Sentencia CIVIL Nº 84/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 259/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100114

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:114

Núm. Roj: SAP SA 114/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00084/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37376 41 1 2017 0000257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000227 /2017
Recurrente: Remigio
Procurador: ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado: MARIA CARMEN OJEDA ENSELL
Recurrido: Bárbara
Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ
Abogado: CONSUELO GORDO LORENZO
S E N T E N C I A Nº 84/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento DE MODIFICACION DE
MEDIDAS nº 227/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N º 259/19;
han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Remigio representado por la Procuradora
Doña Alicia Rodríguez Ramírez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Carmen Ojeda Ensell y como

demandada-apelada DOÑA Bárbara representada por la Procuradora Doña María Jesús Navarro Estevez y
bajo la dirección de la Letrada Doña Consuelo Gordo Lorenzo.

Antecedentes

1º.- El día 23 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas instada a instancia de la Sra. Rodríguez Ramírez en nombre y representación de D. Remigio , contra DÑA. Bárbara , representado por la Sra. Navarro Estévez, debiendo mantenerse como medidas definitivas las establecidas en la Sentencia de divorcio de 30 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Vitigudino, ratificada por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de marzo de 2001.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución mediante la cual, admitiendo el recurso, revoque la sentencia impugnada y declare haber lugar a la Modificación de Medidas interesada declarando extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en sentencia de separación de fecha 16/10/1997 y declarada subsistente en la posterior sentencia de divorcio de fecha 30/12/2000, con efectos desde la presentación de la demanda, y subsidiariamente se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 50 € mensuales, limitándola a un año. Solicita práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba documental solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 6 de mayo de 2019, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de febrero de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia 4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Remigio , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino (Salamanca), con fecha 23 de enero de 2019, la cual desestimó, sin imposición de costas en la instancia, la demanda de modificación de medidas definitivas promovida por el mismo contra la demandada, Bárbara , debiendo mantenerse como medidas las establecidas en la sentencia de divorcio de 30 de diciembre de 2000, dictada por dicho Juzgado y ratificada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 14 de marzo de 2001.

Y se interesa en esta segunda instancia por el referido demandante, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare haber lugar a la modificación de medidas interesada, declarando extinguida la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada en la sentencia de separación, de fecha 16/10/1997, y declarada subsistente en la posterior sentencia de divorcio, de fecha 30/12/2000, con efectos desde la presentación de la demanda, y subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 50 euros mensuales, limitándola a un año.



SEGUNDO.- Para ofrecer una adecuada respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación que componen el escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, -los que, pueden y deben ser abordados conjuntamente en esta resolución-, no sobra verificar, dando por reproducido el aparato jurisprudencial en torno a los requisitos necesarios y exigidos para la procedencia de una demanda de modificación de medidas como la que da orígen a este proceso, la reflexión que pasa a exponerse.

Sin duda, como señala la doctrina, los arts. 90 C.C y 775 LEC no implican una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dichos preceptos no permiten la revisión indiscriminada de resoluciones firmes, siempre que subsistan las mismas circunstancias que las determinaron. Es más, se ha apuntado que el proceso de modificación de medidas no puede ser una excusa para revisar lo actuado en un procedimiento anterior, ni puede convertirse en una nueva instancia ya que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Es por ello que la jurisprudencia requiere para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida, la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba.

Esto es, la acreditación en forma por el cónyuge que solicita el cambio de circunstancias de conformidad con el art. 217 de la LEC, debiendo probar las existentes entonces. Quiere decirse que quien insta la modificación debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora, etc.

En otras sentencias anteriores esta Audiencia tiene dicho que legalmente no se establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de una pensión compensatoria, de manera que, conforme a la jurisprudencia del TS, su fijación en uno u otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal el que no se resienta la función de reestablecer el equilibrio que constituye su razón de ser...; sin que, por cierto, los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador, de tal modo que no pueda apreciar una ligera o simple modificación de las circunstancias fuera de lo planteado por las partes litigantes.

Y, que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia y, además, dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y como el carácter indefinido o temporal de la pensión dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación, no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito si cesa el desequilibrio que lo motivó...

Es decir, es sabido que cualquiera que sea la duración inicial de la pensión, nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, lo que deja expedita la vía de los arts. 100 y 101 del CC, siempre que, lógicamente, resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas, bien una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o bien la convivencia del perceptor con una nueva pareja, o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho, sin que sea posible poner fin a la pensión compensatoria reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque, lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, etc.

Por tanto, el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts. 100 y 101 CC, si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, y así cuando ello ocurra, el obligado al pago podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente; de modo que la transformación de una pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la mencionada idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y alcanzarse, por tanto, la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, etc.

Es más, la pasividad, el interés insuficientemente demostrado por la esposa con su conducta en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica resulta determinante a la hora de apreciar una situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión, las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda u obtención, etc. (doctrina sentada, por ejemplo, en las SSTS de 23-1-2012 y 24-10-2013).



TERCERO.- Verificadas estas consideraciones iniciales, y para no andar con rodeos, cabe anticipar por esta Sala que en un cierto error de hecho en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción legal, sí que incurre la sentencia de instancia apelada, en tanto que es detectable el que no ha tenido en cuenta el que, conforme a las pautas jurisprudenciales más comunes, ha existido una determinada variación o cambio objetivo sobrevenido de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio de los litigantes que se dice, variación con cierta relevancia y permanencia, etc., que si bien no se expresa, precisamente por razón de todos los extremos fácticos que invoca el recurrente, sin embargo, sí por alguna parte de ellos, los cuales autorizan y legitiman, únicamente, la reducción de la cuantía o importe de la pensión compensatoria litigiosa en los términos que quedarán fijados más adelante, aunque no su supresión o extinción, que es lo postulado en el recurso con carácter principal.

No debemos olvidar que con independencia de que la jurisprudencia reitere que sólo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, en el caso que nos ocupa, como la modificación pretendida sólo afecta a la cuestión de la pensión compensatoria en su día fijada a favor de la demandada y a cargo del demandante, lo esencial es retener si se ha producido o no en el supuesto enjuiciado la modificación del estatus económico de los cónyuges.

Ello es así en cuanto que la norma legal aplicable ( art. 101 CC) determina que se altere la fortuna de 'uno u otro cónyuge', por lo que basta con el enriquecimiento o empobrecimiento de uno de los componentes de la expareja para su efectividad. Téngase en cuenta que la redacción anterior exigía que esta alteración fuera sustancial, de modo que no obstante ello es de exigir una cierta entidad en la modificación de las circunstancias.

Por tanto, hemos de partir de la premisa de que puede entenderse que es apta para fundamentar la modificación de la medida litigiosa aquella variación en las circunstancias que, de haber concurrido cuando se estableció, habría justificado que se determinaran una medida diferente, al respecto.

Así las cosas, de un lado, la petición de la supresión o extinción de dicha pensión compensatoria y, subsidiariamente, su reducción y/o limitación temporal, no puede, ahora, fundamentarse por el actor en la supuesta o real (reiterada en esta segunda instancia), pasividad, desidia, desinterés o falta de actividad suficiente de la demandada para haber buscado y/o encontrado un trabajo en el lapso temporal tan amplio que comprende desde que se dictó la firmeza de la sentencia de divorcio, allá por el año 2001, hasta el momento de la presentación de la demanda, más de 16 años después.

Y ello, porque, deviene inmotivado e inexplicable que, a pesar de tan largo lapso temporal, dada la edad que ya tenía la demandada al dictarse la tal sentencia de divorcio (cerca de 50 años), el actor no se haya preocupado durante más de una década en activar, en sede judicial, la queja respecto de dicha supuesta o real desidia que imputa a la contraparte.

No es asumible que el recurrente pretenda 16 años después (dejemos a un lado la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción que se ventila) se estime la alegación de falta de interés de su ex esposa en superar el desequilibrio inicial justificativo de la imposición del pago de la pensión compensatoria, justo en un momento en que por la edad actual de la demandada, la corrección de ese desequilibrio, por la vía de la ocupación laboral de aquélla, ya no tiene posibilidad o sentido algunos.

En segundo lugar, es un alegato que se contradice con la invocación de otro extremo fáctico o circunstancia (la cual, en alguna medida y aun restrictivamente para determinados periodos temporales y dentro de unos límites estrechos, sí que puede darse por acreditada), cual la de que la demandada puede que en los últimos años haya desempeñado eventuales trabajos dentro de lo que se denomina 'economía sumergida'.

Lo que quiere ponerse de relieve es que, si se insiste por el recurrente en que su ex esposa, al menos en los últimos tiempos, viene dedicándose a esos trabajos de economía sumergida (por ello aporta un informe privado de una agencia de detectives), lo que es un contrasentido es, a la vez, imputarle a la ex esposa desidia, dejadez o desinterés en una ocupación laboral, por querer únicamente subsistir merced a la pensión compensatoria que de él viene recibiendo.

Cosa distinta es que se diga que de ocultando otras realidades, se haya querido aparentar la inexistencia de recursos por carencia de trabajo remunerado, con el fin de permanecer y perpetuar el cobro de la dicha pensión, lo que provocaría otras reflexiones...

En todo caso, la prueba de esa desidia, falta de interés, a cargo y por parte del recurrente, tampoco es obvia, ni segura o certera, y no puede basarse en el hecho de que en esos años no se le conozca a Bárbara un trabajo conocido, aparente y formal. Se repite: si se dice que ha venido prestando servicios en la economía sumergida durante años, la prueba no sería tan complicada de obtener en una localidad tan pequeña como la de residencia de la demandada, aparte de que el actor presenta la modificación de esta medida interesando la extinción de la pensión compensatoria muchos años después, y cuando la tal demandada presenta una edad en que la desidia o dejadez en encontrar un trabajo legal, deviene conceptualmente imposible, desde el punto de vista legal.

En conexión con ello, y en tal sentido, el alegato referido a que el examen de los saldos de las cuentas bancarias de la recurrida, (los de los últimos tres años, e incluso la de aquellos años anteriores que no han podido consultarse, por no haberse estimado la petición de prueba en la instancia) hubieran aclarado determinadas cosas al respecto, no es aceptable, porque, se mire como se mire, hablamos de cantidades y saldos que implican una capacidad de ahorro que es compatible y puede derivar de la percepción de los importes de la pensión compensatoria y de la percepción, en los dos últimos dos años, de otra pensión, a la que se hará referencia seguidamente.

Y ello no impide aceptar como verdadero, en unos límites modestos, que por vía de la prueba de indicios, derivados del citado informe de detectives (que valora sin problemas esta Sala), sí que pueda la Sra. Bárbara , haber venido obteniendo alguna clase de remuneración por cuidado y compañía a alguna persona anciana, etc.

Pero, realmente, la alteración de cierta entidad que llama la atención a este Tribunal de alzada, que considera probada suficientemente en este proceso, y que, siendo obviada o minusvalorada por la sentencia de instancia, si bien no sirve o puede servir para fundar la supresión de la discutida pensión compensatoria o su limitación temporal, si es bastante para dar base legal a su reducción cuantitativa, deriva de dos extremos fácticos que son los siguientes: a) de un lado, la anotada percepción por la demandada, desde enero de 2018, de una pensión pública no contributiva, ascendente a unos 172 euros mensuales. Indefectiblemente, esta prestación pecuniaria a favor de la recurrida, todo lo modesta que se quiera, no pudo ser tenida en cuenta cuando se dictaron las sentencias que fijaron en su favor la pensión compensatoria en el importe en el que la fijaron; estamos, pues, ante un hecho producido con posterioridad, de carácter o con vocación de permanencia, sine die, y con entidad suficiente, añadiendo otros factores, justificativa de una reducción del importe de la pensión objeto de debate, pues, supone, a las claras, que, en algo, sí que se ha producido una mejora en el estatus económico de la demandada.

b) y, de otro lado, concurre prueba bastante acerca de que, a día de hoy, la capacidad económica del obligado al pago, es decir, del recurrente Sr. Remigio , ha sufrido una cierta merma o disminución. No tan radical o intensa como el mismo nos quiere hacer creer, pero sí reconocible y objetivada, en cuanto que dimana de un hecho que no se ha puesto en cuestión, cual el de que su jubilación como empresario autónomo, la cual se ha producido durante la andadura de este procedimiento, con la consecuencia de que, como jubilado, ha pasado a cobrar una pensión de jubilación que no pasará de los 1.250 euros mensuales, (en 14 pagas).

Pues bien, si tomamos en consideración esos ingresos de jubilación y los comparamos con los ingresos o beneficios que ha venido obteniendo a lo largo de estos años por su actividad empresarial (deducibles de la documental obrante en los autos, especialmente las declaraciones por IRPF, del Informe del Sr. Armando , de la testifical de una de las hijas de los litigantes, etc.), la reducción de ingresos es estimable, aun no lo sea en gran medida, sin que para nada incidan o resten valor a dicha realidad las consideraciones de la juez a quo al respecto del aumento de su patrimonio, se dice que por razón de adquisiciones de bienes inmuebles o fincas, etc.; aumento de patrimonio que el recurrente niega, aduciendo que se acometieron aquellas adquisiciones con dinero de su madre y vía donación, etc.

Y, sea ello así o no, lo cierto si es que, si resulta que esas adquisiciones o patrimonio acumulado durante años, por las ventajas fiscales que se aducen de adverso, etc., a la postre, la tal actividad empresarial ejercida en su momento, en la actualidad, como jubilado ya no la va a poder llevar a cabo, por lo que la merma aludida en su capacidad económica seguirá subsistente.

Por todas estas razones, y conjugando ambos factores, se reduce la pensión compensatoria hasta el momento vigente a cargo del recurrente y en favor de la demandada, a la suma de doscientos cincuenta euros mensuales, que se considera proporcionada y razonable (la propuesta de 50 euros es, simplemente, simbólica e inasumible de todo punto de vista), -la cual se empezará a cobrar tras la firmeza de esta sentencia-, pero eso sí manteniendo, de una parte, su carácter de indefinida y, de otra, las actualizaciones ya decretadas por IPC, etc.



CUARTO.- En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser estimado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Remigio , y revocada la sentencia impugnada en el sentido que acaba de exponerse, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, con devolución al recurrente del depósito que hubiere constituido para recurrir.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Remigio , representado por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez, revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Vitigudino (Salamanca), con fecha 23 de enero de 2019, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 227/2017, del que dimana el presente rollo, en el sentido de decretar que si bien no procede la extinción de la pensión compensatoria que viene establecida a su cargo y en favor de la demandada, Bárbara , ni su limitación temporal, sin embargo se reduce su importe a partir de la firmeza de esta sentencia a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (250 euros), con las actualizaciones ya establecidas en su momento; sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito, caso de haberlo constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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