Sentencia CIVIL Nº 84/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 370/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100144

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:518

Núm. Roj: SAP GR 518/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 370/2019 - AUTOS Nº 1080/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE SR. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 84/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 370/2019- los autos de Modificación de Medidas nº 1080/2018 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pelayo contra Dª
Penélope , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martos Merlos en nombre y representación de DON Pelayo contra DOÑA Penélope , se mantiene la entrega y recogida de los menores en las dependencias de la Policía Local de DIRECCION000 (Málaga).

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de fecha 11 de Abril de 2019, por la que se desestimaba la demanda de modificación de medidas instada por D. Pelayo , interesando el cambio de lugar de entrega y recogida de los hijos menores, basándose la resolución apelada en que no se ha producido un cambio de circunstancias que permitan el cambio que se solicita, pues se alude por el actor a una serie de problemas puntuales, sin que sea suficiente para que se establezca otro lugar para la entrega de los menores, sometiéndolos a desplazamientos innecesarios. Rebate la resolución el apelante considerando que han ocurrido hechos de relevancia como son los altercados ocurridos en la Policía Local de DIRECCION000 , lugar donde actualmente se produce la entrega, entre los progenitores y entre el apelante y los agentes, que son presenciados por los menores, motivo más que suficiente para que se produzca la modificación solicitada.

Así pues, para la resolución de la presente alzada, considera necesario la Sala partir de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que reconoce el derecho de los hijos a relacionarse con sus progenitores no ejercientes de la custodia. Así, como recoge la Sentencia de 4 de noviembre de 2013 , 'el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa...' . En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, establece que el interés del menor 'se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales (...)hasta tal punto se contempla ese interés que la jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas que les afecten se fijen en interés de ellos, incluso con independencia de lo pedido por las partes en litigio ( STC 10 diciembre 1984 )' . Y, en la misma línea, la STS de 14 de julio de 2015 , según la cual, 'la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2004 , 23 de mayo de 2005 )' .

Lo anterior ha venido a reforzarse, por la nueva redacción dada al art. 2.2.c) de la LOPJM, dada por LO 8/15 de 22 de julio , según la cual, se priorizará como adecuado a la protección del interés primordial del menor la preservación del mantenimiento de sus relaciones familiares. Dicha preservación, por último, llama a la no discriminación de ninguno de los progenitores en el establecimiento y ejercicio del régimen que se considere más aconsejable para el interés del menor. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016, aunque referida al régimen de custodia compartida, si bien plenamente extrapolable a cualquier otra forma de custodia, considera que 'la adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable.

Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 )' .



SEGUNDO.- Que sentado lo anterior, no podemos olvidar la restricción del ámbito de conocimiento en el presente procedimiento de modificación de medidas, conforme al art. 775 de la LEC , en el que resulta exigible que la alteración sustancial de circunstancias sea sobrevenida, involuntaria y no permanente, circuntancias que no concurren en el presente caso como se recoge en la resolución apelada. Y es que el apelante base su solicitud de medidas en los altercados producidos en las dependencias de la Policía Local de DIRECCION000 , manifestando los reiterados incumplimientos de la apelada en cuanto a los horarios de entrega, así como la negativa a los agentes de la Policía Local a realizar una labor de mediación y colaboración para la entrega y recogida de los menores, proponiendo que sean entregados y recogidos en la Comisaría de la Policía Nacional de Torredelmar ya que la misma cuenta con servicio de Atención a la Familia, altercados que no son tal y como los relata el apelante pues así resulta de la declaración del Jefe de la Policía Local de DIRECCION000 , señalando que las entregas se ha realizado con normalidad, pretendiendo por otro lado que sean los agentes de la Policía Local los que realicen una labor de mediación que no les corresponde, pues se trata exclusivamente de un punto elegido por los progenitores para que se haga entrega de los menores, interesando el padre un desplazamiento innecesario de los menores que residen en DIRECCION000 , y si bien la distancia a Torredelmar es relativamente corta, implica que los menores tengan que servirse del transporte público al carecer la progenitora custodia de carnet de conducir, sin motivo que justifique el cambio, lo cual aconseja actuar en beneficio de los menores, por lo que a través de modificación que se solicita, no se aprecia que vaya a suponer objetivamente un incremento de la calidad de la relación entre padre e hijos, todo lo cual conlleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus términos.



TERCERO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Mª del Mar Martos Merlos, en representación de D. Pelayo , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 11 de Abril 2019 dictada por el Juzgado de Primera nº 3 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 037019,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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