Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1015/2018 de 27 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100121
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1662
Núm. Roj: SAP M 1662:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2015/0004683
Recurso de Apelación 1015/2018
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 687/2015
APELANTE:Dña. Virtudes
PROCURADORA: Dña. ANA ISABEL JIMÉNEZ ACOSTA
APELADO:D. Teodulfo
PROCURADOR: D. JORGE JOAQUÍN BERNABÉU TRAVÉ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________________
En Madrid, a 27 de enero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario bajo el cardinal 687/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, doña Virtudes, representada por la Procuradora doña Ana Isabel Jiménez Acosta.
De otra, como apelado, don Teodulfo, representado por el Procurador don Jorge Joaquín Bernabéu Travé.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 8 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Desestimo la demanda presentada por Dª Virtudes representada por el Procurador Sr. Balado contra D. Teodulfo, en rebeldía. Se absuelve al demandado de todas las peticiones en su contra.
No procede la condena en costas de ninguna de las partes
Contra la presente resolución podrá prepararse recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación a la parte, ante para la audiencia Provincial.
La parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la preparación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de cincuenta euros (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 2374 0000 03 0740 10, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.
Así lo acuerdo, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Virtudes, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Teodulfo, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de junio del pasado año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Virtudes, demandante-recurrente, en el proceso ordinario de rendición de cuentas y reclamación de la cantidad de 16.057,78€, se formula recurso de apelación contra la sentencia de 8 de junio de 2016, que desestima la demanda, por falta de legitimación activa de la actora, sin imponer las costas causadas a ninguna de las partes.
Se alega como motivos del recurso primero, que no procede la falta de legitimación activa. Solicita la nulidad de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, por incongruencia de la misma o subsidiariamente se acuerde estimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al ejecutante.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso conviene previamente indicar los antecedentes obrantes en las presentes actuaciones:
1º.- Las partes doña Virtudes y don Teodulfo, tienen dos hijos en común, Ángel Jesús e Miguel Ángel, nacidos el NUM000-2001 y NUM001-2005, de 17 y 14 años, por sentencia de 19-12-2005 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de DIRECCION000, se acordaron las medidas de las relaciones paterno filiales sobre los menores, acordándose entre otras atribuir la custodia a la madre y la patria potestad compartida de los dos progenitores.
2º.- Los menores heredaron un 4,16% de la vivienda por herencia de su abuela paterna, escritura se concedió autorización judicial para la venta de la vivienda, percibiendo la cantidad de 6.750 € para cada uno de los nietos, en total 13.500€, inicialmente se aperturaron dos cuentas a nombre de los hijos, siendo el único autorizado el padre de los menores.
3º.- Se presenta demanda por la madre, alegando que el padre de los menores, se ha gastado el dinero de los hijos, con sucesivos reintegros, como se acredita con la cuenta bancaria, y el mismo reconoce que uso el dinero, y que algunos meses pago la pensión de alimentos con ese dinero.
4º La sentencia considera acreditados los hechos, pero estima la falta de legitimación activa de la madre para exigir rendir cuentas al padre de su administración, y deberán de ser los dos hijos quienes al ser mayores de edad de conformidad con el articulo 168 CC, podrán exigir al padre la rendición de cuentas de la administración ejercida por el padre del dinero que les correspondía a los hijos.
Centrado así el debate se debe de dar respuesta a cada una de las cuestiones controvertidas del recurso, en la presente ejecución.
TERCERO.-Motivo del recurso.
La parte recurrente considera que el tribunal no puede no puede apreciar la falta de legitimación activa, porque no fue articulada por el demandado, que no se personó y fue declarado en situación procesal de rebeldía; y que como ambos progenitores tienen la patria potestad, la madre ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción, por ser la titular de la custodia y de la patria potestad con el padre, y por ello administradores ambos de los bienes de los hijos, teniendo facultades para ejercer la acción que a ellos les competen.
El motivo debe desestimarse, sin dar lugar a la nulidad interesada por no haberse prescindido de la normas esenciales del procedimiento ni haber causado ninguna indefensión a la parte, que en todo momento ha estado asesorada por su letrado.
La madre se encuentra legitimada para esta reclamación al tener y ostentar la patria potestad junto con el padre, en consecuencia tiene también la obligación de velar por ellos mientras sean menores de edad, tasto en lo personal como en la administración de sus bienes; pudiendo exigir cuentas al padre, del bien concreto administrado únicamente por él, las cuentas bancaria de los menores del bien heredado por su abuela, administrado por el padre únicamente, cuando en dicha cuenta por el propio padre se ha hecho una mala administración, habiendo abonado pensiones de alimentos de los menores de las cuentas, que solo a él le correspondía pagar de sus propios ingresos y rentas, como se fijaron en la sentencia; y haber dispuesto de cantidades, que no eran para gastos de los hijos menores, como consta reconocido por el padre y acreditado de la prueba documental obrante en autos, situación que en realidad constituye una excepción a lo dispuesto en el art. 168 CC al disponer que al término de la patria potestad, podrán los hijos exigir la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes, hasta entonces; y sin perjuicio de los derechos de los hijos conforme a lo dispuesto en este art. 168 CC. En consecuencia procede la estimación del recurso de apelación y de la demanda.
CUARTO.-Costas.
Aun desestimándose el recurso no procede imponer las costas de este procedimiento por su especial naturaleza, que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Virtudes, contra la sentencia de 8 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en autos de procedimiento ordinario nº 687/2015, entre dicha litigante contra don Teodulfo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1015 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
