Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 349/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100058
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:58
Núm. Roj: SAP ZA 58/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 349/2019
Nº Procd. Civil : 162/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 84
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 162/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 349/2019; seguidos entre partes, de una como apelante impugnado D. Demetrio , representado por el
Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN JUANES CACHO, y de otra
como apelado impugnante D. Eduardo , representado por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y
dirigido por la Letrada Dª. PILAR PÉREZ MELÓN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, de modo que establecida la compensación de cantidades entre lo que debía abonar el constructor por los defectos de las obras ejecutadas a él imputables, y lo que debe D. Demetrio , al no acreditarse ningún pago, resulta que D. Demetrio deberá abonar a D. Eduardo la suma de 22.526,05 €, más los intereses legales.
No se hace especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demanda el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de octubre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia, sobre la base de la relación causal subyacente, consistente en un contrato de arrendamiento de obra, (construcción de parte de una vivienda unifamiliar en la localidad de Almaraz de Duero, Zamora) concertado por las partes en litigio, determina que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Eduardo frente al dueño de la obra, el demandado don Demetrio , y a su vez también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por éste contra el primero, condenado como consecuencia de todo ello a dicho demandado principal a abonar al actor la suma de 22,526.05 euros, junto con sus intereses legales. La razón para tal decisión no es otra sino la valoración de las obras realizadas, tanto las inicialmente contratadas como las pactadas con posterioridad; la valoración del exceso de obra facturada; la valoración y determinación de los defectos apreciados en la realización de las obras ejecutadas; la determinación de si hubo pagos parciales por parte del dueño de la obra; y la compensación de todas las cantidades entre sí, de tal modo que una vez realizada tal operación el saldo a favor del actor principal, constructor de la obra, es la reseñada de 22,526.05€.
E l anterior pronunciamiento es discutido, vía el presente recurso de apelación, por la representación procesal del demandado, con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia en lo relativo a la cantidad final por la que se le condena, dado que los contratos celebrados entre las partes lo fueron por importe total de 21,228.80€ incluido IVA, (15,228.80 del contrato inicialmente suscrito --documento número dos de la demanda--, y 6000€ incluido IVA mediante pacto entre las partes), y que el demandado, ahora recurrente, abonó al actor la cantidad de 20,000€, como se desprende de los reintegros realizados por el mismo y de su coincidencia con las fechas de ejecución de las obras, así como que las obras ejecutadas por el actor son defectuosas conllevando un desmerecimiento general de la vivienda. Apoya su petición, a través del motivo de error en la apreciación de la prueba, señalando que se ha acreditado la existencia del importe de los contratos, tanto por la documental como por la testifical de don Jacinto , y el abono de las cantidades, también, a través de las declaraciones testificales y de los reintegros de la cuenta aportados a las actuaciones.
P or su parte, la representación procesal de la parte actora reconvenida, impugna la sentencia de instancia en orden a que se incremente la suma que se fija a su favor; entiende que en vez de 22,526.04€ que se fijan en el fallo de la sentencia, se debe señalar a su favor la cantidad de 26,938.52€. Alega, a tal fin, que existe error en la valoración de la prueba, en tanto que se ha producido una minoración doble de la misma partida, la relativa a 'cerramiento cerámico de un lateral de la vivienda recibido con morteros', pues dicha partida ya se descontó de la cantidad inicialmente solicitada en demanda, por lo que no cabe de nuevo su descuento por el perito dentro del apartado de trabajos facturados en exceso por el actor.
E l hecho claro y acreditado de la existencia de relaciones negociales entre las partes aquí en litigio, hace preciso, incidir en los aspectos doctrinales del contrato en cuestión, y de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, ya que, en suma, lo que se está discutiendo es si la parte demandada ha de venir exonerada del pago de la práctica totalidad de la cantidad reclamada, o si procede, al menos, la compensación por el coste de la reparación o subsanación de los defectos apreciados en la obra.
SEGUNDO. - En este sentido, siendo la relación jurídica existente entre las partes la propia de un contrato de obra con suministro de materiales, cabe señalar, siguiendo lo dicho por la Sentencia de esta Sala, de fecha 30 de Mayo de 2005, que el mismo aparece definido en el art. 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la STS. de 15 de noviembre de 1.993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.
C omo efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308, y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de Julio de 1991, 3 de diciembre de 1.992, 15 de noviembre de 1.993, 21 de marzo de 1.994, 8 de junio (dos resoluciones) y 29 de octubre de 1.996, 22 de octubre de 1.997. Evidentemente, en el supuesto examinado no estamos en tal tesitura, como bien reconocen los propios planteamientos de las partes.
D e otro lado, y en relación con la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', en la STS. de ocho de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS. de 15 de marzo de 1.979, la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación o la mayor parte de la misma, cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil, atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción del cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976, a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985, citada por la de 27 de marzo de 1.991, según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparadora, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
E ste ha sido el caso, puesto que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta para fijar la cantidad debida por el dueño de la obra al contratista tanto el exceso de obra facturada como la cuantía de los defectos observados en la realización de los trabajos. Y sobre las distintas partidas y valoraciones sobre las que inciden ambas partes en sus impugnaciones de la resolución del juzgado.
C on lo dicho hasta aquí, se quiere, por tanto, poner de manifiesto el proceso a seguir: cual es el objeto del procedimiento -si se ha producido o no defectuoso cumplimiento-, la necesidad de probar, en tal caso, en qué consiste, y, en última instancia, los efectos de referido cumplimiento defectuoso; todo, tras fijar el importe de la obra contratada entre las partes. Para ello, es decisivo el examen de las pruebas practicadas, fundamentalmente, las de naturaleza pericial, ahora bien, todo ello, bajo los parámetros doctrinales practicados.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio , demandado principal en la instancia.
A ) Plantea el recurrente, en primer lugar, la cuestión relativa a la cuantía de los contratos suscritos entre las partes para la realización de las obras; y en tanto no discute el importe del que figura en el documento número dos de la demanda, --15,228.80€ IVA incluido--, si lo hace en relación al incremento de obra producido con posterioridad, pues contrariamente a la sentencia de instancia, lo cifra en la cantidad de 6000€ IVA incluido. Y lo hace acudiendo al testimonio del testigo don Jacinto , quien presenció el trato entre las partes.
S in embargo, la tesis sostenida en la sentencia recurrida en línea de que no puede tenerse por cierto el pacto de ese precio de 6000€ por las obras realizadas a mayores, pues se trata de un pacto verbal sobre el que no se aporta ningún tipo de prueba, --al margen de la testifical de la esposa del demandado y la de don Jacinto , una y otra insuficientes en sí mismas, por razones obvias que explicita y que no han sido contrarrestadas--, es la que se considera que debe prevalecer por lo sólido y fundamentado de sus argumentos y por obtenerse de las pruebas practicadas en la instancia.
En efecto, la determinación del precio en este tipo de contratos de arrendamientos de obra no es preciso que se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero. La jurisprudencia, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, ha aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en el sentido de que el requisito de precio cierto existe, aunque no se fija de antemano si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra, aun cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada, siendo uno de los medios probatorios para determinar el precio cierto el dictamen de peritos.
Esto es lo que ha ocurrido en el supuesto planteado. La indeterminación inicial del precio de las obras realizada a mayores del presupuesto, --pues la tesis del recurrente sobre el particular no es asumible--, ha sido resuelta en la instancia acudiendo a las determinaciones contenidas en las periciales practicadas. Pruebas que ponen de manifiesto lo irreal del precio que mantiene la parte recurrente, máxime incluyendo dentro del mismo el IVA, y que tienen en cuenta el exceso de obra facturada y no realizada. Procede pues insistir en los argumentos contenidos en la sentencia de instancia para concluir que la valoración de las obras pactadas y realizadas asciende a la cantidad de 24,870.92€ IVA incluido, partiendo de la cantidad total solicitada por la actora, si bien ya minorada por lo dicho en la audiencia previa, y descontando el exceso facturado con relación a estas obras de la segunda fase.
Ser desestimada, por tanto, el motivo de recurso analizado, habida cuenta de la falta de prueba de la tesis de la parte recurrente, que se ampara en testificales insuficientes debido a las circunstancias concurrentes en las mismas, y de la consistencia de los argumentos de la sentencia, que se basan en pruebas periciales demostrativas de la obra efectivamente realizada y del precio que corresponde a la misma.
B) El segundo motivo de recurso versa sobre los pagos realizados por el demandado en tanto considera acreditado que abonó al actor la suma de 20,000€ por las obras realizadas.
La sentencia dictada en la instancia, sobre este punto concreto, mantiene que no ha sido probado en absoluto pago alguno al actor por la realización de las obras aquí contempladas. Justifica su decisión señalando que los reintegros aportados no dan información alguna sobre el destino de los mismos o de la persona determinada a la que se dirigieron; alude que el demandado también realizaba obras por su cuenta; que el primero de los reintegros tiene fecha anterior al presupuesto inicial de la obra, con lo que ello significa; y que en el presupuesto mentado se pactó que el pago se haría al finalizar las obras. Junto a ello indica lo inusual de que no se acredite la entrega de dinero ni en que concepto, mediante recibí a favor del pagador.
Pues bien, frente a tales argumentos, no son suficientes, en orden a lo pretendido, las alegaciones del recurrente; referirse a la confianza existente entre las partes o que el actor les había dicho que al finalizar la obra les entregaría las correspondientes facturas, así como que requirieron al actor las correspondientes facturas, es evidente que no son razones asumibles para acreditar el pago de cantidades en cinco ocasiones diferentes, sobre todo si se tiene en cuenta, como dice la parte apelada, que durante la ejecución de las obras surgieron desavenencias entre ellos, con lo que el abono de cantidades sin previo justificante es aún menos creíble. Tampoco la testifical de Jacinto es concluyente por las razones ya aludidas anteriormente en relación con la valoración de la obra realizada en la segunda fase. Lo cierto es que dicho testigo no puede concretar las circunstancias de tales pagos, siendo suficiente al efecto con contrastar, tal cual hace la parte apelada, las declaraciones de los dos testigos propuestos por la parte demandada.
En suma, reiterando el contenido respecto del pago, de lo consignado en el presupuesto inicial, --el pago de las obras se efectuaría a la entrega de las mismas--, y el hecho de que la fecha del primero de los reintegros a que hace referencia el recurrente sea anterior a la que figura en el presupuesto que sirvió de inicio a la ejecución de las obras, se considera, con la juez de instancia, que el pago a que hace referencia la parte recurrente no ha resultado debidamente acreditado, siendo dicha parte quien debe sufrir las consecuencias de dicha falta de prueba en tanto que a él le incumbe la misma.
C) En cuanto al tercer motivo de recurso, el relativo a que las obras ejecutadas por el actor son defectuosas, el recurrente da a entender que son de tal entidad que conllevan un desmerecimiento general de la vivienda y que son de difícil reparación, debiendo ello aparejado un incremento de la cuantía cifrada a los mismos.
Sin embargo, también el presente motivo de recurso debe ser desestimado; la juez de instancia analiza el tema relativo a los defectos apreciados en las obras ejecutadas por el actor y concluye en la forma en que lo hace tras examinar exhaustivamente las periciales obrantes en autos, justificando el motivo de su elección y las razones que le llevan a asumir el importe fijado por el perito judicial. Así, constata que los tres peritos identifican los mismos defectos y las valoraciones que cada uno da a los mismos; constata la diferencia entre ellos existentes, --el perito de la parte demandada los valora en 8234.56€ y el perito del actor en 1105.50€; entre ambos se sitúa el perito judicial con 2163.11€ sin incluir IVA--, y expone que la valoración de los defectos que hace el perito judicial, el modo en que debe procederse a su reparación, su valoración, e incluso el rechazo de la atribución de alguna de las responsabilidades al constructor, le lleva a afectar la pericial señalada, cifrando los defectos en 2163.11€ más el 10% de IVA a lo que hace un total de 2344.87€.
Tal decisión debe ser mantenida sobre la base de las mismas razones apuntadas en la instancia, y habida cuenta de su no contradicción por la recurrente, pues por tal no se pueden entender las relativas a los defectos del desplome del muro exterior, que el recurrente considera más valorados; lo cierto es que los peritos se refirieron a obras efectuadas en la vivienda con posterioridad a las ejecutadas por el actor y la incidencia negativa de las mismas, de tal manera que unidas a las razones aducidas por el perito judicial, en relación con la ubicación de la obra y las características propias de la misma, conducen a ratificar la valoración dada tal partida por el perito judicial. Lo propio cabe señalar con relación a las ventanas de velux o similares en tanto no consta que dicha partida haya sido ejecutada y facturada por el actor; el perito judicial se limita a señalar que no sabe qué acuerdos hubo entre las partes, pero en la colocación una ventana de estas características es algo muy complejo, y ha de ser el mismo que crea el hueco para las dimensiones de la ventana en cuestión el que la coloque, y si no se han de estar juntos, pues ésta tiene una línea en el interior adonde se debe rematar el hueco. La constatación de tales circunstancias impide cualquier pronunciamiento en el caso, ya que mientras no se acredite la contratación concreta de esa partida nada cabe reseñar al respecto.
Por último, en cuanto a las humedades del forjado, señala el recurrente que según afirma el perito don Guillermo, en el hormigón debió darse una relación a la doble mano con un revestimiento elástico a base de copolímeros previa limpieza de soporte, por lo que no cabe responsabilizar a la propiedad, de dichas humedades. También debe ser desestimado este aspecto, pues examinado el informe pericial se aprecia, que no contratados fue la partida referida al forjado y no al resto de trabajos necesarios para la finalización del mismo. Consecuentemente, si el tejado no se halla terminado en su totalidad, al faltar fases como la de aislamiento e impermeabilización y colocación de la teja, no cabe achacar al actor en exclusiva a la aparición de humedades en la zona.
D) En suma, procede la desestimación del recurso de apelación en los términos en que ha sido formulado.
CUARTO. - Impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal del actor principal, don Eduardo .
M ediante alegación de error en la valoración de la prueba, dicho impugnante pretende que se aumente el importe final que el demandado le debe de abonar a la cantidad de 26,938.52€, en vez de en los 22,526.05€ que se consignan en el fallo de la sentencia de instancia. En tal sentido refiere que en la demanda inicial reclamaba la suma de 35,598.80€ más 3559.88€ en concepto de IVA, lo que hacía un total de 39,158.68€. Así las cosas, en la audiencia previa se puso de manifiesto por la parte actora, al decir de la juez de instancia, un error aritmético consistente en fijar el valor de las obras según el demandante en la cantidad de 34,711.93€ IVA incluido; y ello debido a que al confeccionar la factura se había producido un error de transcripción al facturar 4470€ por 'cerramiento cerámico de un lateral de la vivienda recibido con mortero', cuando lo correcto hubiera sido facturar 427.50€; es decir, se había facturado con exceso la suma de 4042.50€.
P or otro lado, el perito judicial parte de la factura inicialmente reclamada de 35,598.80€ y de ella resta a todos los importes que a su entender y por distintos conceptos fueron facturados en exceso por el actor, y entre ellos expresamente señala el importe de 4227€ por el cerramiento antes referido, y que el actor ya había deducido en la audiencia previa en cuantía de 4042.50€. Ello supone que la valoración de las obras ejecutadas ascienda a 26,652.43€, sobre el que hay que restar el importe de las reparaciones realizadas por defectos en la obra.
A sí planteado el tema, lo primero a señalar es que el precio final de la obra fijado en sentencia asciende a 24,870.92€ IVA incluido, y una vez hecha de exclusión de los importes facturados en exceso, entre los que se contempla la partida de 4227.90€ de cerramiento cerámico del lateral derecho de la vivienda, que considera excesivamente facturada, reduciéndola a 242.10€. Es decir, de los iniciales 4470€ la dejaba reducida a 242.10€.
P ues bien, es claro que el perito judicial, del que parte de la sentencia de instancia tiene en cuenta para el cálculo del exceso de obra facturada la facturada proforma por importe de 39,158.68€, pues de lo contrario no hubiera considerado un importe de 4470€ para la partida de cerramiento cerámico del lateral derecho de la vivienda, y la procedencia de su reclusión a 242.10€. Ello quiere decir que se ha descontado doblemente la diferencia entre dichas cantidades, o lo que es lo mismo, la suma de 4227.90 euros.
C onsecuente, aceptando los cálculos realizados por la parte impugnante en su escrito de impugnación de la sentencia, procede a ampliar la cantidad consignada en sentencia, --22,526.05€--, hasta la suma de 26,938.52 euros, lo que significa, en definitiva, la estimación de la impugnación de la sentencia de instancia, interpuesta por la representación procesal de la parte actora reconvenida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso; por contra, las causadas de los resultados de la impugnación de la sentencia no se imponen a ninguna de las partes en litigio.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
E stimando, en parte, la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de don Eduardo , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio , una y otro contra la sentencia dictada en fecha 12 febrero 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad, revocamos parcialmente referida resolución, en el sentido de condenar al demandado reconviniente a abonar al actor la cantidad de 26.938.52 euros, en vez de la consignada en la recurrida, con sus intereses legales desde la reclamación judicial, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma.Las costas procesales causadas como consecuencia del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, en tanto que las devengadas de resultas de la impugnación de la sentencia no son objeto de imposición expresa. Con pérdida por la apelante del depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino previsto en la Ley Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
