Sentencia CIVIL Nº 84/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 905/2018 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100114

Núm. Ecli: ES:APL:2020:114

Núm. Roj: SAP L 114/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178102115
Recurso de apelación 905/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 929/2017
Parte recurrente/Solicitante: HEREDAD LA CLAMOR, S.L.
Procurador/a: Belen Font Gonzalo
Abogado/a: Josep Francesc Mari Cardona
Parte recurrida: Ángel Jesús , Íñigo
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: Juan Luis Rodriguez Garcia
SENTENCIA Nº 84/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 3 de febrero de 2020
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 7 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 929/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de HEREDAD LA CLAMOR, S.L. contra Sentencia núm. 45/2018 de fecha 27/02/2018, y en el que consta como parte apelada e impgunante de la resolución recurrida la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Ángel Jesús y Íñigo .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Font en representación de Heredad La Clamor, S.L., frente a D. Ángel Jesús , con condena en costas a la parte actora.

ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Font en representación de Heredad La Clamor, S.L., frente a D. Íñigo , y CONDENO a D. Íñigo a reponer la situación de la zona afectada por las obras objeto de este pleito a la situación previa a iniciarse aquellas, es decir, sin tuberías de ningún tipo que crucen la finca agrícola de Heredad La Clamor, S.L., ni por su superficie ni soterrada, y dejándola sin ningún tipo de elemento o material ajeno a la misma, ni hoyo u otro impedimento, absteniéndose en el futuro de reiniciarlas o continuarlas por no existir obligación de Heredad La Clamor, S.L. de soportarlas; así como la pago de las costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia nº 45 de 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Verbal nº 929/2017 estima la demanda de tutela sumaria para recobrar la posesión formulada por HEREDAD LA CLAMOR SL contra D. Íñigo (arrendatario de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Soses), por apreciar que por cuenta del mismo se instalaron 2 tuberías (una de conducción de agua y otra de suministro de energía eléctrica) que invaden el subsuelo de las parcelas de la actora nº NUM002 del polígono NUM001 de Soses y nº NUM003 del polígono NUM004 de Aitona, sin permiso ni autorización de la demandante, y llevan hasta la finca de la que es arrendatario el demandado donde hay ubicada una caseta de riego. Por otro lado, desestima la demanda contra Ángel Jesús , padre del codemandado, apreciando que propiamente los actos de despojo no le son imputables.

Formula recurso de apelación la demandante HEREDAD LA CLAMOR SL con respecto al pronunciamiento que desestima la demanda frente a D. Ángel Jesús , alegando el error en la valoración de la prueba, argumentando que se acredita que los actos de despojo son también imputables al mismo, habiendo actuado ambos codemandados en interés común al tener parcelas arrendadas cercanas que cultivan.

La parte apelada se opone al recurso, efectuando las correspondientes alegaciones y, asimismo, D. Íñigo impugna la Sentencia de instancia, con fundamento en el error en la valoración de la prueba, reiterando sus argumentos de la contestación a la demanda referentes a que los linderos de las fincas expresadas en el catastro no se corresponden con la realidad física, de suerte que en la práctica las tuberías no han invadido fincas que la actora estuviera poseyendo por ser de su propiedad, sino que circulan de forma subterránea por camino o parcela de carácter público hasta conectarse con otros tubos que desde hace años se ubican en la mitad del camino, habiendo obtenido los correspondientes permisos de los Ayuntamientos para pasar las tuberías. Oponiéndose a dicha impugnación la demandante.



SEGUNDO.- En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, y tal y como se recoge en los fundamentos de la Sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LECivil y del art. 446 CCivil, ha venido poniendo de manifiesto que la finalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CCivil, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; en este sentido, la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CCivil y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.

Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de 1 año), el art. 447.2 LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1 LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCCat, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que ' Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal.'.

De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el ánimus expoliandi en el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.

En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda.

En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3109/2002), pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior.

Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993 (rec. 3511/1990), que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, ' no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas' en un proceso interdictal.

Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala civil en Sentencias como la nº 530 de 13 de diciembre de 2018 (rec. 501/2017), nº 419 de 4 de octubre de 2018 (rec. 323/2017), nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015), o nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec.

504/2012); expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.' Igualmente, nuestra Sentencia nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), explica que ' hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.

La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier título, de una cosa.

De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.

La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa'.

Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, la Sentencia de esta Sala nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) pone de relieve que ' como apunta de la SAP de Barcelona, sec.

13ª, de 16-2- 2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.' Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), se indicaba: ' En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.

Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.

Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CC que establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.

Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.

El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.

En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido.'

TERCERO.- Teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el objeto y características de este procedimiento posesorio, en primer lugar, procede resolver el recurso de apelación formulado por HEREDAD LA CLAMOR SL conforme al cual se cuestiona la valoración de la prueba que se realiza por la Magistrada de instancia respecto de la apreciación de la falta de legitimación pasiva del Sr. Ángel Jesús .

En la propia Sentencia apelada se pone de relieve la existencia de indicios de prueba que llevan a pensar que la colocación de las tuberías se realizó por el Sr. Ángel Jesús , si bien finalmente se concluye que no hay una prueba directa de que fuera el autor del despojo, estimándose que actuó en interés o por cuenta de su hijo, Sr.

Íñigo , arrendatario de la parcela de destino de las tuberías y donde se ubica una caseta de riego, de modo que solo se reconoce legitimación pasiva a este último.

Analizada la prueba practicada en los autos, y especialmente considerando no solo la testifical practicada sino la documentación que se aportó por los demandados a requerimiento del Juzgado antes de la vista, no podemos sino concluir que el despojo consistente en la colocación de las tuberías de autos es imputable no solo al Sr. Íñigo , arrendatario de la finca a la que conducen dichas tuberías y a cuyo nombre se pidió autorización municipal, sino también al Sr. Ángel Jesús , padre del anterior, que explota fincas cercanas, habiendo actuado ambos conjuntamente en interés común y propio, sin que se pueda apreciar que el padre realizó meramente gestiones o trabajos por orden o por cuenta del hijo.

En este sentido, debemos considerar que la actuación conjunta de padre e hijo en la gestión de las explotaciones agrícolas que poseen en la zona, con independencia de quién sea el concreto arrendatario titular de la finca, no es solo un dato que resulta de la declaración de la testigo Sra. Amanda , que es la actual propietaria de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Soses arrendada al Sr. Íñigo , y que pone de manifiesto que hay fincas arrendadas al hijo y otras al padre, pero que ambos van siempre juntos, sino que también resulta de la declaración testifical del Sr. Miguel Ángel , que vive en esta zona y trabaja para HEREDAD LA CLAMOR SL en sus fincas, y que explica que el 19 de octubre de 2016 sorprendió a D. Ángel Jesús con otros dos trabajadores de él colocando los tubos y haciendo una arqueta, indicando que el conjunto de fincas agrícolas en Aitona y Soses se gestionan por el padre y el hijo. Este resultado probatorio hay que ponerlo en relación con las facturas por las tuberías que se aportan por los demandantes antes de la vista, y que están todas ellas emitidas a nombre de D. Ángel Jesús , pese a que los tubos de autos conducen a la parcela NUM000 arrendada por D. Íñigo donde se ubica una caseta de riego, así como con la memoria descriptiva de la obra realizada, aportada también antes de la vista por los demandados y suscrita por el Ingeniero Agrónomo Sr. Andrés , en la que se hace referencia a la caseta de riego de la parcela NUM000 y se indica que se realiza dicha memoria 'a petició de Ángel Jesús '. Si efectivamente el Sr. Ángel Jesús exclusivamente hubiera intervenido por orden o por cuenta de los intereses del hijo, que es quien consta que solicita los permisos a los Ayuntamientos de Soses y Aitona para pasar las tuberías por caminos vecinales (permisos que aparecen solicitados en noviembre de 2016, después de haber ejecutado las obras), no tendría sentido que las facturas fueran a su nombre ni la mención de la memoria descriptiva.

Atendidos los argumentos expuestos, procede estimar el recurso de apelación, apreciando legitimación pasiva en ambos codemandados, por haber actuado conjuntamente en interés común y propio procediendo a la colocación de las tuberías de autos.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la Sentencia, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia en relación con los requisitos para el triunfo de la acción ejercitada en la demanda, específicamente lo relativo a la legitimación activa de HEREDAD LA CLAMOR SL y la efectiva concurrencia del despojo, habida cuenta que se sostiene que los tubos no llegan a invadir las propiedades de la actora sino que pasan por caminos o por fincas de los Ayuntamientos de Aitona o Soses, reiterando las alegaciones de la contestación a la demanda.

Reexaminado el material probatorio del que se dispone, no podemos sino apreciar que en este ámbito ha sido debidamente analizado y valorado en la Sentencia de instancia, concluyendo que no cabe compartir las alegaciones de la impugnante en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Magistrada de primera instancia, estimando que las conclusiones de la juzgadora a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba.

En efecto, en la Sentencia de instancia se razona pormenorizadamente por qué se estiman más correctas las conclusiones del Perito de la actora, que es Topógrafo, y que con arreglo a su informe y a las aclaraciones realizadas en el acto de la vista, realizó dos catas en el subsuelo, observando la presencia de las tuberías, georreferenciando las coordenadas de los puntos en los que se hicieron las catas y proyectándolas sobre los planos catastrales, resultando que se ubican dentro de las parcelas nº NUM002 del polígono NUM001 de Soses y nº NUM003 del polígono NUM004 de Aitona de propiedad de la demandante (conforme al plano 12.6 del dictamen de la demanda, obrante al folio 56 de los autos). Frente a ello, el argumento de la demandada y de su Perito (que no ha realizado ninguna cata), es que los puntos donde se aprecia la existencia de la tubería en el subsuelo se ubican en zonas en las que los linderos de la realidad física de las fincas no se corresponden con los catastrales, de modo que estos puntos no se encuentran en las fincas de la actora sino que propiamente pertenecerían al camino público (talud del mismo) o al margen de la Clamor existente en la zona; sin embargo, respecto a estas consideraciones sobre los linderos o sobre la concordancia de la realidad física con los planos catastrales, conforme a la jurisprudencia antes expuesta sobre ese tipo de procedimiento, y tal y como aprecia la juzgadora de instancia, se trata de cuestiones que no pueden ser objeto de discusión en este proceso, sino que en su caso se deben hacer valer a través del correspondiente proceso declarativo. En todo caso, debemos considerar que, conforme a la declaración testifical del Sr. Miguel Ángel , que sorprendió al Sr. Ángel Jesús colocando tubos y una arqueta el 19 de octubre de 2016 (arqueta que luego retiró y sustituyó por una conexión de los tubos), esa actuación se estaba realizando en un lugar que identifica como perteneciente a las fincas de la demandante, conforme al conocimiento que dicho testigo tiene de la realidad física de tales fincas por ser trabajador de HEREDAD LA CLAMOR SL y cultivador de las mismas; de modo que la concreción de que el despojo se ha realizado en la finca de la actora no solo resulta de los cálculos topográficos conforme al plano catastral sino que además se apreció in situ por el poseedor inmediato de dicha finca.

En definitiva, de la prueba practicada cabe concluir que se han acreditado los presupuestos necesarios para la estimación de la acción contra ambos codemandados. Todo ello sin perjuicio de que se pueda discutir en otro procedimiento plenario si los linderos de las fincas de la actora y de los caminos o parcelas de titularidad pública son correctos, o sobre si los demandados pueden tener derecho (y en qué condiciones) a conducir agua y electricidad pasando por las fincas de la actora.

Por lo que procede desestimar la impugnación de la Sentencia.



QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación de HEREDAD LA CLAMOR SL, y desestimado la impugnación de Íñigo , conforme a la regla general del art. 398 con relación al art. 394 LECivil, las costas del recurso no se impondrán a ninguna de las partes, y las de la impugnación se imponen a la parte que la ha formulado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por HEREDAD LA CLAMOR SL contra la Sentencia nº 45 de 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Verbal nº 929/2017, REVOCANDO parcialmente la citada resolución, en el exclusivo sentido de ESTIMAR íntegramente la demanda contra D. Ángel Jesús , en los mismos términos que contra el codemandado D. Íñigo , y con expresa imposición de las costas de la primera instancia al demandado, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la Sentencia de instancia. No procede la imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Y DESESTIMAMOS la impugnación formulada por D. Íñigo contra la citada Sentencia nº 45 de 27 de febrero de 2018. Con imposición de las costas de la impugnación a la parte que la formuló.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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