo el régimen de gananciales, divorciándose las partes en mayo de 2014. El hecho que motivó el divorcio fue el comportamiento improcedente del demandado.

El demandado se aprovechó de la buena fe de la actora y de su enfermedad desde el primer momento de la relación. Ya en el año 2010 le pidió un préstamo a la actora para adquirir un coche, del que no ha devuelto cantidad alguna.

Después de contraer matrimonio insistió a mi representada para que pusiera la casa donde residían a nombre de los dos. Ante la presión del demandado la actora se vio obligada a realizar una escritura de donación de la vivienda de su titularidad que constituía el domicilio familiar. La donación, pura y simple, se llevó a cabo mediante escritura de 26 de julio de 2011. Mi representada no comprendió el alcance real de dicho acto, siendo total la dependencia emocional del que entonces era su marido. La actora tiene reconocida una minusvalía del 69%, siendo la categoría de la discapacidad psíquica.

Se solicita la nulidad de la donación por vicio del consentimiento y subsidiariamente la revocación de la misma por ingratitud del donatario. En la escritura el donatario actuó con dolo y engaño induciendo a la actora a error.

Después de una corta convivencia el demandado abandonó el domicilio conyugal, habiendo consumido prácticamente todos los ahorros de la actora. Además, después de presentar la demanda de divorcio, la demandada tuvo que interponer dos denuncias por malos tratos. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad de la escritura pública de donación de 26 de julio de 2011, declarando la devolución del bien donado a la donante y, subsidiariamente, se solicita la revocación de la donación efectuada y se declare la misma ineficaz, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y se acuerde la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, con condena en costas a la parte demandada.

El demandado contestó a la demanda reconociendo la relación de pareja, desde el año 2009 y el matrimonio con la actora. La situación económica de la actora al inicio de la relación era absolutamente precaria, hasta el punto que tuvo que ser asistida por Cáritas. Ante esta situación el Sr. Jose Daniel se trasladó al domicilio que la actora tenía en Granollers, asumiendo el mismo todos los gastos de la convivencia y abriendo una cuenta conjunta con dinero privativo del mismo.

En compensación la actora otorgó testamento abierto a su favor, nombrándole heredero universal de todos sus bienes.

No es cierto que la actora concediera un préstamo a favor del demandado para la adquisición de un vehículo. El vehículo fue un regalo de la actora, que en ese momento contaba con efectivo tras la venta de una vivienda, compensando al demandado por las aportaciones económicas que el mismo había hecho en los últimos meses en beneficio de ambos.

El Sr. Jose Daniel puso fin al matrimonio a raíz de las infidelidades de la actora.

Respecto a la donación de la vivienda la misma se refiere únicamente a la nuda propiedad manteniendo la actora el usufructo. La actora sabía lo que hacía y cuál era su voluntad en el momento de realizar la donación. Además no existe prueba alguna acerca de que en el momento de otorgar la escritura la actora estuviera afectada por algún brote concreto de su enfermedad que afectara a su capacidad de discernimiento y raciocinio.

No existió vicio o error en el consentimiento que invalide la escritura de donación. Tampoco existe causa de revocación por ingratitud. Los hechos objeto de las posteriores denuncias tampoco son ciertos.

Respecto a los movimientos económicos durante el matrimonio, ambos contribuyeron económicamente al sustento de la unidad familiar con sus respectivas aportaciones económicas. Alegaba la aplicación de la doctrina de los actos propios y, tras invocar fundamentos de derecho, suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Celebrada audiencia previa y juicio se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018 estimando la demanda y declarando la nulidad de la donación de 26 de julio de 2011, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación alegando en primer término la caducidad de la acción, señalando que la juez a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el procedimiento. La parte contraria se opuso al mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Caducidad de la acción de nulidad.

Entiende el apelante, ante la estimación de la demanda, que la sentencia de instancia que declara la nulidad de la escritura de donación de 26 de julio de 2011 incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la misma con estimación de sus pretensiones, alegando además la caducidad de la acción ejercitada, alegación que no había realizado en la instancia y que se produce ex novo en esta alzada.

No obstante no haber planteado en la instancia la parte demandada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que resulta de aplicación el Código Civil, en tanto la donación se formalizó en Villafranca del Bierzo, teniendo actora y demandado su domicilio en Cacabelos (León), y en dicha provincia se encuentra ubicada la finca donada, la cuestión que procede resolver en primer término es la relativa a si la acción está ejercitada dentro de plazo, manteniendo el apelante que el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento es un plazo de caducidad, mientras que la actora, al impugnar el recurso interpuesto de contrario, señala que es esta una cuestión discutida y que en todo caso ha de entenderse que la acción se ejerció en plazo al haber solicitado la Sra. Jacinta la designación de abogado de oficio para su interposición con anterioridad al transcurso de los cuatro años a que se refiere el citado precepto.

Es cierto que la caducidad es apreciable de oficio y así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo, por lo que el hecho de no haberse alegado en la instancia no impide su análisis por esta Sala, recordando el Alto Tribunal en Sentencia de 27 de noviembre de 2015 que 'La caducidad de los derechos, facultades y acciones, que no es un presupuesto procesal al afectar a aquellos en sí mismos, recibe su caracterización de la jurisprudencia a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete y treinta de abril de 1940 . El tiempo se cuenta necesariamente desde su nacimiento y el plazo de caducidad no admite interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de uno de febrero de 1982 , catorce de febrero de 1986 , seis de junio y veinte de octubre de 1990 , veinte de julio de 1993 , diecisiete de abril de 1995 , dieciocho de noviembre de 1996 , veintitrés de septiembre de 1998 , veintiocho de octubre de 1999 , trece de septiembre de 2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-09-2000 (rec. 4707/1998) , ... ). Por otra parte el efecto del cumplimiento del plazo es la extinción 'ipso iure' del derecho o facultad sin necesidad de alegación del interesado, por lo que los tribunales deben apreciar de oficio su caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, de veintiocho de enero y ocho de noviembre de 1983 , siete de julio de 1986 , seis de junio de 1990 , veintidós de mayo de 1992 , veintitrés de junio de 1993 , veintisiete de mayo de 1996 ... )'.

Y también es cierto que existe una gran polémica acerca de si el plazo que se contiene en el artículo 1.301 del Código Civil es un plazo de prescripción o de caducidad, como recordaba esta Sala en Sentencia de 22 de junio de 2015.

Decíamos en aquella resolución que 'Comúnmente se sostiene que el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CCLegislación citadaCC art. 1301 para ejercitar la acción de nulidad contractual fundada en vicio del consentimiento, falsedad de la causa, o minoría de edad o incapacidad, es un plazo de caducidad, ya que en el mismo se emplean las palabras 'solo durará', con lo que parece que se compadece bien con la caducidad, que no admite interrupción y puede apreciarse de oficio, lo que ocurre es que esta conclusión tan simple no resulta tan clara. Doctrina muy autorizada (Delgado Echeverria) califica el plazo como de prescripción, pero es que además numerosa jurisprudencia, ciertamente antigua, proclamó en diversas ocasiones que el plazo era de prescripción, ( SSTS 25 abril 1960 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-04-1960 , 28 mayo 1965 , 28 octubre 1974 ; en sentido contrario, la STS 17 febrero 1966 , que habla incidentalmente de caducidad). Con posterioridad, en varias decisiones resultaba decisivo para el resultado del pleito que el término fuese de prescripción y no de caducidad y se optó por considerarlo de prescripción. Así, en las SSTS 27 marzo 1987 y 1 febrero 2002, se niega, por esta razón, que el Juez pueda apreciarla de oficio. En STS 27 marzo 1989 se aprecia la interrupción del plazo, y en STS 23 octubre 1989 se dice que el plazo es de prescripción 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Ss. 25 abril 1960, 28 marzo 1965 y 28 octubre 1974), susceptible, por tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor a tenor del invocado art. 1973CCLegislación citadaCC art. 1973 '. Más recientemente, el Tribunal Supremo se ha referido a este plazo como de caducidad, ( SSTS 5 abril y 4 octubre 2006 , 2 diciembre 2009 , entre otras), pero en todas ellas era un mero 'obiter dictum' sin trascendencia. En el pleito resuelto por STS 10 marzo 2008, se alegaba en el recurso de casación que ese plazo, que la Audiencia había considerado de prescripción, era en realidad de caducidad, pero el Tribunal desestimó el motivo por ser una cuestión nueva ' ni siquiera abordada en el escrito de contestación a la demanda'. En la de 8 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo tampoco se pronuncia sobre la naturaleza de la acción, por cuanto, según se razona ' aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2 - 0, 27-2- 97 , 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad, el plazo no habría comenzado a correr'.

No se llegaba en dicha sentencia a conclusión alguna respecto a la naturaleza del plazo en tanto no resultaba de interés por no haber transcurrido el plazo de cuatro años.

Aun a fecha actual la polémica no ha recibido respuesta por parte del Tribunal Supremo, como recordábamos en Sentencia de 3 de abril de 2019, aunque la Sala Primera es cierto que en Sentencias recientes viene hablando de plazo de caducidad, o de plazo de ejercicio de la acción, aunque sin resolver acerca de la naturaleza del mismo, y asimismo la mayoría de las Audiencias Provinciales hablan de plazo de caducidad al referirse al plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad, llegando incluso alguna de ellas a señalar claramente que el plazo del artículo 1.301 del Código Civil ( Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 11 de marzo de 2019) es de caducidad, atendiendo a la dicción literal del precepto Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 (25/05/1975) (' la acción de nulidad sólo durará cuatro años' ) 'y no de prescripción como por error se alude por el recurrente, pues a diferencia de ésta la caducidad opera de modo automático, no es susceptible de interrupción y resulta apreciable de oficio por el órgano judicial'.

También esta Sala, en Sentencia de 29 de junio de 2018, mantiene que la caducidad es la figura jurídica que contempla en artículo 1.301 del Código Civil.

Sin embargo, tampoco en el caso de autos, aunque se entendiera que el indicado plazo es de caducidad, tal aceptación no sería determinante en tanto que el mismo no había transcurrido al tiempo de que la actora solicitara la designación de abogado y procurador de oficio para la interposición de demanda sobre 'revocación de donación', y ello en tanto el artículo 16.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece 'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho'.

Por tanto, habiéndose notificado a la solicitante la designa de abogado y procurador de oficio en fecha 28 de julio de 2015 se puede concluir que la solicitud de la misma es necesariamente anterior a dicha fecha y, por tanto, siendo la fecha de la escritura de donación cuya nulidad se pretende el 26 de julio de 2011 la acción no estaría caducada por lo que la excepción referida debe ser desestimada.

TERCERO.- Nulidad de la escritura de donación de 26 de julio de 2011. Vicio del consentimiento.

A pesar de que el apelante dedica buena parte de su recurso a negar la incapacidad de la actora, señalando que la capacidad de la misma ha de presumirse, o la existencia de error, al no concurrir los requisitos que el propio Código Civil contempla para considerar que el mismo vicie el consentimiento, lo cierto es que la sentencia de instancia, en consonancia con lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento y a los hechos que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa, concluye que el consentimiento de la actora a la firma de la escritura de donación se hallaba viciado por dolo del prestatario, analizando para así concluir las pruebas practicadas en el procedimiento, sin considerar que la actora se hallara incapacitada.

Así, la juez a quo analizando los movimientos de las cuentas que se aportaron a los autos, la enfermedad que padece a actora, las manifestaciones del demandado y su actuación durante el tiempo que duró su relación con la actora, las manifestaciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio concluye que la actora, a la fecha de la escritura de donación, tenía baja autoestima, ideas delirantes y alucinaciones constantes, siendo una persona muy dependiente emocionalmente y muy manipulable, que carece de noción de la realidad y está dominada por la necesidad de tener a alguien que la apoyara y reforzara, señalando por ello que carecía de la voluntad y discernimiento necesario para la realización del negocio que llevó a efecto; concluyendo que la actuación del donatario incurre en dolo y que el mismo es grave por cuanto el mismo se aprovechó de la vulnerabilidad de la actora, siendo ésta una situación deliberadamente creada por el demandado para arrancar el consentimiento.

La primera cuestión que conviene precisar es que en la demanda se ejercita con carácter principal la acción de nulidad por vicio del consentimiento por dolo (error en un contratante generado por el engaño de la otra parte contratante), y así se desprende no sólo del escrito de demanda, aunque en la fundamentación jurídica de la misma se alude a la falta de capacidad como causa de nulidad, sino también del modo en el que quedaron fijados los hechos controvertidos en la audiencia previa, pues si bien en dicho acto cuando se señaló como hecho controvertido la nulidad de la escritura por error/vicio en el consentimiento, la defensa de la actora indicó que ello era debido a la falta de capacidad, no entendiendo la envergadura de lo que estaba firmando, en ningún momento se interesa la nulidad radical del contrato, sino la nulidad por vicio de consentimiento; y siendo que el dolo implica el error en la otra parte motivado por el engaño, es esta la acción que se analiza en la sentencia de instancia de forma correcta. Y también resulta clara la acción ejercitada por cuanto en los fundamentos de derecho aunque señala, tras transcribir el artículo 1.261 del Código Civil que 'no existe consentimiento, puesto que el mismo estaba viciado y amparado en un engaño propiciado por el hoy demandado', éste es el fundamento de la acción de anulabilidad, en tanto el consentimiento existe, aunque viciado, y no de nulidad absoluta.

En cualquier caso, esta Sala comparte las consideraciones del apelante de que en el caso de autos no puede hablarse de falta de capacidad de la actora, pues en principio, de no existir resolución judicial que incapacite total o parcialmente, a una persona, se presume su capacidad de obrar, siendo quien pretende lo contrario quien debe acreditarlo. En concreto, ha de acreditar esa carencia de capacidad al tiempo de otorgar el contrato cuya validez cuestiona, en tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.004Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/11/2004 (rec. 1511/2000)Carencia de capacidad al tiempo de otorgar el contrato, prueba. y 10 de abril de 1.987, sin que de la prueba practicada en autos pueda concluirse que la Sra. Jacinta se hallaba incapacitada en el momento de realizar la donación controvertida; ninguna prueba se ha practicado al efecto, y dicha incapacidad tampoco puede deducirse de la declaración del psiquiatra actual de la actora, que habla de vulnerabilidad, dependencia, fragilidad o términos similares, pero en ningún momento de falta de capacidad. De ahí que no pueda hablarse de ausencia de consentimiento, que determinaría la nulidad del negocio, sino en todo caso de vicio de consentimiento, pues el mismo fue emitido por una persona con capacidad de obrar.

El consentimiento, en cuanto exteriorización de la voluntad negocial precisa para su concurrencia y validez, en primer lugar que sea emitido por persona con capacidad de obrar, condición que reúne todo ser humano, mayor de edad y que no haya sido incapacitado legalmente por alguno de los motivos regulados en el artículo 200 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 200 (15/11/1983).

En el supuesto de autos se ha de partir de que la actora, al tiempo de otorgar la escritura de donación no había sido incapacitada, de hecho años más tarde sigue gozando de plena capacidad de obrar como lo evidencia la interposición de esta demanda. Y si bien es cierto que la documental médica aportada al procedimiento acredita que hace años que la actora padece un trastorno esquizo-afectivo de tipo depresivo, que subsiste en la actualidad, y por el que tiene reconocido un grado de minusvalía del 69%, no está acreditado, como ya hemos señalado, que esa dolencia impida a quien la sufre gobernarse por sí misma ya sea a nivel personal o patrimonial.

Por otra parte, la donación se realizó a presencia de Notario, que constató y dejó constancia de la capacidad de la Sra. Jacinta para realizar dicho negocio.

Tampoco existen datos para hablar de error en el consentimiento, pues ninguna prueba existe de que la actora ignorara lo que estaba haciendo y las consecuencias del negocio jurídico que llevaba a cabo, debiendo valorarse el hecho de que cedió al demandado la nuda propiedad, reservándose la misma el usufructo sobre el domicilio familiar.

Por tanto, la polémica en esta alzada se ciñe a considerar si la juez de instancia realiza una correcta valoración de la prueba cuando concluye que el demandado llevó a la actora, deliberadamente y prevaliéndose de su situación, y de la dependencia que la Sra. Jacinta tenía respecto al mismo, que la hacía especialmente vulnerable y débil, aunque no incapaz para conocer la trascendencia de sus actos, a que prestara el consentimiento viciado por ese engaño al firmar la escritura de donación de 26 de julio de 2011.

CUARTO.- Valoración de la prueba. Existencia de vicio/ dolo en el consentimiento prestado.

La donación como negocio traslativo de dominio, de naturaleza gratuita, exige para su validez además de determinados requisitos formales tales como que se documente en escritura pública al tratarse de la donación de un inmueble, artículo 633 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 633 (16/08/1889), la concurrencia de los demás requisitos de todo negocio jurídico, a saber consentimiento, objeto y causa, artículo 1.261 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1261 (16/08/1889) .

La sentencia de instancia no concluye que la actora estuviera incapacitada para prestar su consentimiento, sino que alude a la vulnerabilidad y debilidad de la Sra. Jacinta como 'circunstancias' aprovechadas por el demandado para obtener el consentimiento de aquella, concluyendo que el consentimiento se otorgó viciado por el dolo del demandado.

Con arreglo al art. 1261 CCivil ' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca', y por lo que al consentimiento se refiere, el art. 1265 del CCivil prevé que ' Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', siendo constante, antigua y uniforme la doctrina y jurisprudencia en la interpretación de que la concurrencia de cualquiera de los referidos vicios de la voluntad lo que determina no es la nulidad radical o inexistencia del contrato (prevista sólo para los supuestos de ausencia de alguno de los elementos esenciales del art. 1261 CCivil o de contravención del art. 6.3 CCivil) sino solo la anulabilidad del mismo, por lo que debe excluirse la presencia de una nulidad absoluta en este supuesto.

Parte la juez de instancia de la definición del dolo contenida en el Código Civil, así como de la jurisprudencia que interpreta el mismo para concluir, tras analizar las pruebas obrantes en autos en que la Sra. Jacinta prestó el consentimiento viciado por el dolo del demandado, lo que motiva la nulidad de la escritura de donación de 26 de julio de 2011.

El artículo 1269 del Código CivilLegislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 1269 dispone que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'; y el artículo 1270 que 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2011, respecto a la interpretación de dichos preceptos ha señalado 'El concepto de maquinaciones insidiosas presenta una considerable amplitud en cuanto ha de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 129/2010 de 5 marzo (Recurso de Casación núm. 2559/2005Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/03/2010 (rec. 2559/2005)Dolo contractual. Reticencia dolosa. ) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la 'insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe' , y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico' . Por su parte, la de 5 de mayo de 2009 añade que 'en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/07/1996 (rec. 3133/1992)El deber de informar. y 30 de septiembre de 1996 ; 23 de julio de 1998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( sentencias de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2.009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/03/2009 (rec. 2877/2002)Dolo negativo: la buena fe. )'.

Asimismo, y con referencia especial a un contrato de donación señala que 'Lógicamente se ha de entender que la donación de bienes inmuebles integra un negocio jurídico de suficiente relevancia y trascendencia económica como para exigir que el consentimiento del donante sea meditado y reflexivo y no prestado, como ocurrió en el caso, bajo un estado emocional provocado por la situación deliberadamente creada por el demandado para arrancar dicho consentimiento de forma irreflexiva'.

Y respecto a los requisitos que ha de contender el dolo para viciar el consentimiento, la STS de 11 de Junio del 2003, rec. 3166/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-06-2003 (rec. 3166/1997), que cita a la de 22 de enero de 1988, señala como requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica para apreciar la concurrencia de dolo como vicio del consentimiento son los siguientes: 1) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; 2) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; 3) que sea grave si se trata de anular el contrato; 4) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; y 5) que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994), en tanto en cuanto hay que partir de que el dolo no se presume: 'el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969-, no bastando al efecto meras conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945-( sentencia de 21 de junio de 1978 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-06-1978)'.

Por último señalar que, respecto a la acreditación y concurrencia de dolo, la STS de 16 de Febrero del 2010, rec. 2400/2005Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16- 02-2010 (rec. 2400/2005), indica que ' se ha considerado que en un sentido muy amplio, 'dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio', aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.

Para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe.

Y añade '...el supuesto en que una persona tiene una relación de confianza con otra que le induce a celebrar un contrato o bien no es lo suficientemente experimentada como para poder calibrar las condiciones de dicho contrato es uno de los casos más típicos del dolo y como vicio independiente ha sido acogido en el artículo 4:109 de los Principios del Derecho europeo de los contratos, que permite la impugnación por parte de aquella persona en quien haya concurrido dicho vicio, que trata como vicio de la voluntad.'.

Pues bien, de la prueba practicada en el procedimiento, que de forma pormenorizada analiza la resolución de instancia, fundamentalmente de las manifestaciones del psiquiatra que desde el año 2014 trata a la actora, así como de la historia médica de la misma aportada al procedimiento que también fue valorada por el Dr. Abel, y de las manifestaciones de los testigos que a instancia de la actora depusieron en el acto de juicio, no existen indicios suficientes para concluir que el demandado presionó a la actora que, por su fragilidad emocional era absolutamente dependiente del mismo, llevándola a prestar un consentimiento que evidentemente estaría viciado.

En este sentido es cierto que durante la existencia de la relación, actora y demandado, a cargo fundamentalmente del dinero obtenido con la venta de una casa de la Sra. Jacinta, llevaron un ritmo de vida quizá inapropiado para su situación económica, y que las manifestaciones de los testigos resultan esclarecedoras para concluir en esa dependencia de la actora a su esposo; sin embargo, las mismas no son concluyentes para entender que el acto de la donación se llevara a cabo por la presión del demandado y las maquinaciones del mismo para que su esposa le donara la nuda propiedad del domicilio, y ello aunque el Sr. Baldomero relatara respecto a una ocasión en la que coincidieron y sin que después tuviera más trato con ellos, que el actor era prepotente y que a la Sra. Jacinta se le viera muy dependiente.

Tampoco las manifestaciones del otro testigo, Sr. Carlos, actual pareja de la actora desde poco después de la separación del demandado, son concluyentes al efecto, al margen de relatar la angustia de la Sra. Jacinta en el momento de la separación o su carácter débil, triste o dependiente, sin que desde luego exista ningún dato que nos permita concluir en el aprovechamiento de esa situación por el demandado para conseguir que la actora le donara la nuda propiedad de la vivienda en la que ambos vivían.

Por último, tampoco dicho engaño se desprende de la declaración del Dr. Abel que si bien habló del importante nivel de angustia de la actora, su vulnerabilidad, la depresión que la misma padece, ideas delirantes, la baja autoestima, tratándose de una persona muy dependiente emocionalmente y muy manipulable, relatando que le había contado que su marido la convenció para que pusiera el piso a su nombre, prometiéndole que la iba a cuidar, indicando asimismo que era una personalidad insegura, necesitada de afecto y muy vulnerable, siendo apreciable a simple vista esta vulnerabilidad, así como que se trata de una persona muy delicada, no existe prueba de que esa situación de la actora, que persiste en la actualidad e incluso se ha visto agravada, fuera provocada por el demandado, ni que el mismo engañara a la Sra. Jacinta, aprovechando su vulnerabilidad para que le donara la vivienda, o bien fue un acto voluntario de la misma, siquiera pudiera estar condicionado por esa necesidad de afecto que la misma necesita.

Y dichos aspectos de la personalidad de la Sra. Jacinta, conocidos sin duda por el demandado, no puede presumirse que fueran aprovechados o propiciados por éste para conseguir que la misma donara a su favor la nuda propiedad de la vivienda adquirida con dinero exclusivamente de la actora a los veinticinco días de haber contraído matrimonio con esta; circunstancia ésta que, sin duda influyó también en conformar la voluntad de la Sra. Jacinta realizando un acto que le daba seguridad a la Sra. Jacinta respecto a que el demandado cuidaría de ella. Por lo demás, el hecho de que ese mismo día firmara testamento nombrando heredero al demandado no acredita que su consentimiento estuviera viciado.

Todo lo anterior nos lleva a discrepar de la juez a quo que concluye que el demandado aprovechándose de la situación de prevalimiento que tenía respecto a la Sra. Jacinta obtuvo de la misma un consentimiento viciado por la creencia, propiciada por el demandado, de que esta era la forma para que él la cuidara y atendiera, siendo una persona débil, vulnerable y sumamente dependiente.

No existe prueba concluyente respecto a que se propiciara dicha dependencia, y más parece un acto de normalidad dentro del matrimonio que la actora realizara dicha donación, aunque con la prudencia de reservarse el usufructo vitalicio de la vivienda, aunque la ruptura de la pareja le haga arrepentirse de ello, lo que nos lleva a revocar la sentencia de instancia, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, declarando la validez de la donación de fecha 26 de julio de 2011.

QUINTO. Análisis de la acción subsidiaria de revocación por ingratitud.

La desestimación de la acción principal de nulidad determina que deba examinarse la acción de revocación.

De forma subsidiara a la anterior interpone la parte actora la acción de revocación de la donación por ingratitud del donatario con base a lo establecido en el artículo 648,1 del Código Civil que dispone: 'También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1º. Si el donatario cometiera algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante'.

Respecto a esta acción subsidiaria, establece el artículo 652 del Código Civil que '...Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción'.

Nuevamente el demandado alega la caducidad de la acción planteándose respecto de la misma dudas acerca de su naturaleza, cuestión que, como respecto a la acción de nulidad no resulta indiferente, en tanto si se trata de un plazo de caducidad su apreciación de oficio determinaría que se analizara con carácter previo dicha excepción en tanto en caso de estimarse supondría la desestimación de la demanda sin entrar a analizar la cuestión de fondo.

Respecto del plazo establecido en el indicado precepto es opinión común de la doctrina que, a pesar del término empleado por el legislador, el mismo es de caducidad, encontrando su fundamento - Albacar y de Castro- en la naturaleza de los hechos que hacen posible la resolución y que imponen una réplica inmediata del donante de manera que de no hacerlo su pasividad se valora como perdón tácito.

De nuevo respecto de esta acción, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo aunque es cierto que viene refiriéndose al indicado plazo como de caducidad.

Y esta es la postura mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales al entender que dicho plazo es de caducidad con cita al respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 que, en un supuesto de reducción de donaciones mantiene respecto a la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción lo siguiente: 'la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos, luego no ha tener naturaleza distinta su plazo de ejercicio, que es de caducidad. La doctrina de esta Sala es la de que la misma es predicable de 'los llamados derechos potestativos, y más que a ellos propiamente hablando a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica', incluyendo a la revocación de las donaciones en los supuestos ejemplificativos que enumera ( sentencias de 11 de mayo de 1.966, 25 de mayo de 1.976, 28 de enero de 1.983 y 10 de noviembre de 1.994). Con la reducción se pretende dejar sin efecto desde la muerte del causante, en todo o en parte, una donación que ha devenido inoficiosa, en otros términos, una alteración de una situación jurídica actual, que por motivos de seguridad del tráfico no interesa dejarla en una provisionalidad larga, sino en que aquélla, o la nueva situación, queda consolidada e inatacable. No lo consigue la prescripción, susceptible de interrupciones ilimitadas temporalmente'.

Teniendo en cuenta pues lo señalado en el anterior fundamento de derecho segundo respecto a la apreciación de oficio de la caducidad, así como la imposibilidad de interrupción y señalando el artículo 652 que el plazo comenzará a contarse 'desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción', ha de entenderse que la acción estaba caducada cuando se ejercitó.

Son dos los hechos que la actora identifica como constitutivos de ingratitud, por un lado 'los comportamientos inadmisibles del demandado' que se ha aprovechado de la misma, desde el primer momento de la relación; hablando del 'comportamiento improcedente del demandado que descuidó la atención de su esposa y el cumplimiento de sus obligaciones abandonando el domicilio conyugal al poco tiempo de contraer matrimonio', y por otro lado la referencia que la misma hace a la apropiación y derroche de su dinero por parte del demandado.

Sin entrar en consideraciones acerca de si tales actitudes han resultado o no probadas y, en su caso, si son constitutivas de ingratitud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648,1 del Código Civil, lo cierto es que la propia actora data dichas actuaciones con anterioridad a la separación o partida del esposo del domicilio conyugal en noviembre de 2012 o, como muy tarde, a la fecha de las denuncias que la misma interpuso por amenazas contra el demandado en febrero y marzo de 2014, por lo que se ha de concluir que a fecha de la interposición de la demanda el 30 de julio de 2015 la acción había caducado, resultando procedente su desestimación, sin que el hecho de que la actora ignorara que la donación podía revocarse por tales causas implique que el plazo comience a contar con posterioridad a tener conocimiento de los hechos.

Todo lo anterior nos lleva a la desestimación íntegra de la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados contra el mismo.

SEXTO.- Costas.

La estimación del recurso determina la no imposición a ninguna de las costas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Lec, debiendo imponerse a la actora las costas de instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Lec.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mollet del Vallès, revocando y dejando sin efecto la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos contar el mismo formulados manteniendo la validez de la donación efectuado en fecha 26 de julio de 2011, desestimando al acción subsidiaria de revocación de la donación, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.