Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 759/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100081
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1975
Núm. Roj: SAP M 1975/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175641
Recurso de Apelación 759/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1048/2016
APELANTE: SCALPERS FASHION SL
PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL
APELADO: D./Dña. Marcos
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ
SENTENCIA Nº 84/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1048/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de SCALPERS FASHION SL apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Marcos apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA
PATO SANZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por El Procurador de los Tribunales Doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de la mercantil DN Marcos , contra la mercantil SCALPERS FASHION, SL: 1º) Declaro que SCALPERS FASHION SL ha incumplido el contrato de suministro correspondiente a la temporada primavera-verano de 2015 en lo que se refiere a las condiciones de venta y pago del mismo, y lo ha incumplido, además, omitiendo la entrega de producto correspondiente a esa temporada, y el pacto de exclusividad que existía entre las partes.
2º) Como consecuencia de lo anterior, se condena a SCALPERS FASHION SL a abonar al actor las siguientes cantidades: -23.000 € en concepto de lucro cesante correspondiente a la temporada primavera-verano 2015.
11.500 € en concepto de indemnización por vulneración del pacto de exclusividad.
3º) Se condena a SCALPERS FASHION SL a abonar a Don Marcos la cantidad de 4.406,43 € reconocidos en comunicaciones de 26 y 29 enero 2015.
Todo ello sin imposición de costas del procedimiento a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde septiembre de 2010 hasta abril de 2015, 'Scalpers Fashion, S.L.' (en lo sucesivo 'Scalpers') suministró productos textiles y complementos para hombre a D. Marcos , el cual los comercializaba en un establecimiento abierto al público, sito en Orense.
En fecha 8 de abril de 2013, D. Adolfo , director comercial de 'Sacalpers', remite al Sr. Marcos un documento con el siguiente contenido: 'Declara que mantiene contrato de exclusividad con Marcos , DNI NUM000 , para la tienda Level One, situada en la Calle Curros Enríquez 6 de la ciudad de Orense, no pudiendo estar la marca presente en ninguna otra tienda multimarca de esta ciudad' (folios 93 y 94).
D. Marcos comercializaba los productos de 'Scalpers' en el establecimiento sito en la calle Curros Enríquez nº 6 de Orense, en virtud de contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2010 (folios 267 y ss.). Posteriormente, el 8 de mayo de 2013 suscribe un nuevo contrato de arrendamiento, trasladando la tienda al local sito en la calle Paseo de la misma ciudad (folios 271 y ss.).
Desde septiembre de 2010, 'Scalpers' suministró sus productos a D. Marcos , acordando las condiciones de pago concretas en cada temporada, siendo similares adoptadas en las distintas temporadas. En fecha 26 de enero de 2015, 'Scalpers' comunica al Sr. Marcos las condiciones de pago de un pedido, indicando que debería realizar una transferencia del 30% del importe, antes del envío y después abonar tres pagarés en meses consecutivos (folios 96 y 97). El Sr. Marcos propone otra forma de pago (folios 98 a 100), que no es aceptada por 'Scalpers', indicándole que 'La única opción posible es ir enviándole la mercancía conforme vaya realizando los pagos', como deriva de los correos electrónicos remitidos (folios 101 y 139); finalmente, D. Marcos realiza determinados ingresos en la cuenta de Scalpers con la finalidad de que se le vaya suministrando mercancía hasta abril de 2015 (folios 142 y ss.).
D. Marcos formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que 'Scalpers' ha incumplido el contrato de suministro correspondiente a la temporada primavera- verano de 2015, en lo referente a las condiciones de venta/pago, incumpliendo además el pacto de exclusividad existente entre las partes; como consecuencia de ello solicita la condena de 'Scalpers' al abono de 41.032,53 €, en concepto de lucro cesante, 20.516 € por vulneración del pacto de exclusividad, y 4.406,43 € por el saldo a favor del actor, reconocido por 'Scalpers' en un correo electrónico.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La relación contractual existente entre las partes genera obligaciones recíprocas, cuya inobservancia por una de las partes determina que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible' ( art. 1.124 C.Civil), sin olvidar lo dispuesto en el artículo 1.101 C.Civil, según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.
La sentencia apelada califica la relación entre las partes en los siguientes términos: 'lo efectivamente pactado (aunque de forma atípica y mediante correos electrónicos, sin existir un verdadero contrato marco) entre Don Marcos y Scalpers Fashion, S.L. fue un verdadero contrato de distribución por parte del primero, de los productos de Scalpers en Orense, además con pacto de exclusividad'.
Pues bien, uno de los motivos del recurso de apelación versa sobre el pacto de exclusividad. A este respecto, hemos de remitirnos al documento obrante a los folios 93 y 94, que consiste en un correo electrónico remitido al actor por el director comercial de la demandada, en fecha 8 de abril de 2013, en el cual declara la existencia de un contrato de exclusividad entre las partes, si bien puntualiza que es 'para la tienda Level One, situada en la Calle Curros Enríquez 6 de la ciudad de Orense'; en esa fecha, D. Marcos era arrendatario del local donde se ubicaba la tienda, posteriormente, el 8 de mayo de 2013, traslada la tienda a la calle Paseo de Orense.
D. Adolfo , director comercial de 'Scalpers', testificó en el acto del juicio, admitiendo que él firmó el documento de exclusividad, con una localización concreta, finalizando el acuerdo de exclusividad cuando la tienda cambió de ubicación, añade que a partir de ese momento, el actor siguió vendiendo la marca pero sin exclusividad.
Para determinar si el pacto de exclusividad se mantiene durante toda la relación contractual entre las partes o bien finaliza cuando la tienda cambia de ubicación, hemos de acudir al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.
Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contratantes, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art. 1.282 CC).
En el supuesto que nos ocupa, entiende la Sala que el texto del documento donde se refleja el pacto de exclusividad es claro y ha de estarse a su tenor literal, indicando que la exclusividad se otorga para la tienda situada en una calle y números concretos, de tal forma que dicha exclusividad no comprende que la tienda cambie de ubicación a otra calle de la misma ciudad, lo que abocaría en la finalización del contrato de exclusividad, que se produce cuando D. Marcos traslada la tienda Level One a la calle Paseo de Orense, en fecha 8 de mayo de 2013. Todo ello sin perjuicio de que la calle Paseo sea más comercial que la calle Curros Enríquez o el nuevo local tenga unas dimensiones similares al anterior, careciendo de trascendencia, para resolver la cuestión litigiosa, lo manifestado por los testigos D. Argimiro y D. Aureliano .
Es más, aun cuando se admitiese que el pacto de exclusividad continuaba vigente, a pesar del traslado de la tienda a otra ubicación, este hecho conlleva un incumplimiento por parte del Sr. Marcos de las condiciones establecidas en el referido documento, lo que determina que no pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones de 'Scalpers' respecto a la exclusividad. Cabe puntualizar que la comercialización de productos 'Scalpers', a través de otras tiendas multimarca, se lleva a cabo con posterioridad a que el actor cambiase la ubicación de la tienda, como evidencia la contestación remitida por 'Dantóne', reconociendo que ha comercializado productos de la demandada en un punto de venta de Orense desde mayo de 2015 hasta mayo de 2017, hecho que ha sido admitido por D. Emiliano , director financiero de 'Scalpers', que ha depuesto en el acto de la vista.
En definitiva, entiende esta Sala que no existía pacto de exclusividad a partir del 8 de mayo de 2013 y, en el supuesto de que hubiese existido, 'Scalpers', fue el actor el que incumplió inicialmente, circunstancia que le impide la condena de la parte contraria.
TERCERO.- En cuanto a las condiciones de pago del precio por el suministro de pedidos, 'Scalpers' sostiene que a los pedidos de cada temporada se aplicaban distintas condiciones; sin embargo, el actor mantiene que existían unas condiciones pactadas, que no fueron respetadas por la demandada, acusándola de incumplimiento contractual.
No podemos obviar que las condiciones de pago eran similares en todas las temporadas y pedidos, así en el correo obrante al folio 32, 'Scalpers' indica que 'la forma de pago es como siempre, con un descuento del 3,5% antes del envío del pedido'; no obstante, se producen algunas variaciones, lo que conlleva que no existiese un pacto firme sobre la forma y plazos para el abono del precio. Así, el correo de 29 de agosto de 2011 (folio 37) se refiere a un pago por adelantado del 30% y la emisión de tres pagarés con vencimientos en meses consecutivos, tras la recepción de la mercancía; sin embargo, difieren las condiciones de pago reflejadas en el correo de 19 de febrero de 2013 (folio 54), indicándose que para esta campaña, es necesario que el pagaré venga avalado por el administrador de la sociedad, siendo la cantidad que ha de abonarse por adelantado superior al 30%, librándose tan sólo dos pagarés. También varían las condiciones de pago en la campaña AW13/14 (folio 64), al pedir por adelantado una cantidad inferior al 30% del precio total y la emisión de dos pagarés. En la campaña SS14 (folio 72), el 13 de enero de 2014, el abono del precio vuelve a ser el 30% por adelantado y posteriormente el abono de tres pagarés, al igual que en fecha 12 de junio de 2014 para la campaña FW14/15 (folios 82 y 83). En fecha 26 de enero de 2015 y para la campaña SS15 (folio 96) se fijó el abono del 30% antes del envío y la emisión del tres pagarés, con vencimientos en meses consecutivos, una vez servida la mercancía; en este caso, aunque el pago se ajusta a lo que la parte actora reivindica como condiciones pactadas por las partes e incumplidas por la demandada, el Sr. Marcos realiza una propuesta de pago que difiere de lo habitual, sugiriendo que adelantaría el 20% y procedería a emitir cinco pagarés (folio 98), propuesta que no es aceptada por 'Scalpers', comunicándole que 'La única opción posible es ir enviándole la mercancía conforme vaya realizando los pagos', propuesta que parece haber sido aceptada por D. Marcos , a la vista de los ingresos que realiza en la cuenta de 'Scalpers' (folios 142 y ss.).
El testigo D. Emiliano , director financiero de 'Scalpers', manifestó que el actor hacía pedidos en cada temporada, marcándose los precios en ese momento, actuándose de esa forma, en general, con todos los pedidos y con todos los clientes; manifiesta que en la campaña SS15, Marcos propone unas condiciones más flexibles de las habituales, pidiendo una reducción en el anticipo y el aumento del número de pagarés; indica que Adolfo le comentó que Marcos tenía problemas con otros proveedores de la tienda, por esa razón le exigieron aval.
A la vista de la prueba documental y testifical practicadas, cabe concluir que las partes no habían pactado forma y condiciones de pago inalterables, para que estuvieran vigentes a lo largo de su relación comercial, sino que se establecían las condiciones concretas en cada pedido, prueba evidente de ello son los documentos obrantes a los folios 96 y 98, los cuales ponen de manifiesto cómo el Sr. Marcos realiza una propuesta de pago que no es similar sino totalmente distinta a las que se venían aplicando habitualmente. En definitiva, las partes no se obligaron a observar unas condiciones de pago concretas, que estuvieran vigentes a lo largo de su relación comercial; por tanto, no se ha producido ningún incumplimiento por 'Scalpers' con respecto a este extremo.
CUARTO.- La sentencia apelada condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.406,43 €, reconocidos en comunicaciones de 26 y 29 de enero de 2015.
A dichos efectos, hemos de remitirnos a los documentos obrantes a los folios 96 y 101, en los cuales la demandada, en fecha 26 de enero de 2015, indica que 'según los datos de nuestra contabilidad, tenemos un saldo a vuestro favor de 4.406,43 euros, que hemos restado del importe del pedido para calcular los distintos vencimientos', reproduciendo el mismo texto en el correo electrónico enviado a la actora en fecha 24 de febrero de 2015. Por tanto, según dichos documentos, la demandada adeudaría a la actora la referida cantidad; ahora bien, no podemos obviar los correos posteriores relativos a la supuesta deuda, concretamente el 26 de marzo de 2015, D. Emiliano comunica al actor lo siguiente 'Siento decirte que en el saldo que te pasé en enero había un error. Concretamente estaba contabilizado un pago de 2.500 €, que realmente no era tuyo. El saldo por tanto era de 1.906,50 €. Entiendo que tú tampoco te diste cuenta. Con todo esto actualmente nos debéis 1.544 €, sin incluir el abono por la tara (149,54 €) que aún tengo que hablarlo con almacén o 1.394,81 € (1.105,19 €-2.500 €) si lo incluimos' (folio 803); el 21 de abril de 2015, D. Emiliano se dirige, de nuevo, al actor señalando que 'Scalpers' tiene un saldo a su favor de 36,48 €, acreditándolo con el envío del libro mayor de contabilidad (reverso del folio 804).
De los documentos que acabamos de examinar deriva que el saldo que existía a favor del actor en enero y febrero de 2015, que fue reconocido por la demandada, ha quedado extinguido, como evidencian los correos de 26 de marzo y 21 de abril de 2015. En consecuencia, no podemos referirnos a los documentos obrantes a los folios 96 y 101 como un reconocimiento de deuda, porque su contenido quedaría desvirtuado por los documentos de fechas posteriores obrantes a los folios 803 y reverso de 804).
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación también en este punto.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte actora las costas causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de 'Scalpers Fashion, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1048/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª Eugenia Pato Sanz, en representación de D. Marcos , como actor, contra 'Scalpers Fashion, S.L.', como demandada; no procede declarar el incumplimiento de la demandada.2.- Se absuelve a la parte demandada de los pedimentos solicitados en la demanda.
3.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0759-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 759/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
