Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 44/2021 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 17079370012021100058
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:103
Núm. Roj: SAP GI 103:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120138001128
Materia: Apelación civil
Parte recurrente: Florian
Procurador: Aniol Peya del Moral
Abogado: Carles Ribas Girones
Parte recurrida: Asunción
Procurador: Pere Ferrer Ferrer
Abogado: Manuel Montesinos Costa
Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 8 de febrero de 2021
Antecedentes
2. ACUERDO, atendiendo a la edad de la menor y la relación actual entre padre e hija, la extinción temporal del régimen de comunicación y visitas de la hija menor Delfina con su padre el Sr. Florian.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2021.
Fundamentos
Se acogen los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.
'1. L'EXTINCIÓ DEL RÉGIM DE GUARDA COMPARTIDA DE LA FILLA menor Delfina i atorgament de la guarda a favor de la mare SR. Asunción.
2. L'EXTINCIÓ TEMPORAL DEL RÉGIM D'ESTADES I VISITES DE LA FILLA Delfina AMB EL SEU PARE EL SR. Florian.
3. ESTABLIMENT DE PENSIÓ D'ALIMENTS A CÀRREC DEL SR. Florian I A FAVOR DE LES FILLES Fermina I Delfina'.
La primigenia sentencia se dictó en proceso de mutuo acuerdo nº 28/2010 de 8 de febrero, la cual fue modificada, en otro proceso, por la de 31 de julio de 2013.
El sistema de guarda acordado y que es la vigente es, el de compartida entre ambos progenitores, con un régimen de estancias de las hijas con los progenitores durante el periodo escolar y de vacaciones repartidos de manera equitativa entre ello.
Respecto de Delfina, se solicita la modificación del régimen de guarda compartida, otorgándola de manera exclusiva a la madre y censado temporalmente el régimen de estancias con el padre.
'
1. La extinción del régimen de guarda compartida de la hija menor Delfina y se otorga la guarda exclusiva a favor de la madre Sra. Asunción.
2. Atendiendo a la edad de la menor y la relación actual entre padre e hija, la extinción temporal del régimen de comunicación y visitas de la hija menor Delfina con su padre el Sr. Florian.
3. ESTABLECER una PENSIÓN DE ALIMENTOS a cargo del Sr. Florian y a favor de sus hijas Fermina y Delfina en los siguientes términos:
En el recurso, respecto
a) Con carácter principal, que para poder fijar de forma objetiva el cómputo total de la necesidades debemos descontar de la cuantía máxima fijada por esta Audiencia Provincial (400 euros al mes), el coste de educación, libros y material escolar de una escuela pública que asciende aproximadamente a la suma mensual de 40 euros, lo que dejaría una pensión sin coste de educación en la suma de 360 euros según el criterio de esta Audiencia Provincial. Las necesidades mensuales reales de la menor ascenderían a la suma de 360 euros más el coste de la escuela DIRECCION001 (288'33 euros al mes), lo cual importa la suma de 648'33 euros, redondeando, la suma de 650 euros al mes. Esta suma, entiende el recurso, dista mucho de la cantidad establecida de manera arbitraria en sentencia, sea cual sea la interpretación que hagamos de su redactado.
b) De manera subsidiaria, se deje la pensión en el mismo sentido acordado en las últimas medidas vigentes, es decir, el recurrente asumirá el coste del DIRECCION001 (educación y comidas) y el coste de la mutua que ascienden un total de 467'49 euros. Indica el recurrente, que con este criterio Ia Sra. Asunción asumiría la suma de 182'51 euros, cantidad asumible por ella bajo el criterio de participación y colaboraci6n de ambos progenitores en las necesidades de la menor. Las cantidades que debe pagar el recurrente, como hasta la fecha, se harán de forma directa por éste a la escuela DIRECCION001 i a la mutua asistencial.
Respecto de
Sostiene el recurrente, que no tiene obligación alguna, con independencia de sus ingresos, de pagar una segunda carrera universitaria y mucho menos un piso en Barcelona que es consecuencia de la matriculación en dicha carrera.
En atención a lo indicado, entiende el recurrente, que los gastos que pueden aplicarse a la hija mayor de edad son los siguientes:
- Académicos por un importe mensual de 150 euros.
- Desplazamientos por un importe mensual de 220 euros
- Vivienda, vestir, calzado por un importe de 300 euros.
- Mutua sanitaria por un importe de 80 euros al mes
Total una suma de 750€/mes.
Subsidiariamente y para el supuesto que este Tribunal considerada que dicho porcentaje no es el adecuado y, taI y como indicó en su día el recurrente en el acto de juicio, se solicita se establezca que asuma:
- El 100% de la matriculación a la universidad que será pagada directamente por el recurrente a la universidad contra matrícula de inscripción.
- El 100% del coste de los desplazamientos, los cuales deben ser debidamente justificados a mes vencido.
- El 100% de la mutua asistencial, cantidad que como hasta la fecha pagara directamente.
- La suma de 75 euros al mes en concepto de alimentos, vivienda, vestir y calzado. Cantidad que el padre ingresara en la cuenta corriente de su hija.
Finalmente, entiende que debe revocarse la obligación que se ha impuesto al recurrente, de pagar dicha suma hasta la fecha que la hija alcance una independencia económica o perciba unos ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional.
Respecto de la retroacción de la pensión de alimentos de la menor, se opone a la retroacción del pago de la pensión de alimentos al momento de interposición de la demanda.
El recurrente solicita, '
Sorprende esta solicitud, cuando el propio recurrente, en el acto del juicio y a preguntas de la Juzgadora '
Es por ello, que el planteamiento radical que ahora se hace, cuanto menos, viola la prohibición de ir contra los actos propios del art. 111-8 CCCat.
Ciertamente la petición vulnera la prohibición de la '
El art. 237-13 CCCat, relativo a la extinción de los alimentos de origen familiar, recoge como causas las siguientes:
'
2. Las causas a que se refiere el apartado 1.e) no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes.'
El recurso, no cita ninguna de las meritadas causas normativas, y basa su petición en una ausencia manifiesta y continuada de relación entre alimentista y alimentante. Recuerda el recurso, el documento 10 aportado por dicha parte con la oposición a la demanda rectora, consistente en el correo electrónico de la hija mayor de edad dirigido a su padre en el que le indica que no quiere tener relación con él por un tiempo indefinido, así como la manifestación de la madre, en el acto del juicio, en orden que las hijas no querían tener relación ni contacto con el padre en un año. Finalmente, como argumento de refuerzo de su petición de extinción, achaca a una suerte de 'capricho' de la hija, de iniciar una segunda carrera universitaria en Barcelona que obligaba a tener un piso en dicha ciudad para poder acudir a las clases.
No se estima concurrente ninguno de los supuestos normativos expuestos anteriormente para dar por finalizada la pensión, máxime, cuando la hija mayor de edad cursa estudios superiores en Barcelona.
Y en lo relativo a las malas relaciones que las hijas mantienen, por ahora con el padre, las mismas pueden traer causa de los informes médicos obrantes a las actuaciones, especialmente, el Informe de 12 de mayo de 2020, aportado emitido por el 'Servei d'Intervenció Especialitzada' de la Generalitat de Catalunya, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies (Adjunto a la Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2020), o bien del e-mail aportado como documento nº 9 de la contestación a la demanda, en el que el Sr. Florian parece no tener mucho interés del ingreso hospitalario de su hija Delfina por fuertes dolores de cabeza.
La pensión de alimentos no se extingue de forma automática cuando el/la hijo/a cumple 18 años. Es necesario que, además de ser mayor de edad, también sea independiente económicamente. Esto no quiere decir que se deba pagar la pensión de alimentos indefinidamente, sino que se extinguirá cuando el hijo/a mayor de edad tenga sus propios ingresos o esté en disposición de tenerlos.
La causa que podría ser invocada, en un supuesto como el presente, es '
Dicho lo anterior, no puede olvidarse la obligación de la hija mayor de comunicar al padre un posible cambio de circunstancias, en atención a lo que dispone el artículo 237-9.2 del CCCat, el cual establece:
'
Señala el recurrente, que la madre carece de legitimación para reclamar alimentos de la hija mayor, pero se omite, que en el caso controvertido, las hijas conviven con la madre de ahí, la legitimación extraordinaria de la madre para reclamar alimentos para las hijas al no tener independencia económica y habitar en su morada y, por ello, dicha partida debe cubrirse con una cantidad que resulte adecuada para cubrir esta necesidad alimenticia establecida en el art. 237- 1 CCCat (habitación) tanto para hijos menores como mayores de edad.
Los alimentos de origen familiar (en los que se encuentran los de los hijos mayores de edad) tienen un contenido en que se incluyen, como declaran las SSTSJC 50/2017, de 30 de octubre y 45/2018, de 14 de mayo
Asimismo, la STSJC 25/2016, de 14 de abril con cita de otras resoluciones de la S. 1ª TS ( SSTS 5 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 2013 y 2 de diciembre de 2015) declaraba que: '
'... No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el art. 39 CE, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores... como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( STS 5 de octubre 1993 )... (por ello)... En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo - mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica...'
En el supuesto litigioso, la Sentencia recurrida parte de los siguientes gastos actuales de la hija mayor de edad:
a) 150€/mes para formación por los estudios superiores de matemáticas,
b) 250€ para transporte y alojamiento
c) 80€ por gastos de mutua.
Lo anterior supone 480€/mes.
Sin embargo la Sentencia sigue diciendo que, dicha hija necesita atender a los gastos de alimentos, vestido, calzado, vivienda, gastos para medicamento e higiene, que no cuantifica exactamente, llegando a la conclusión de que, dicha hija es acreedora de 800€/mes de pensión alimenticia a cargo del padre.
La demanda rectora, en su página 7, cuantificaba aquellos gastos de la siguiente manera:
- Gastos para transporte (no incluido el trayecto Girona-Barcelona): 125,00€/mes.
- Móvil: 15€/mes.
- Gastos peluquería, vestido, calzado, ocio...150€/mes
- Gastos Alimentos en sentido estricto: 200,00€/mes.
- Gastos de vivienda: 290€/mes
Ciertamente, reiteramos, tal y como sostiene el recurrente, la Sentencia recurrida no justifica los 400€ al mes, que en concepto de alimentos, vivienda y vestido, concede a la hija mayor.
El recurso reconoce que se atendió a los gastos de educación de su hija mayor de edad y que la sola matricula de las asignaturas, asciende a 1.800€ anuales, que representa unos 150€/mes.
Se reconoce el derecho a los alimentos a la hija de 20 años que está matriculada en un curso de Grado superior a la que no puede exigírsele que trabaje pues, como decíamos en nuestra S. 310/2014 de 18 de noviembre: 'ambos progenitores tienen ingresos y patrimonio suficiente para cumplir con la obligación legal que les afecta de contribuir a los alimentos de su hija mayor de edad que carece de independencia económica y continúa su formación con aprovechamiento adecuado'
La Sentencia impugnada, sin mayor razonamiento, imputa al recurrente y progenitor padre, el pago del 100% de los gastos de la hija mayor de edad, obviando que ambos progenitores vienen obligados a prestar dichos alimentos de origen familiar ( art.237.2 CCCat) y que, a la hora de fijar los gastos extraordinarios lo hace en una proporción del 60% a cargo del padre y del 40% de la madre.
Por ello, en atención a que la madre tiene a la hija en su domicilio, se ajusta más acorde que el padre contribuya con 500€ al mes, y el resto a cargo de la madre.
El recurso cuestiona la capacidad económica que atribuye a cada progenitor. En su fundamento segundo se dice que '
Respecto del demandado, concluye '
La información aportada por la propia actora (renta correspondiente al año 2018) puso de manifiesto que los ingresos anuales declarados por la Sra. Asunción ascienden a la suma 22.555'08 euros (cantidad resultante de acoger las retribuciones declaradas, menos la suma aplicada como retenciones, más la suma devuelta por la Agencia Tributaria), lo cual representa que los ingresos asciendan mensualmente a la suma de 1.879'65 euros. A dicha suma debe añadirse, como ya expone la Sentencia recurrida, dos cantidades que reconoció la propia Sra. Asunción que percibe de manera no oficial:
a) La suma de 600 euros que le entrega su actual pareja.
b) La suma de 620 euros que percibe por el arriendo de una propiedad que tiene en DIRECCION002.
Lo anterior revela que los ingresos mensuales de la Sra. Asunción asciendn a la suma de 3.099'66 euros. Debemos tener en cuenta que los ingresos se fundamentan en la renta del año 2018, al no haber proporcionado la adversa la renta deI año 2019.
Por lo que respecta al recurrente, Sr Florian, la declaración de renta correspondiente al año 2019, pone de manifiesto, unos ingresos después de aplicar las retenciones y adicionar los rendimientos de capital de 76.454'94 euros que representan unos ingresos mensuales de 6.371'24 euros. Para la consecución de estos ingresos debe asumir un mínimo de gastos por desplazamientos y dietas (recordemos que trabaja en DIRECCION004 y vive en Girona) que importan la suma de 1.050 euros, lo que representa que, sin entrar a valorar otros gastos, una cantidad liquida de 5.321'24 euros.
A lo anterior debe añadirse un rendimientos de capital mobiliario: (según acredita la declaración de IRPF del ejercicio 2019): 2.585,76€ anuales (215,50€/mes).
Consta u patrimonio Inmobiliario (según acredita la declaración de IRPF del ejercicio 2019): formado por 5 inmuebles en la ciudad de Girona, en el edificio sito en PLAZA000 nº NUM002, si bien, se ignora si producen algún tipo de beneficio, dos depósitos bancarios de importe 50.000€ cada uno de la entidad Wizink Bank SA, ignorándose la naturaleza exacta de los mismos y una CC en BBVA de 14.535,30€, a 31.12.2018.
Respecto de la las necesidades de la hija menor de edad se acreditan los siguientes conceptos:
a) Educación: en el momento actual la menor estudia en la escuela DIRECCION001 de Girona
b) Alimentación: en el momento actual la menor disfruta del servicio de comedor en la escuela DIRECCION001 que representa 22 comidas de las 30 que tiene un mes.
c) Vivienda, vestido y calzado.
Debe recordarse que desde el Convenio de 2013, el padre ha venido sufragando los gastos de educación en la escuela DIRECCION001, con el comedor en el mismo, lo que supone unos 119,16€/mes y el pago de la Mutua Sanitaria de 80€ al mes.
La Sentencia impugnada, parte de los 400€ que venía abonando el padre de forma voluntaria, y los incrementa en 300€, sin mayor justificación, más allá de aludir a 'los gastos y necesidades efectivos de la menor' (fundamento tercero).
Según la demanda rectora, los gastos de dicha hija podrán desglosarse de la siguiente manera:
- Gasto de transporte: 33,75€/mes.
- Cuota de Móvil: 15,00€/mes.
- Gastos para cubrir necesidades de vestido, calzado, peluquería, ocio... 150€/mes.
- Gastos para alimentos en sentido estricto: 200€/mes.
- Dentista: 50€/mes
Lo que totaliza: 448,75€
La demandante, respecto de la vivienda en la que vive con sus hijas, computa los gastos acreditados de hipoteca, suministros, comunidad de vecinos e impuestos cuyo total asciende a un total de 1.100,00€-1.200,00€/mes, y lo reparte entre los cuatro miembros que habitan la casa, resultando importe de 290€/al mes imputable a cada uno de los miembro del domicilio.
Dichas partidas por vivienda no pueden ser computadas a efectos de fijarla pensión alimenticia del padre, pues corresponde a quien utiliza la vivienda asumir su coste.
Aplicando la misma proporción de los gastos extraordinarios y en atención a que la madre debe contribuir igualmente a los gastos de la menor, se estima más ajustado que el incremento lo sea de 200€ a cargo del padre, lo que totaliza 600€ al mes.
Respecto de las dos hijas, no se estima oportuno el fijar una fecha de finalización de dichas pensiones, máxime cuando la hija Delfina alcanzará la mayoría de edad el día NUM001 próximo, tanto por no ser un extremo controvertido por los progenitores, cuanto por el deber de los hijos mayores de edad, de procurarse un sustento propio tras la finalización de sus estudios y de informar a sus progenitores del resultado de los mismos y , en su caso, de la posible entrada en el mercado laboral, extremos que podrían llevar a la extinción de ambas pensiones.
La Sentencia impugnada, con cita de diversas SS del TSJC, dedica un fundamento a lo que denomina 'fecha de efectos', que supone, '
Es por ello, que la demandante, en su oposición al recurso, y en este concreto apartado, aduce que, junto con la demanda principal de modificación de medidas definitiva, dado que las hijas Fermina y Delfina desde hace tiempo conviven únicamente con su madre, la Sra. Asunción, se solicitaron por esta parte las oportuna medidas previas a fin de que se acordara una pensión de alimentos a favor de las hijas dependientes previo a que se dictara la sentencia de las medidas definitivas. Ello, por el motivo básico y elemental de que abonase una pensión de alimentos vista su extinción por medio del Convenio suscrito julio de 2013 al acordarse la custodia compartida, asumida ahora, como sabemos, de forma exclusiva por la Sra. Asunción.
No obstante, dice la demandante/recurrida, atendiendo a los acontecimientos ocurridos este año 2020, el cierre de los juzgados de marzo a junio, cosa que ha imposibilitado celebrar la preceptiva vista para acordar las medidas previas y, en consecuencia, el solapamiento de vistas, la de medidas cautelares y la de medidas definitivas, finalmente la medidas cautelares han quedado sin resolver. Por todo, es meridiano, que en ningún caso la Sra. Asunción ha renunciado al pago de las pensiones de alimentos previas a la sentencia, simplemente no se ha podido resolver sobre tal extremo por circunstancias sobrevenidas no imputables a la solicitante. En consecuencia, tal y como expone la Sentencia, debe entenderse que efectivamente la voluntad de la Sra. Asunción era clara e inequívoca, obtener la pensión de alimentos desde el momento de interposición de la demanda, por lo que ningún tipo de indefensión puede alegarse de adverso. Conocía el Sr. Florian que las medidas solicitadas se interesaban para que se concedieran previamente a que se dictara la sentencia de modificación, es decir, con efectos retroactivos a la interposición de la demanda.
El recurso, por el contrario, después de considerar que, el tema de la retroactividad no fue solicitado expresamente, por lo que entiende no debería de ser tratado, sostiene que, en el caso que nos ocupa, si bien se produce una modificaci6n de las circunstancias, no es menos cierto que no se crea
Respecto de los alimentos de la hija mayor, el recurso sostiene que no tienen la consideración de una cuestión de orden público sobre Ia que deba intervenir el Juzgador. Hacerlo sin mediar una petición de la parte actora, no sólo supone una infracción del artículo 216 de la LEC, sino también del artículo 24 de la Constitución Española. Obviar esta realidad supone una actuación arbitraria y carente de la objetividad requerida en toda resolución.
El óbice procesal que denuncia el recurso, queda salvado, por dos cuestiones a tener presente: de un lado, en el informe oral de la parte demandante se suscita dicha cuestión, por lo que era lógica que la Sentencia impugnada entre a conocer de tal extremo y, el propio recurrido, con profusión de argumentos, valora igualmente, dicha cuestión, que, ciertamente, en el caso analizado no resulta baladí.
La STSJC 99/2018 de 10 diciembre, sobre esta cuestión dice lo que sigue:
'
En el caso examinado, la sentencia recurrida para establecer la retroactividad se apoya (entre otras) en la STSJC 77/2016, de 6 de octubre y estima que la obligación alimenticia impuesta tras el proceso de modificación, debe retrotraerse a la fecha de la demanda de modificación y ello porque la fijación de los alimentos provienen de un cambio de régimen de guarda. Al socaire de ello, la demandante/apelada, viene a afirmar, que la vista en las medidas coetáneas al proceso de modificación se señaló -en unidad de acto- con la de modificación de medidas. Y por mor del art. 775. 3 LEC, lo procedente es la retroactividad al momento de presentarse la demanda rectora de este proceso de modificación de medidas.
Dicho pronunciamiento ha de ser revocado.
La meritada STSJC 99/2018 de 10 diciembre, dice:
'
Esta línea es la que sigue, igualmente la STSJC 55/2018 de 7 de junio, cuando dice:
'(...)
La estimación parcial del recurso vocaciona en la no mención sobre costas, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
a) La pensión alimenticia a favor de Delfina y a cargo del padre lo será de 600€/mes.
b) La pensión alimenticia a favor de Fermina y a cargo del padre lo será de 500€/mes.
c) Se deroga la retroacción de los efectos de dichas pensiones al momento de la presentación de la demanda rectora.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los
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