Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 783/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100094
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1985
Núm. Roj: SAP M 1985/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0012643
Recurso de Apelación 783/2019 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 519/2019
APELANTE: Dña. Adolfina
PROCURADORA: Dña. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ
APELADO: 'SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.'
PROCURADORA: Dña. SONIA BENGOA GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 84 /20
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En la Villa de Madrid, a trece de febrero dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Melero Claudio , Magistrado de esta Sección
Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 519/2019, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia Nº 2 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 783/2019, en los
que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado 'BANCO SABADELL, S.A.', representado
por la Procuradora Dña. Sonia Bengoa González; y, de otra como demandada y hoy apelante Dña. Adolfina ,
representada por la Procuradora Dña. Patricia Gómez Marínez; y de otra como demandado y hoy apelado no
personado D. Anibal ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Móstoles, en fecha once de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Soni aBengoa González en nombre y representación de SABADELL CONSUMER FINANCE SAU frente a don Anibal y doña Adolfina , y, en consecuencia, condeno a la parte demandada abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria el importe de 5.849 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Dña. Adolfina , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día doce de febrero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Móstoles, se alza la apelante Dña. Adolfina , denunciando que la sentencia recurrida parte de un hecho manifiestamente erróneo, pues considera como hecho probado que los litigantes suscribieron un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles el día 9 de agosto de 2011, pero sin tener en cuenta que se trata de un contrato de adhesión impreso íntegramente por la entidad demandante, sin posibilidad alguna de negociar individualmente ni una sola de las condiciones no consentidas expresamente por la parte prestataria, que no era la recurrente, sino su ex marido D. Anibal .
Denuncia además que no puede ser considerada prestataria por el hecho de que la propia parte demandante hiciera constar su nombre en un recuadro de un supuesto anexo II, que no contiene ni una sola condición del contrato de préstamo, y cuando no figura como parte contratante en el encabezamiento de la parte fundamental del mismo.
Y aunque insiste en que no figura como compradora-prestataria en el contrato de préstamo, pone de manifiesta que de considerarse que lo fuera, la sentencia recurrida, al condenar en el fallo a la parte demandada a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria el importe de 5.849 euros, conculca los artículos 1137 y 1138 del C.Civil, según los cuales la solidaridad no se presume, y debe determinarse expresamente.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por solicitud de proceso monitorio formulada por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A.U. contra D. Anibal y Dña. Adolfina , en reclamación de la suma de 5.849 euros (renunciando expresamente a los gastos de devolución y a los intereses de demora pactados), en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que con fecha 9 de agosto de 2011, SABADELL CONSUMER, anteriormente denominada BANSABADELL E.F.C., S.A., suscribió un contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles, con la finalidad de financiar la adquisición del vehículo marca OPEL, modelo ASTRA 1.7 CDTI100; 2º.- Que el contrato se enmarcó en la Ley 28/98 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; 3º.- Que el importe total del préstamo de financiación ascendía a la suma de 26.488,08 euros; y el interés aplicado se estableció con carácter fijo para todo el período contractual en base a un tipo deudor o tipo de interés remuneratorio del 8,75% anual; 4º.- Que la devolución del préstamo se establecía mediante el pago de 72 plazos o cuotas mensuales compresivas de capital e intereses, por importe cada una de ellas de 367,89 euros; 5º.- Que con fecha 17 de mayo de 2017, ante el incumplimiento del deudor, SANTANDER CONSUMER, procedió a considerar vencido el préstamo extinguiéndose el aplazamiento, determinando el total de la deuda.
6º.- Que a esta pretensión se opuso Dña. Adolfina , alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, y que a mayor abundamiento, el otro codemandado le ha comunicado que el préstamo está pagado en su totalidad, por lo que se dictó Decreto de fecha 25 de marzo de 2019 dando por finalizado el proceso monitorio con respecto a Dña. Adolfina ; y otro Decreto de la misma fecha, por la que se tiene por desistida a la parte demandante frente a D. Anibal (folio 67).
TERCERO.- El examen del contrato objeto de litis pone de relieve que se trata de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles (folio 10), y aunque es cierto que la ahora recurrente no aparece en el encabezamiento del contrato como tal, lo cierto es que su nombre sí aparece recogido en el Anexo II aportado con el mismo, y con independencia de que en todas las páginas del meritado contrato aparece su firma, por lo que debe decaer la falta de legitimación pasiva alegada.
Por otro lado, y ante las alegaciones de que se trata de un contrato de adhesión impreso íntegramente por la entidad demandante sin posibilidad alguna de negociación individual, hay que decir que el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015: ' el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores 'tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello', por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Marcos ): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.
La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): '...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...'.
2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez - aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 - Ruben Roman - apartado 4)'.
Y en el presente supuesto, también ha quedado acreditado que ante la posible abusividad de determinadas cláusulas, la parte demandante renunció expresamente a los intereses moratorios y a los gastos de devolución, reclamándose estrictamente el principal; y sin que quepa entrar a resolver sobre la fianza, puesto que a la ahora apelante se le ha considerado prestataria y no fiadora en el precitado contrato.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Raúl Martín Beltrán, en nombre y representación de Dña. Adolfina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Móstoles, en los autos civiles de Juicio Verbal nº 519/19, y en su consecuencia SE CONFIRMA íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada; Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 783 /2019 PUBLICACIÓN.- En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe; en Madrid a xxx de xxx de 2020.
