Sentencia CIVIL Nº 84/202...io de 2020

Última revisión
19/11/2020

Sentencia CIVIL Nº 84/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 316/2017 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 47186470012020100098

Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2577

Núm. Roj: SJM VA 2577:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00084/2020

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MVM

Modelo: M68330

N.I.G.: 47186 47 1 2017 0000334

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000316 /2017 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000316 /2017

S E N T E N C I A 84/20

Proc.: CONCURSO ABREVIADO CONSECUTIVO 316/2017 C

INCIDENTE Nº 44/2020

Deudores: D. Jesús Manuel y Dª. Gloria

MEDIADOR/A: D. FRANCISCO LLANOS ACUÑA (CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID)

En Valladolid a 8 de julio.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de Incidente Concursal 44/2020 dimanante de CONCURSO ABREVIADO CONSECUTIVO 316/2017, promovido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra los concursados, bajo dirección letrada del Sr. Samaniego Martínez de Rituerto y frente a la Administración Concursal, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 11 de septiembre de 2017 se declaró en concurso consecutivo a los deudores, D. Jesús Manuel y Dª. Gloria.

SEGUNDO.- Presentado el informe y rendición de cuentas por la administración concursal, interesó la conclusión, y por los concursados se solicitó, de acuerdo con el art.178 bis LC, la exoneración de pasivo insatisfecho en las condiciones que determina el art.178 bis 3 LC.

TERCERO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito oponiéndose a dicha exoneración sino solicitando que la resolución que se dicte no alcance a los créditos de la Seguridad Social que, en cuanto crédito público, no queda sujeto al plan de pagos aprobado por el Juez.

Incoado el incidente concursal, conferido traslado del escrito, los concursados y la Administración Concursal se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Por los concursados se solicitó, de acuerdo con el art.178 bis LC, la exoneración de pasivo insatisfecho.

Pues bien, en el presente caso se cumplen los requisitos del precepto referido:

'3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.'

Ha quedado acreditado el pago de los créditos contra la masa y concursales privilegiados, por lo que los deudores no optan por la previsión legal alternativa del apartado 5º:

'Que, alternativamente al número anterior:

i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

....

5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Existe por tanto un error en la representación de la TGSS, pues no habiendo optado los deudores por el plan de pagos (al cumplir los requisitos del apartado 4º, una vez pagados los privilegiados y contra la masa), no le alcanza la previsión respecto de los créditos de derecho público, propia de esta alternativa, contemplada en el apartado 5.

En cualquier caso, razón tiene el letrado de los concursados en cuanto que la cita que hace la letrada de la TGSS de la sentencia de la A.P de Barcelona de 10 de julio de 2018 en relación con la no vinculación de los créditos públicos al plan de pagos, no es válida pues tal criterio ha quedado superado por la STS en pleno, de 2 de julio de 2019, que señala:

'La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público.

Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan. '

Por todo lo cual procede desestimar la oposición, con imposición de costas a la TGSS ex art.394 LEC.

Fallo

Que estimando la solicitud formulada por D. Jesús Manuel y Dª. Gloria de exoneración de pasivo insatisfecho propuesto, con desestimación de la oposición de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR haber lugar a dicha exoneración.

Se hace expresa imposición de costas a la TGSS.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento

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