Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1314/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100140
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:178
Núm. Roj: SAP MA 178:2020
Encabezamiento
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
S E N T E N C I A Nº 84 /20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DEMALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1314/18
JUICIO ORDINARIO Nº 1695 /2016
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de Febrero de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1695/ 2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recursoBANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR SA) representada por el procurador Don Jose Domingo Corpas y defendido por la letrada Doña Beatriz Canivell Diaz que en la instancia ha litigado como parte demandante. Es parte recurridaDOÑA Araceli, DOÑA Bárbara, DON Alfonso Y DON Andrés, representados por el procurador Don Carlos Buxo Narvaez y defendido por el letrado Don Jaime Garcia-Royo Carmona.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Julio de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr Buxo Narvaez en nombre y representación de Alfonso, Bárbara, Araceli y Andrés contra Banco Popular SA debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 46.971,50 euros como principal, mas intereses de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Tercero. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/02/2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA (antes Banco Popular SA) que comparece en calidad de apelante se alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva del Banco Popular Español SA dado que Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias SA vendió el solar donde se iban a construir las viviendas a JALE PROMOBYS SL en escritura de fecha 2 de Abril de 2007 ante la Notaria Doña Patricia Maria Valverde Muñoz bajo en número de protocolo 453.
Alega la parte apelante que mediante dicha escritura existe una subrogación de la nueva promotora (Jale Promobys SL) como vendedora frente a los adquirentes de las viviendas, entre los que se encontraban los actores.
La parte apelada impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
Al efecto hemos de tener en cuenta la naturaleza del contrato y las obligaciones que cada parte asume. Por un lado, el contrato de compraventa obliga al vendedor a entregar la vivienda, por lo que en caso de incumplimiento, la acción ejercitada se dirige contra la parte contratante. Una novación modificativa del contrato de compraventa en el que se sustituye la persona del vendedor, parte obligada y asimilada al deudor en los términos de la ley, requiere el pleno conocimiento del acreedor, parte compradora, como se desprende del articulo 1205 del CC. Dicho precepto establece que la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de este pero no sin el consentimiento del acreedor.
Manteniendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 7 de fecha 11 de Marzo de 2013 que 'no es admisible el planteamiento de una excepción de falta de legitimación pasiva cuando no se ha notificado de forma expresa y no se ha recabado el consentimiento del comprador al cambio de titularidad en el vendedor, máxime cuando los pagos realizados por el demandante lo fueron en beneficio de la entidad demandada.'
Añadiendo dicha sentencia que 'se requiere una comunicación expresa así como una voluntad indubitada de aceptar la modificación contractual como se desprende del artículo 1203 y 1204 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, de la que destacamos en la interpretación del artículo 1205, que: 'El consentimiento del acreedor puede ser prestado más tarde, bastando que lo manifieste en cualquier forma y momento, pero de modo cierto e indudable, sin que pueda presumirse', y que al tratarse de una novación modificativa 'el consentimiento cabe apreciarlo de forma tácita, pero ello exige la concurrencia de actos concluyentes e inequívocos ( sentencia de 25 noviembre 1996 ), circunstancia que no concurre en el presente caso.'
Asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Seccion 4ª de fecha 21 de Diciembre de 2018 dice que 'La novación subjetiva no puede suponerse, exigiendo siempre el consentimiento del acreedor, aquí arrendador, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.204 y 1.205 del Código Civil (LEG 1889, 27), y la jurisprudencia que lo interpreta. La novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar inequívocamente la voluntad de novar ( SS. 17.2.87 (RJ 1987, 712 ) y 6.11.1998 (RJ 1998, 8591) ).... El consentimiento del acreedor se constituye en requisito esencial e ineludible, SSTS de 14-11-1990 y 6 y 27-6-1991 , consentimiento con intención plenamente liberatorio del primitivo deudor en supuestos como el de autos, en que asume íntegramente la obligación uno de lo dos antes existentes.'
En el supuesto de autos no existe ninguna prueba que acredite que los compradores, acreedores, consintieran expresamente la subrogación del vendedor o realizaran actos concluyentes e inequívocos de aceptación del cambio de promotora. Por el contrario consta aportada a la audiencia previa la carta remitida por correo por la entidad Jale Promobys, certificada por la Sra Notaria doña Maria Isabel Ruiz Hernandez, en la que ponen de manifiesto la no aceptación de la subrogación por los compradores respecto al contrato suscrito con Aifos, asi como que por dicha entidad no se remitió la documentación ni se entrego las cantidades por los compradores abonadas. Y asimismo pone de manifiesto que se han seguido abonando cantidades a cuenta del precio de adquisición de la vivienda directamente a Aifos.
Asi pues los compradores mantuvieron su relación contractual con Aifos, realizando los pagos en beneficio de dicha entidad, debiendose confirmar la sentencia apelada respecto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación alegada por la entidad demandada-apelante.
SEGUNDO.- Alega la parte impugnante infracción del art. 217.2 de la LEC por cuanto la parte actora no ha probado que la adquisición de la vivienda para la que entregó cantidades a cuenta cuya devolución solicita, fuese destinada a domicilio o residencia habitual de conformidad con lo que establece el art. 1 de la Ley 57/68, siendo que el Magistrado de Instancia invierte dicha carga probatoria al establecer en la sentencia que no existen indicios acreditativos de que la vivienda se adquiriera para negociar con la misma. E infracción del art. 1257 del CC por cuanto la sentencia de instancia parte del hecho de que en el contrato privado de compraventa se pactó el sometimiento a la ley 57/68, por lo que entiende de aplicación a la entidad bancaria tal normativa cuando la misma no ha sido parte en el contrato privado de compraventa y no le vincula el mismo.
La parte apelada impugna dicho motivo de apelación interesando la confirmacion de la sentencia.
El Magistrado de Instancia recoge sucintamente en el Fundamento de Derecho II de la sentencia los términos del contrato de compraventa que no fue impugnado por la parte contraria y expone que lo que se adquiría era una vivienda y mantiene que no consta que la vivienda adquirida fuera a tener un destino distinto al de ocupación por sus compradores.
Y con dicha fundamentación analiza la documental obrante en autos y el interrogatorio practicado en el acto del juicio y mantiene que el destino era el de su ocupación por los compradores ya fuera de forma fija o temporal, que es lo que requiere el art. 1 de la Ley 57/86. E idéntica conclusión alcanza la Sala.
Así en el contrato privado de compraventa inicialmente suscrito de fecha 13 de Octubre de 2005, se adquiere la vivienda en San Juan de los Terreros (Almeria) nivel NUM000, letra NUM001, portal NUM002, Edificio Fila NUM003 del Conjunto Residencial DIRECCION000 Dicho documento se refiere siempre a una vivienda y se pacta expresamente que'Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/68 de 27 de julio , las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes'(cláusula 6ª del contrato). El hecho de que las partes pactasen la aplicación de la Ley 57/68 supone necesariamente que el inmueble que se adquiría entraba dentro de las previsiones del art. 1 de la mencionada ley. Cierto que la entidad bancaria no fue parte en dicho contrato privado de compraventa y no le vincula, pero no menos cierto que el contenido del contrato en cuanto al objeto y su destino es claro. Distinta es la aplicación o no que pueda hacerse de la Ley 57/68 a la entidad bancaria -lo que será objeto de estudio en líneas posteriores- pero no que lo que se adquiría era una vivienda y que la misma sería destinada a domicilio o residencia familiar, ya fuera de carácter fijo o temporal, por lo que el motivo de apelación ha de ser rechazado.
TERCERO:Asimismo se alega por la apelante que no resulta acreditado el abono de las cantidades reclamadas. Y la infracción de la doctrina fijada por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de septiembre y 21 de diciembre de 2015, al considerar el Magistrado de Instancia que las pólizas de garantía presentadas con la demanda constituyen una póliza colectiva que garantiza la obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento de la Ley 57/68. Motivo de recurso impugnado por la parte apelada.
La sentencia de instancia analiza dicho contrato de compraventa en relación con la póliza de contraaval de fecha 16 de diciembre de 2003 concertada entre la promotora y el Banco Pastor y la póliza de garantía genérica suscrita con Banco de Andalucía, aportadas a los autos y aplica la doctrina del Tribunal Supremo al respecto: las sentencias de fechas 13 y 23 de septiembre de 2015, la de 21 de diciembre de 2015 y la más reciente de 8 de abril de 2016. Y dicha fundamentación se da por reproducida en esta alzada.
Consta que en fecha 16 de diciembre de 2003 se suscribió una póliza de contraaval por Banco Pastor siendo el garantizado Aifos, pactándose en la cláusula primera de dicha póliza que 'Banco Pastor, S.A....ha convenido con el GARANTIZADO la prestación a favor de éste, de toda clase de cauciones, avales y fianzas (en adelante AVALES), para garantizar el buen fin de obligaciones o compromisos contraídos o que contraiga frente a un tercero, hasta el límite máximo arriba señalado...';y en la cláusula quinta que 'Al amparo de esta Póliza el BANCO, en tanto subsista, abrirá una cuenta especial de avales...'Y en fecha 18 de mayo de 2006 se suscribió una póliza de garantía con la entidad Banco de Andalucía en la que se expresaba:
'A) Que la Sociedad promotora AIFOS Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A....está construyendo promociones de viviendas sobre distintas parcelas de su propiedad.
B) Que el BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. tiene prestada o prestará ante los distintos compradores de las viviendas...y a favor de la acreditada, las fianzas y avales que dicha Sociedad solicite y el Banco acuerde concederle conforme a lo previsto en la Ley número 57/68 de 27 de Julio, en relación con la número 38/99 de 5 de Noviembre...en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de viviendas, para el caso de que no se produzca la entrega de dichas viviendas a la compradora por parte de AIFOS...y no le sea expedida la oportuna cédula de habitabilidad'.
Son de plena aplicación las sentencias recogidas parcialmente por el Magistrado de Instancia en la sentencia dictada. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2016 (y la posterior de fecha 21/12/2016, nº de resolución: 739/2016) vuelve a reiterar lo expuesto en las anteriores, diciendo que '...en atención a la finalidad tuitiva de la norma, reiteradamente resaltada por la sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, en la Sentencia 322/2015, de 23 de septiembre, concluimos que 'es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un aval, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales'.
De ahí que también en este caso podemos entender que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta , al amparo de la existencia de la póliza colectiva'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2017 que resume la doctrina jurisprudencial sobre las pólizas colectivas de seguro en el régimen de la Ley 57/1968 y dice: 'CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968.
El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ('bajo su responsabilidad'), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , y 420/2016, de 24 de junio ).
Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre )'.
En el caso de autos la promotora tenía una póliza de contraaval con Banco Pastor y una póliza de garantía con Banco de Andalucía.
Y resultan acreditadas las cantidades abonadas por los actores a cuenta del precio de adquisición de la vivienda, que se acreditan tanto con el contrato de fecha 13 de Octubre de 2005 (donde se dice entregada una cantidad inicial por importe de 13.500 euros), como del bloque documental 4 aportado con la demanda que son los justificantes de los pagos y cargos en cuenta de las letras de cambio cuyo pago se acordaba en el contrato.
Asimismo consta como documento 3, manifestaciones del antiguo representante de Aifos con la documentación contable que le constaba de dicha empresa.
Por lo que es de plena aplicación lo expuesto en las sentencia referidas, debiendo la entidad bancaria responder frente a los actores de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en cuantía de 46.971,50 euros.
CUARTO:Por último, se impugna por la parte apelanteel pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de intereses, concretamente en lo relativo a la determinación del día inicial del cómputo de los intereses a cuyo pago se condena a la parte demandada. Por la parte apelante se alega que la responsabilidad de la entidad bancaria demandada se haría efectiva, en su caso, desde el momento en que la misma ha sido interpelada al pago, mediante la interposición de la demanda. Mantiene la apelante que ni en la Ley 57/1968 ni en la disposición adicional de la Ley de Ordenación de la Edificación se establece el día inicial del devengo de los intereses, habiendo establecido reciente jurisprudencia que el garante de los supuestos anticipos a cuenta no tendrá obligación de proceder al pago de los importes supuestamente anticipados hasta que no se lo exige el beneficiario de las garantías previstas en la Ley 57/68.
La cuestión ha sido examinada y resuelta por esta Sala con ocasión de la decisión de recursos de apelación en los que se ha suscitado aquélla en términos que guardan una identidad esencial con los formulados en el presente caso. Siendo oportuno reproducir aquí las consideraciones jurídicas expresadas la SAP Málaga, Sección Cuarta, de fecha 12 de diciembre de 2018, Rollo Apelación nº 788/2017 ,en su Fundamento de Derecho Segundo:
'Dos son las cuestiones suscitadas en esta alzada sobre el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de intereses: a) la determinación del día inicial del devengo de lo intereses; y b) la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal. Así:
1.- Por lo que respecta al día inicial del devengo de los intereses previstos en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , es continuado y reiterado el criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que los intereses legales de
las cantidades anticipadas por los adquirentes de viviendas en construcción, en quienes concurra la condición de consumidores conforme a la normativa legal sobre protección de los consumidores y usuarios, han de entenderse devengados a partir de la fecha de las respectivas entregas a cuenta.
Dicho criterio se acomoda al mantenido por el Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida. La parte apelante se apoya en un pronunciamiento del Tribunal Supremo, concretamente el establecido en la STS (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 218/2014 de 7 mayo , en los siguientes términos:
(...) Estimado el motivo y asumiendo la instancia debemos estimar íntegramente la demanda en la que se reclamaba al avalista el importe de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 20.876,03 euros, acreditado el pago de tales cantidades mediante documentación del anticipo, del contrato y del movimiento bancario. Más los intereses legalesdesde la fecha en que se requirió de pago al avalista( arts 1100 y 1108 C. Civil y disposición adicional primera c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , que deroga parcialmente la ley 567/1968 SIC. al dejar sin efecto el interés del 6%) - Fundamento de Derecho Cuarto-.
Sin embargo, el anterior criterio no es reiterado, existiendo posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal que vienen a establecer el criterio, distinto, de referir al día inicial del vencimiento de la obligación de entrega de los intereses correspondientes a las cantidades entregadas por los compradores de viviendas sobre plano o en construcción al momento en que se producen dichas entregas o ingresos en cuenta bancaria de la promotora vendedora.
La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 174/2016 de 17 marzo se pronuncia como sigue:
(...) Procede por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' (Fundamento de Derecho Cuarto).
La STS (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 420/2017 de 4 julio contiene los siguientes pronunciamientos:
(...) Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, los demandantes ahora recurrentes en casación solicitan, reiterando lo pedido en la demanda, que se condene al pago de los intereses legales desde la entrega o, subsidiariamente, desde la demanda resolutoria del contrato de compraventa. Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega, en el presente caso los actores se aquietaron a la condena de restitución de la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009, fecha de la notificación a la promotora de la voluntad resolutoria. Esta indemnización se fijó en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada 63/2011, de 16 de abril , confirmada por la sentencia 27/2012, de 27 de enero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada . Puesto que no puede exigirse a la entidad avalista una cantidad superior de la que podrían exigir a la promotora porque esa es la misma cantidad que la avalista, tras pagar a los demandantes, podría recuperar de la promotora, procede declarar que BBK debe restituir a los actores la cantidad de 73.530,40 euros con los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2009.
2.- A la vista del anterior sustrato fáctico y consideraciones jurídicas expuestas, ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho por parte de los demandantes frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval individual, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad.
Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo.
Concluyéndose, en definitiva, que el ejercicio del derecho por parte de los demandante se ha producido en el marco de respeto de las exigencias del principio de la buena fe.
Rechazándose así el motivo del recurso.
Tampoco puede prosperar el motivo basado en el limite para el devengo de los intereses en el presente supuesto en que la obligación del pago de intereses, así como el 'dies a quo' de su devengo lo señala la propia Ley 57/1968, modificado en tal extremo por la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación. Como mantiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de fecha 20 de septiembre de 2017, remitiéndose a la sentencia de la misma Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de fecha 31 de octubre de 2013, '...los demandantes tienen derecho a la devolución de las cantidades respectivamente anticipadas 'más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' ( Disposición adicional primera, apartado c/, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ), luego habrán de computarse estos intereses legales desde la fecha de cada aportación hasta la devolución de la cantidad anticipada'.
QUINTO: Teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
En materia de costas, desestimado el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jose Domingo Corpas en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER SA ( ANTES BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) frente a la sentencia dictada el 10 DE Julio de 2018 en el juicio ordinario nº 1695/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con condena a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don Joaquin Delgado Baena votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don ALEJANDRO MARTIN DELGADO. Doy Fe
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por la Ilma Sra Magistrada Ponente, , de lo que doy fe.
