Sentencia CIVIL Nº 84/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 590/2020 de 25 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 33024370072021100089

Núm. Ecli: ES:APO:2021:953

Núm. Roj: SAP O 953:2021

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00084/2021

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:

N.I.G.33024 42 1 2017 0004360

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000984 /2019

Recurrente: Amanda

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: FLORENTINO FANO HERRERO

Recurrido: Marcos

Procurador: POLIANA MARTINEZ FUERTES

Abogado: LUJAN BLANCO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 84/21

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D.PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES Nº 0000984/2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590/2020, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Amanda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. María Eugenia Castañeira Arias, asistido por el Abogado Don FLORENTINO FANO HERRERO, y como parte apelada, DON Marcos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Poliana Martínez Fuertes, asistido por el Abogado Dña. Lujan Blanco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2020 del que dimana este recurso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo estimar parcialmente los motivos de oposición formulados por la representación de Dña. Amanda y de D. Marcos a las respectivas propuestas de inventario.

En consecuencia quedan reconocidas las partidas siguientes:

ACTIVO

1.-Bienes y maquinaria de DIRECCION000, que comprende (1.1 a 1.5 activo de la demandante; y dentro del 1.6 los números 8, parcial el 9, 10, 11 y 12):

- Cabina de pintura marca verta modelo serie Prestige; 40.6600

- carro de herramientas automoción marca Izeltas

- compresor marca bottarino modelo EDX9

- lijadora marca Festool modelo CT 17 E

- Lava pistolas marca spanesi modelo 90060

- mesa de herramientas

- mostrador y silla

- box pintura

- elevador tijera

- caballetes.

- vehículo Peugeot 106, matrícula E .... TH.

2.-Fondo de comercio al cese de la comunidad de bienes, enero de 2017. (número dos inventario demandante).

3.-Vehículo BMW X3, matrícula .... CNT (número 3 inventario actora).

4.-Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Marcos por importe del préstamo ganancial para el pago de deuda de carácter privativo, concretamente deuda con su exmujer. (número 4 inventario demandante).

5.-Saldos de las cuentas bancarias de titularidad de los cónyuges a fecha 31 de enero de 2017. (punto 7 propuesta inventario parte demandada):

- cuenta común Liberbank con número ..... NUM000.

- cuenta de DIRECCION000 CB, Liberbank número ...... NUM001

- cuenta de Amanda, Liberbank número ..... NUM002.

- cuenta en Caja España número ... NUM003, a nombre de Dña Amanda y sus padres, en un 50%.

6.-Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dña. Amanda por las cantidades abonadas mensualmente desde julio de 2009 hasta enero de 2017, en concepto de cuotas de la hipoteca de la vivienda privativa de dicho cónyuge y sus padres. (punto 8 de la propuesta de la parte demandada).

PASIVO

1.-Crédito de Dña. Amanda frente a la sociedad de gananciales por el pago con dinero privativo, procedente de una herencia, de diversas facturas relativas a la actividad de la comunidad de bienes y comprende todas las relacionadas en el número 1 la propuesta de inventario de la parte demandante a excepción de las dos siguientes:

a.- abono en fecha 16 de agosto de 2011, importe 636,75 euros.

b.- abono en fecha 13 de octubre de 2011, importe 93,65 euros.

2.-Crédito a relativo la comisión por descubierto en la entidad Liberbank, cuenta ... NUM000, por importe de 180,40 euros, generado por D. Marcos. (punto número 4 de la propuesta de la actora).

3.-Crédito relativo a la comisión por descubierto en la entidad Liberbank, cuenta .... NUM001, por importe de 212,17 euros, generado por D. Marcos. (punto número 5 de la propuesta de inventario de la actora).

4.-Crédito a favor de D. Marcos relativo a la liquidación de la línea de crédito de DIRECCION000 CB (13.198,79 euros). Corresponde al número 7 de la propuesta de la parte demandada.

5.-Crédito a favor de D. Claudio y Dña. Violeta, padres del demandado, por la cantidad de 6.000 euros que aquéllos prestaron a los cónyuges (punto 8 de la propuesta de la parte demandada).

6.-Crédito a favor de D. Marcos por el abono de la viñeta del vehículo ganancial BMW matrícula .... CNT (179,20 euros), correspondiente al punto 10 de la propuesta de inventario de la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña. Amanda, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el 23 de febrero de 2021.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la parte actora y apelante impugna la sentencia en los siguientes extremos: considera que ha de computarse los rendimientos netos del negocio del taller que explotaban bajo la forma de comunidad de bienes, cuya ganancialidad no se discute, entiende que el crédito reconocido a la sociedad y a cargo de la recurrente por las cantidades abonadas para el pago de la hipoteca de una vivienda privativa de ella y sus padres, ha de quedar compensado con las satisfechas en cuantía cuasi equivalente que abonó el apelado con dinero ganancial, para el pago de la hipoteca de una vivienda común con su primera esposa; pretende la inclusión de la suma de 636,75 euros abonadas en agosto de 2011 de una factura de ALCAMPO y 93,65 euros de MAXIHOBBY, defiende la inclusión de la cantidad de 5000 euros prestada por sus padres y dedicada al negocio y, a su vez, la exclusión por fraude del supuesto préstamo de 6000 euros aparentemente realizado por los padres del demandado en la época de crisis conyugal. Señala también que debe excluirse la cantidad de 13.198,79 euros abonado con dinero privativo, para saldar una línea de crédito del negocio, por entender que pudo liquidarse de otra forma. A su vez la impugnación de la contraparte se asienta en negar la existencia del fondo de comercio del taller, considerando que no se trata de un verdadero negocio, estima que deben ser excluidos del inventario como bienes de aquel, un elevador tijera y un box de pintura y en el pasivo, entiende que han de ser incluidos los descubiertos generados en la cuenta... NUM000 de LIBERBANK por la demandante, tras disolverse la sociedad.

SEGUNDO.-En un orden lógico de análisis de las diversas cuestiones debatidas, por su correlación, resolveremos el primer motivo del recurso del actor, relativo a la inclusión de los rendimientos netos del taller, que enlaza con la impugnación del demandado sobre el fondo de comercio del negocio. Al respecto hemos de partir de la ganancialidad del taller y de las declaraciones inherentes a esta consideración que se contienen en la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2017, que resume la doctrina jurisprudencial anterior, donde se dice ( tratándose de una clínica), lo que sigue:

En el caso, la actividad es realizada sin que se haya creado una sociedad con personalidad jurídica, ejercitando en nombre propio la actividad profesional. Este es precisamente el supuesto al que resultaría de aplicación el art. 1347.5º. CC para el caso de que se considerara que la actividad llega a constituir una empresa o establecimiento en el sentido del precepto, añadiendo que... ' El Código Civil se refiere en ocasiones conjuntamente a la explotación de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio (art. 1362.4 ª.), en otras «al ejercicio de la profesión u oficio» y al

«establecimiento y explotación» como realidades diferentes (art. 1346.8º.) o, como sucede en art. 1347.5.º, solo a la «empresa y establecimiento»'.

Los conceptos de «empresa», «establecimiento» y «explotación» son polisémicos y su sentido debe identificarse de manera específica dentro del conjunto normativo en el que se utilizan, en atención a la finalidad perseguida por la norma y a la realidad social del tiempo en el que se aplica ( art. 3 CC ).

Esta utilización indistinta de las expresiones «empresa», «establecimiento» y «explotación» confirma que, para determinar su sentido en la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales debe estarse a un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario.

En consecuencia, también será empresa o establecimiento cuando se trate de una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios.

Desde esta perspectiva quedan fuera del art. 1347.5.º CC (EDL 1889/1) el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae.

En cambio, sí puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La «empresa», «establecimiento» y «explotación» sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización. Ello es así aun cuando hayan sido las cualidades personales y profesionales del cónyuge que dirige y trabaja en la empresa, establecimiento o explotación, las que hayan permitido su desarrollo y consolidación, lo que sucede habitualmente, con independencia de que se trate de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, materiales o profesionales, y se requiera o no una titulación determinada......).

Esta sala ha admitido en ocasiones anteriores la distinción entre la titularidad precisa para el ejercicio de una actividad y la base económica del negocio, que sí puede ser ganancial si se dan los requisitos del art. 1347 CC .

a)La sentencia 469/2003, de 14 de mayo , respecto de una farmacia, distingue «dos facetas»: la primera, referida a la titulación, mientras que:

«La segunda faceta, está constituida por la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local del negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho e traspaso y demás elementos físicos- económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia.

»Pues bien, esta segunda faceta es la que perfectamente puede ser considerada con posibilidad de constituir un bien ganancial, siempre que se den los requisitos para ser enclavados en alguno de los tipos especificados en el artículo 1347 del Código Civil .

»Centrando ya la cuestión, hay que decir, en contra de la tesis de la sentencia recurrida,que la farmacia controvertida, en principio, puede ser estimada como bien ganancial, ya que constituye una empresa o establecimiento fundado durante la vigencia de la sociedad de gananciales que regía el aspecto patrimonial del matrimonio, cuyos elementos personales son ahora las partes procesales.

»Y en el presente caso, no solo se puede estimar tal farmacia como bien ganancial, sino que así debe ser considerado, ya que aparte de ser un dato incontrovertido la naturaleza de bien adquirido en constante matrimonio, el aspecto o faceta de base económica del negocio de dicha farmacia debe ser catalogado y enclavado como bien ganancial».

b) La sentencia 61/1979, de 26 de febrero , había llegado a la misma conclusión con anterioridad respecto de una farmacia.... 'Argumentaba que el establecimiento farmacéutico no es un bien patrimonial, sino una oficina de farmacia, perteneciente a la recurrente por derivar tal pertenencia del título académico que, como farmacéutica, le acreditaba para realizar en ella las funciones propias de tal establecimiento'. Sin embargo, la sala, desestimando el recurso de casación y confirmando el carácter ganancial de la farmacia, afirmó que:

«Al argumentar de esta manera olvida que las farmacias son locales de negocio, como así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta sala en sentencias de 24 de enero de 1953 , 31 de enero de 1962 y 25 de marzo de 1964 , al afirmar que en ellas se realiza, con establecimiento abierto, una actividad comercial, consistente en la preparación y venta de productos medicinales con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la reventa de los mismos, función ésta propia del Código de Comercio en cuanto va incluida en el concepto de actos mercantiles que define el artículo 325 del mismo, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esta actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título haga perder el carácter de mercantil a la función que las mismas ejercen,pues En efecto, las dotes y capacidades de cada sujeto para el trabajo, la libertad misma de trabajo y sus secuencias, no obstante, su aptitud para generar ingresos económicos están tan vinculados a los derechos de la personalidad que, en puridad conceptual, no cabe más que considerarlos como bienes privativos, pero el ejercicio extremo de estas capacidades o cualidades por muy propios del sujeto que sean (v.g. condiciones de artista o habilidades profesionales, etc. si se traducen en una actividad productiva, tiñe de ganancialidad a los bienes económicos obtenidos, por aquella. Y se añade que:

c) La sentencia 283/2001, de 23 de marzo , ratifica este criterio, para un negocio de asesoría, gestoría y agencia de seguros, cuyo titular alegaba que su titulación y actividad personal debía llevar a valorar la capacidad laboral del esposo como derecho de la personalidad y excluir la ganancialidad del negocio, cuyo incremento sería debido a la actividad y prestigio profesional del esposo. Ciertamente obiter dicta, dice la sentencia:

«(N)o cabe reducir el concepto de negocio a establecimiento mercantil, ni confundir el negocio con la cualidad personal o condición profesional de una persona. Y obviamente deben ser considerados como bienes gananciales los rendimientos de todo tipo que por el trabajo u ocupación, como por prestaciones o bienes de la persona, se obtengan durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y lógicamente se comprenden los incrementos económicos que se producen en los resultados patrimoniales como consecuencia del prestigio, valía y dedicación a la actividad profesional..

Tampoco se opone a la calificación de la clínica como ganancial, contra lo que sostiene el recurrido, que para desarrollar la actividad profesional se requiera una formación, una capacidad profesional y una titulación. Tanto el título, académico o no, como, en su caso, la cualificación profesional necesaria para el ejercicio de una actividad, conservan su carácter personal, lo que es compatible con el carácter disponible y transmisible de la empresa, explotación o establecimiento. y por último se pronuncia sobre los rendimientos del negocio en la comunidad postganancial, argumentando que ..... '(ésta) es existente desde que se disuelve la sociedad de gananciales hasta que se produce la liquidación, carece de regulación en el Código Civil, pero esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el régimen aplicable a este patrimonio del que son titulares, según los casos, los cónyuges o excónyuges o el viudo y los herederos del premuerto.

Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( sentencias 754/1987, de 21 de noviembre , 547/1990, de 8 de octubre , 127/1992, de 17 de febrero , sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre , 875/1993, de 28 de septiembre , 1258/1993, de 23 de diciembre , 965/1997, de 7 de noviembre , 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio ).

Estas sentencias se ocupan de resolver una variedad de problemas que plantea la comunidad postganancial, tales como su composición (bienes y deudas comunes), el régimen de responsabilidad (tanto por deudas comunes como por deudas privativas) o el régimen de disposición de los bienes comunes. En ellas se ha venido reiterando una doctrina general según la cual, por lo que ahora nos interesa:

De esta doctrina resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los excónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del excónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la clínica son frutos de bienes comunes (la clínica) pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 LEC .

TERCERO.-Con lo anterior, se da contestación a los motivos de recurso. El taller es ganancial como se reconoce por otra parte al incluir en el inventario el mobiliario del mismo, y fue constituido y gestionado a través de un ente sin personalidad (comunidad de bienes) constituida mediante esta forma el 19 de julio de 2011, en la que ambos litigantes, inicialmente aportaban su trabajo y capital, aunque el encargado del taller mecánico fuese el demandado, trabajando a su vez la demandada en el mismo en tareas administrativas. El hecho de cesar en el 2015 la actora como trabajadora del taller, es irrelevante para la subsistencia de aquel como ganancial, según viene a afirmar también la sentencia citada del T.S.. Por ello carecen de todo relieve la insistencia de la apelada en negar la eficacia del documento de cese de actividad laboral de la actora, que firmó y del que tiene copia, pues este hecho no altera ni la naturaleza de la entidad patrimonial, ni la necesidad de su liquidación. Por otra parte, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita ya sirve para contestar el alegato de la parte apelada en su impugnación, de que el taller no tiene fondo de comercio, incluido en el inventario, por no ser un negocio, argumento que se invoca ex novo en el recurso, ya que en la parca contestación al inventario cifraba su oposición a esta partida en el hecho de que había sido ya disuelta la comunidad, aspecto sobre el que a continuación nos referiremos y que no excluye en ningún caso la obligación de liquidarlo. Respecto de este nuevo argumento, como se infiere de la doctrina jurisprudencial expuesta, nos hallamos ante un establecimiento, empresa o explotación en el sentido expresado, que se desarrolla en un local abierto al público y en el que se ejercita una actividad mercantil, conforme los arts 3 y 326 C.Comercio, por tanto la base del negocio que constituye el fondo de comercio, ha de formar parte de la liquidación, desestimando así la impugnación en este punto. En orden a los rendimientos, la sentencia no los concede porque entiende disuelta la comunidad en el momento de la crisis matrimonial, año 2017 y lo hace vulnerando la doctrina anteriormente expuesta sin que avale su tesis la actividad probatoria. En efecto, el hecho de que unilateralmente el demandado (como viene a reconocer en la página 2 de su escrito de 22 de enero de 2020) haya dado de baja a efectos fiscales la comunidad de bienes, y tributase desde ese momento como empresario individual (tal y como se acompaña documentalmente a dicho escrito), carece de efecto civil alguno a los efectos de reconocer la obligatoriedad de incluir los rendimientos del taller desde el 2017 hasta la liquidación, tal y como se solicita por la parte, cuya petición responde al criterio jurisprudencial expuesto, al reclamar la inclusión tan solo los rendimientos netos (punto 6 del inventario de la demandante) de los que quedarían excluidos por tanto, los derivados del trabajo personal del demandado, que no han sido cuantificados y sobre los que deberá resolverse en el avalúo.

CUARTO.-Sentado lo anterior, el siguiente motivo de recurso hace referencia a la declaración de que tiene que considerarse extinguido el crédito a favor de la sociedad y a su cargo (punto 8) por las cantidades abonadas mensualmente desde julio de 2009 hasta enero de 2017 con dinero ganancial para el pago de la hipoteca sobre un inmueble privativo de la actora y de sus padres. La parte estima que dicho crédito debe estimarse compensado con las cantidades a su vez abonadas con dinero ganancial para el pago de la hipoteca que grava una vivienda propiedad del demandado y de su primera esposa, siendo dichas cantidades cuasi coincidentes. La parte apelante, en defensa de su derecho, señala que puede alegar compensación por vía de excepción, citando la doctrina general sobre la compensación judicial (cita al efecto la sentencia del TS de 16 de noviembre de 1993) que no es aplicable a este supuesto, habida cuenta de las características del procedimiento especial y de la fase en la que nos hallamos, donde lo cierto es que para que pueda operar la compensación de créditos recíprocos es preciso que sean a su vez acreedores y deudores quienes los compensan, cualidad que debiera concurrir entre la sociedad de gananciales y uno de sus miembros, que no se da en este caso, en que se pretende excluir del activo el crédito en cuestión, para compensarlo con otro que, - de haberse reconocido -, también figuraría en el activo de la sociedad y no en su pasivo, sin que dicho crédito, -cuya compensación por el apelante se pretende-, fuese incluido en el inventario, de modo que no es la compensación judicial lo que trata de hacer valer la parte. En consecuencia sólo cabría entender saldado el crédito incluido en el inventario, si constante la sociedad, se hubiese acreditado un acuerdo expreso entre las partes para satisfacer con dinero ganancial estas obligaciones que recaen sobre bienes privativos sin exigir reembolso alguno, lo que niega la contraparte y no puede presumirse, debiendo desestimarse el motivo. Así mismo, se desestima el primer motivo referido al pasivo por las compras con dinero privativo que aparecen en el documento 6. Sostiene el recurrente que por presunciones ha de entenderse incluido en el pasivo, habida cuenta de las demás reconocidas por la contraparte, las cuales fueron reflejadas en dicha documental. Es inaplicable la prueba de presunciones para estimar que fueron abonados con dinero privativo 636,75 euros de una factura de ALCAMPO y 93,65 de otra de MAXIHOBBY para saldar gastos u otras necesidades del negocio, pues, a diferencia de las restantes reconocidas en las que se identifica el pago y su correlación con el taller, nada permite relacionarlas con aquel ni que fueran empleadas a la atención de las necesidades del negocio, lo que no pude deducirse sin más del apunto bancario en que consta el gasto, pues se sustenta la pretensión de la parte en sus meras manifestaciones no corroboradas sobre el destino de una y otra disposición. Sin embargo se estima el motivo relativo al préstamo de 5000 euros para hacer frente a gastos de la vivienda y del de taller que efectuó la madre de la demandante, conforme aparece en el documento 15, que goza de valor probatorio según el artículo 326 LEC, dado que ha sido firmado por ambas partes y reconocida su firma por la demandada, avalado su contenido por la testifical, amén de justificarse su fecha y la realidad del préstamo por el estracto documental aportado en la vista (documento 14) indicativo de la retirada en la fecha indicada en el documento de la cantidad de 5000 euros, lo que da lugar a la acogida del motivo. Al propio tiempo debe también estimarse el recurso, para excluir del pasivo la cantidad de 6000 euros prestados por los padres del demandado, que aparecen en un documento original, pero coincidente con la crisis de la pareja, revelando la prueba practicada que no hubo en realidad dicho préstamo, tal y como se desprenden de los apuntes bancarios de 8 a 13 de marzo entre las cuentas NUM004 y NUM000, cuyo contenido viene a admitir hoy, en la contestación al recurso (folio 13) la demandada. Finalmente tampoco se estima el motivo relativo a las cantidades abonadas con dinero por Don Marcos para saldar una línea de crédito concedida al taller y cuantificadas en 13, 198, 79 euros; motivo en el que la apelante efectúa una serie de alegatos contradictorios entre sí y carentes de fundamento, toda vez que a lo largo de la litis no negó que la línea de crédito fuera concedida al negocio (lo que justifica además la documental emitida de la entidad bancaria que tiene como titular al taller), ni tampoco discute que se saldara con dinero privativo; hecho que genera per se el crédito reclamado. Se alega sin embargo que pudo ser abonado con dinero ganancial, circunstancia que no excluye el reconocimiento de que lo fue con dinero privativo del demandado y se introduce una argumentación carente de relevancia sobre la existencia de fondos que fueron empleados en otros fines, como en la adquisición de un vehículo, que a su vez incluye el inventario, por lo que el pago del precio no puede también imputarse a esta partida y la disposición dinero ganancial no justificado por la contraparte en la que, al propio tiempo se basa el recurrente para impugar tal partida, permitiría incluir en el activo de la sociedad el importe de las cantidades dispuestas (lo que no ha hecho la parte), pero en nada afecta a la cuestionada.

QUINTO.-En orden a la impugnación de la demandada y resuelta ya la del fondo de comercio, y señala que ha de excluirse en el inventario un elevador de tijera acreditado con la factura del 2018 aportada en la vista, que es distinto de los dos admitidos como pertenecientes a Colorcar, entidad con la que el taller tenía concertado un contrato de suministro y comodato en el año 2014, renovado los años 2016 y 2018. El motivo no puede prosperar y ello por cuanto contiene un alegato nuevo sobre la propiedad de estos bienes. Al contestar al inventario, formulado por la actora, donde aparecen tres elevadores( 2 elevadores y 1 de tijera), la parte demandada consignó que todos elloseran propiedad de Colorcar, aportando al contestar y en fase de prueba sendos documentos de dicha empresa que solo justifican que le pertenecen dos de aquellos, sin acreditar pues que el elevador de tijera pertenezca también dicha empresa. Es en la vista cuando aporta una factura de compra del año 2018 (documento 3) de un elevador TWIN BUSH expedida a su nombre, que no se corresponde con el alegato efectuado en la contestación, donde sostuvo que ese elevador pertenecía también a Colorcar y podía en aquel momento defender su titularidad, aportando el documento que se incorpora extemporáneamente para justificar una propiedad no alegada en el momento apto para ello, por lo que el recurso en este punto defiende una tesis contradictoria con el que fue objeto de oposición y sobre la que ha de recaer la prueba. En orden al box de pintura, tampoco pueden estimarse el conjunto de afirmaciones que se formulan en este acto. Dicho box está incluido en el inventario como partida separada de las restantes a que se refiere el recurso e integrantes del material suministrado por Colorcar, de modo que sin perjuicio de los derechos de tercero, procede su inclusión, habida cuenta además de que se halla identificado el box en las fotografías que obran en la litis, como elemento diferenciado del armario de pintura que aparece en el inventario de Colorcar y al propio tiempo su adquisición, figura reseñada en la factura expedida a nombre de DIRECCION000, de fecha 4 de julio de 2011, todo ello sin perjuicio del debate que pueda existir en el avalúo sobre su cuantificación. Por último la partida relativa a la inclusión de los créditos generados en la cuenta NUM000 por la actora tras la disolución de la sociedad, que fue rechazada por la sentencia de instancia, al no concretarse a qué partidas se refiere y su cuantificación, pese a que la parte afirme en el recurso que no pudo concretarlas al oponerse al inventario presentado por la contraria, por carecer de datos documentales y remitirse a la documental practicada en fase probatoria, adolece en segunda instancia de la misma inconcreción, toda vez que se desconocen las partidas a las que se refiere y no se concreta, tampoco en este acto, su importe tras la prueba practicada, lo que no permite identificar a qué actos obedece la inclusión pretendida, ni contradecir adecuadamente la genérica manifestación de la demamdada, cuya impugnación se rechaza.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso, no procede hacer declaración en cuanto a las costas del mismo, la de la impugnación se imponen a la impugnante ( art 398 LEC).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ACOGERen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda, contra la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Gijón, en autos de procedimiento Liquidación de Sociedades Gananciales Nº 984/2019 y desestimar la impugnación y en su virtud se revoca en parte la apelada en el sentido de incluir en el activo el punto 6 del inventario de la actora rendimientos netos del taller y en el pasivo incluir el crédito a favor de los padres de la actora por 5000 euros del punto 2 de su inventario y excluir el señalado con el punto 8 en el inventario en favor de los padres del demandado y por 6000 euros, desestimando el recurso en el resto de motivos, así como la impugnación, sin hacer especial declaración sobre costas de la apelación y con imposición a la impugnante de las causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.